NOMENCLATURA DE LOS MENCEYATOS, CANTONES, GUANARTEMATOS Y ACTUALES MUNICIPIOS CANARIOS

 

Capitulo VI - III

  

MENCEYATOS DE CHINECH (TENERIFE)

 

 Eduardo Pedro García Rodríguez

 

 

 Vulneración del principio “Non bis in iden”.-

El desenlace de la Causa 210 de 1937 [5567-181-29] instruida contra siete araferos, constituye un caso paradigmático – uno más – de la vulneración del consagrado principio jurídico non bis in idem.

Principio jurídico que reconoce como derecho inalienable del acusado que no pueda ser sometido, más de una vez, al proceso inculpatorio, así como