NOMENCLATURA
DE LOS MENCEYATOS, CANTONES, GUANARTEMATOS Y ACTUALES MUNICIPIOS CANARIOS
Capitulo
VI - III
MENCEYATOS
DE CHINECH (TENERIFE)
Eduardo
Pedro García Rodríguez
El desenlace de la
Causa 210 de 1937 [5567-181-29] instruida contra siete araferos, constituye un
caso paradigmático – uno más – de la vulneración del consagrado principio
jurídico non bis in idem.
Principio jurídico que
reconoce como derecho inalienable del acusado que no pueda ser sometido, más de
una vez, al proceso inculpatorio, así como ser juzgado y condenado
reiteradamente por la comisión del mismo delito.
Los siete araferos
fueron sometidos, dos veces consecutivas, a dos sucesivos consejos de guerra,
por la misma Causa 210 de 1937.
Inicua actuación a la
cual se llegó en virtud de una anulación parcial, – que no total -, del
sumario, obedeciendo un decreto dictado por el Auditor de Guerra José Samsó
Henriquez.
Decreto basado en unos
argumentos insustanciales, que denotan un ignominioso propósito vesánico.
El amargo fruto de este
decreto consistiría en una sentencia condenatoria, que multiplicaría por
cuatro el número de años de prisión, para seis de los siete imputados, y la
duplicación de la condena para el séptimo.
Así queda de
manifiesto en la tabla siguiente:
|
CONDENADO |
PRIMERA
CONDENA |
SEGUNDA
CONDENA |
1 |
José
Marrero García |
6
años + 8 meses+ 1 día |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
2 |
Antonio
Rodríguez Núñez |
7
años + 4meses+ 1 día |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
3 |
Jorge
Mesa Hernandez, |
6
años + 8 meses+ 1 día 4 meses + 500 pesetas |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
4 |
Rutilio
Marrero Curbelo, |
6
años + 8 meses+ 1 día |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
5 |
Felipe
Flores González |
6
años + 8 meses+ 1 día |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
6 |
Eladio
Ferrera Núñez |
6
años + 8 meses+ 1 día |
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días |
7 |
Jorge
Mesa Díaz |
2
meses |
4
meses+500 pesetas |
Con estas decisiones,
la Justicia
quedo escarnecida. Una vez más.
Por ello, resulta
absolutamente inaceptable que lo llevado adelante en esta Causa 210 de 1937
[5567-181-29], pueda ser calificado como Res Judicata. (Pedro Medina Sanabria)
Conclusiones
de dos fiscales en la causa 210/1937.-
15 de Julio
de 1.937 |
5 de
Noviembre de 1.937 |
FISCAL
FRANCISCO CARNERO MOSCOSO |
FISCAL PABLO
HURTADO IZQUIERDO |
M.8,928,267 67 Nº 1807 EL FISCAL, en la
Causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las
siguientes conclusiones. PRIMERO.- Del examen
del procedimiento resultan los siguientes H E C H O S : Como consecuencia de
determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y
Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron
detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José
Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Hernandez, Rutilio
Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez,
caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían
huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en
la que fueron halladas una pistola marca “STAR” y otra “ESSPRESS”
de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además,
un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de
folletos e impresos de literatura marxista, Del propio modo, al
practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa
Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca
JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes
mencionado. Los relacionados
hechos son constitutivos de un delito de Rebelión Militar del articulo
238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando
declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de
28 de Julio de 1.936. Así resulta de todas
las diligencias del sumario. |
M.9,155,347 96 Numº 2546 EL FISCAL, en la
causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las
siguientes conclusiones. PRIMERO.- Del examen
del procedimiento resultan los siguientes H E C H O S : Como consecuencia de
determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y
Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron
detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José
Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio
Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez,
caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían
huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en
la que fueron halladas una pistola marca STARy otra ESSPRESS de la
propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un
fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de
folletos e impresos de literatura marxista. Del propio modo, al
practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa
Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca
JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes
mencionado. Los relacionados
hechos son constitutivos de un delito de rebelión militar del articulo
238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando
declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de
28 de Julio de 1.936. Así resulta de todas
las actuaciones del sumario. |
SEGUNDO.- Del expresado delito
son responsables en concepto de autores por participación directa los
procesados. |
SEGUNDO.- Del expresado delitos
son responsables en concepto de autores por participación directa los
procesados. |
TERCERO.-. No existen
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. |
TERCERO.-. No existen
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. |
CUARTO.- Este Ministerio
renuncia a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de
lectura de cargos. |
CUARTO.- Renuncia este
Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de
lectura de cargos. |
QUINTO.- Es de imponer una
pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete
procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa
Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio
Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, con las accesorias legales
correspondientes. |
QUINTO.- Es de imponer una
pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete
procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa
Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio
Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, a todos con las accesorias legales
correspondientes. |
SEXTO.- Les será de abono a
cada uno de los procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en
su caso, sufrida por razón de esta Causa. |
SEXTO.- Les será de abono a
cada uno delos procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en
su caso, sufrida por razón de esta causa. |
SEPTIMO.- No hay
responsabilidades civiles que exigir. |
SEPTIMO.- No hay
responsabilidades civiles que exigir. |
OCTAVO.- Todo con arreglo a
los preceptos legales citados y demás de general aplicación. Santa Cruz de
Tenerife 15 de julio de 1.937. EL FISCAL Francisco
C.Moscoso [Firma rubricada] |
OCTAVO.- Todo conforme a los
citados preceptos legales y demás de general aplicación. Santa Cruz de
Tenerife 5 de Noviembre de 1.937. EL FISCAL Pablo Hurtado [Firma rubricada |
Cfr.: Folio
67 de Causa 210/1937 [5567-181-29] |
Cfr.: Folio
96 de Causa 210/1937 [5567-181-29] |
Resolución
definitiva de Rutilio Marrero Curbelo.-
169
[Membrete]
Escudo nacional del águila
con el yugo y las flechas.
MINISTERIO DEL EJERCITO
COMISIÓN CENTRAL DE
EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.089
Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O.
21)
Rutilio Marrero Curbelo
natural de Arafo (Tenerife), de
28 años de edad, de estado casado y profesion jornalero
fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de
1937, en
La Comisión
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la
referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis
años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de
todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.
La Autoridad
Judicial informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión
Central en __ de ___ de 194_, de
conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis
años de prisión menor con
las accesorias de la pena primitiva.
Previos los
oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución
definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Rutilio
Marrero Curbelo es
la de seis años de prision menor con las accesorias de la pena primitiva.
De todo lo
cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército,
remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitán General de Canarias.
para cumplimiento
de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de
1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la
total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión
Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12
NOV. 1941 de 194
El Auditor
Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre
Marin
[Ilegible]
[Las
tres firmas rubricadas]
En medio de ambas
firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y
las flechas, rodeado por la leyenda
Ministero del Ejército.
Junta Central de examen de penas
Cfr.: Folio 169
de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
****
Adviértese la falta de
rigor administrativo al consignar como edad del penado Rutilio
Marrero Curbelo la de 28 años, que era la edad del mismo cuando
fue condenado.
Habiendo nacido el 25
de julio 1909, Rutilio Marrero Curbelo, debía tener 32 años de edad en
la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)
Resolución
definitiva a Antonio Rodríguez Núñez.-
192
[Membrete]
Escudo nacional del águila
con el yugo y las flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE
EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.387
Certificado de resolución definitiva (O.C.
de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)
Antonio Rodríguez Nuñez
natural
de Arafo de 30 años de edad, de estado soltero
y profesion jornalero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado
el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa
Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias
de correspondientes, como autor de un delito de adhesión a la
rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar
La Comisión
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de conmutación de la
referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de seis
años de prisión menor (Nº 2 Gr VI) con las accesorias de suspensión de todo
cargo y del derecho de sufragio durante la condena.
La Autoridad
Judicial informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión
Central en __ de ___ de 194_, de
conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de seis
años de prisión menor, con las accesorias de la pena primitiva.
Previos los
oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución
definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Antonio
Rodríguez Nuñez es la de seis años de prisión menor con
las accesorias de la pena primitiva
De todo lo
cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército,
remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento
de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de
1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la
total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión
Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto
Madrid, ____de 20
ENE. 1942
de 194
El Auditor
Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas
rubricadas]
En medio de ambas
firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y
las flechas, rodeado por la leyenda
Ministerio del Ejercito
Junta Central de examen de penas
Cfr.: Folio 192 de
Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
******
Adviértese la falta de
rigor administrativo al consignar como edad del penado Antonio Rodríguez
Nuñez, la de 30 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo nacido el 23
de enero de 1906, Antonio Rodríguez Núñez, ya había cumplido 35 años,
estando a tres días de cumplir los 36 años de edad, en la fecha de
esta certificación (Pedro Medina Sanabria)
170
[Membrete]
Escudo nacional del águila
con el yugo y las flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE
EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.086
Certificado de resolución definitiva (O.C.
de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)
Felipe Flores Gonzalez
natural de Arafo(Tenerife,)
de 28 años de edad, de estado casado y profesion labrador
fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de
1937, en la Plaza de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión
Perpetua con las accesorias de
como autor de un delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo
238 del Código de Justicia Militar
La Comisión
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la
referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis
años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de
todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.
La Autoridad
Judicial informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión
Central en __ de ___ de 194_, de
conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis
años de prisión menor con
las accesorias de la pena primitiva.
Previos los
oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución
definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Felipe
Flores Gonzalez es la de seis
años de prision menor con las accesorias de la `pena primitiva
De todo lo
cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército,
remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento
de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de
1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la
total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión
Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12
NOV. 1941 de 194
El Auditor
Presidente.-
[Firma ilegible]
El Vocal Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas
rubricadas]
En medio de ambas
firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y
las flechas, rodeado por la leyenda
Minosterio del Ejercito
JJunata Central de examen de penas.
Cfr.: Folio 170 de
Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
*****
Adviértese la falta de
rigor administrativo al consignar como edad del penado Felipe
Flores Gonzalez, la de 24 años, que era la edad del mismo
cuando fue condenado.
Habiendo nacido el 10
de abril de 1913, Felipe Flores González,
debía tener 28 años de edad en la fecha de esta certificación.
(Pedro Medina Sanabria)
Resolución definitiva Jorge
Mesa Hernández.-
168
[Membrete]
Escudo nacional del águila
con el yugo y las flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE
EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm.
10.117
Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O.
21)
Jorge Mesa Hernandez
natural de Arafo(Tenerife,) de 24 años de edad, de estado soltero y profesión panadero
fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de
1937, en
La Comisión
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la
referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis
años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de
todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.
La Autoridad
Judicial informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión
Central en __ de ___ de 194_, de
conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis
años de prisión menor con
las accesorias de la pena primitiva.
Previos los
oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución
definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Jorge
Mesa Hernandez es la de seis
años de prisión menor con las accesorias de la pena primitiva.
De todo lo cual
esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército,
remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento
de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de
1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la
total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión
Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12
NOV. 1941 de 194
El Auditor
Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas
rubricadas]
En medio de ambas
firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y
las flechas, rodeado por la leyenda
Ministerio del Ejercito
Junta Central de examen de penas.
Cfr.: Folio 168 de
Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
***
Adviértase la falta de
rigor administrativo al consignar como edad del penado Jorge Mesa Hernandez la
de 24 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo
nacido el 21 de octubre de 1912, Jorge
Mesa Hernández, debía tener 29 años de edad en la fecha de
esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)
Guerra
Civil oro Tenerife Arafo Candido García Sanjuán.-
1937
Conferencia patriótica en Arafo:
En
la página 3 de La Gaceta de Tenerife
correspondiente al miércoles 19 de mayo de 1937, se lee esta crónica del
corresponsal en Arafo.
El
domingo último tuvo lugar en la plaza de esta localidad, el anunciado acto de
exaltación a la Patria y propaganda de la suscripción nacional en oro. Un gran
gentío asistió al aludido acto; a más de Falange, Acción Ciudadana, Flechas
y los niños de las escuelas, las dos bandas de música de este pueblo
ejecutaron los himnos nacional y patrióticos.
Hizo
la presentación del incansable propagandista, tan aplaudido en la isla, don Cándido L. García Sanjuán, el culto maestro nacional
don Domingo Martín Díaz, quien en breves palabras resaltó la figura del
conferenciante e hizo una sentida oración patriótica.
Seguidamente,
en medio de una salva de aplausos, el señor García Sanjuán comenzó su
notabilísima conferencia, narrando la gran gesta de nuestro pueblo, del pueblo
hispano, frente a las hordas marxistas. Se extiende en párrafos elocuentísimos,
analizando la gran obra que el pueblo realiza en la retaguardia. Narra la
verdadera ayuda de los pueblos isleños, entregando el oro a la Patria, y
exhorta al auditorio para que aporte todo el oro que posean en aras de la Nueva
España.
El
orador termina su conferencia dando vivas a
Batallón
disciplinario de soldados trajadores nº 91. 1ª compañia
A V.S. da parte el Alférez
Comandante de la expresada del que con esta fecha me da el Sargento de Trabajo,
que copiado dice así: Al Alférez Comandante de la expresada da parte el
Sargento de Trabajo que suscribe, que en el día de la fecha a las once horas,
cuando se encontraban en el trabajo de la pista de Arafo a Portillo, a
consecuencia de estar retacando un barreno, resultaron heridos, al parecer de
gravedad, los soldados trabajadores Pedro Solis Haro y Gabriel Zorrilla
Parcero.- Lo que pongo en su conocimiento para los efectos consiguientes.-
Arafo 31 de Octubre de
1.942.- El Sargento de Trabajo.- Eladio Henríquez Henriquez.
Lo que tengo el honor
de poner en conocimiento de V.S. para los efectos oportunos.
Arafo (Tenerife) 31 de
Octubre de 1.942.
El Alferez Comandante
Luis Lacasa Arina
[Firma rubricada]
[A la izquierda de la
firma rubricada del Alférez Luís Casa Arina, está estampado el sello ovalado
en tinta de la 1ª Compañía del Batallón Disciplinario de Trabajadores Nº
91].
[Al pie]
Sr. Coronel Jefe de la
Comandancia de Obras y Fortificaciones de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife.
171
[Membrete]
Escudo nacional del águila
con el yugo y las flechas.
PRISION PROVINCIAL
DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE
[Texto manuscrito]
Nº 11418
En contestación al
atento oficio de V.S. de fecha de ayer tengo el honor de manifestarle que los
penados por razón de la causa nº 210 que al respaldo se relacionan, se
encuentran en la situación y domicilios que en el mismo se indican.
Dios guarde a V.s.
muchos años.
S/C. Tenerife 24
Diciembre 1941
El Director
Francisco González
[Al pie]
Juez del Militar
Eventual nº 4.
Don Santiago León
Plaza
Respaldo que se
cita
Eladio Ferrera Muñez,
Libertad Condicional 12/8/41.- Reside Guimar Barrio San Juan.
José Marrero García,
Libertad Condicional 28/8/41, reside La Orotava,
Jorge Mesa
Hernandez, Libertad Condicional 20/8/41, reside en Arafo, calle Galvan
Rutilio Marrero
Curbelo, Libertad Condicional en 14/8/41, reside en Arafo, calle San Juan
Felipe Flores
Gonzalez, Libertad Condicional en 9/10/41, reside en Arafo Calle Galvan
Cfr.: Folio 170 de
Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
* *
* * * * * * *
Francisco González,
Director de la Prisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no ha incluido en
esta relación a Antonio Rodríguez Núñez,
sexto condenado a cadena perpetua en la sentencia de 26 de noviembre de 1937.
Mas, en 25 de marzo de
1942, el mismo Francisco González contesta mediante oficio número 1571
de la Dirección de la Prisión Provincial tinerfeña, a José
Gutiérrez Expósito,
Oficial 2º Honorífico Juez Instructor del Especial de la Capitanía General de
Canarias, manifestando que Antonio
Rodríguez Núñez se encuentra en libertad condicional, residiendo en Arafo
(Tenerife).
Oficio que es el folio
193 de la Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
El Certificado de
resolución definitiva de Antonio Rodríguez Núñez, emitido en Madrid el 20 de
enero de 1942, figura como folio 192 en dicha Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
Francisco González
acusaría recibo de la copia del testimonio de esta resolución, en oficio número
3483, datado el 22 de junio de 1942, que consta como folio 195 en la Causa 210
de 1937 [5567-181-29]. (Pedro Medina Sanabria).
Mayo de 2013
---»
Continuará
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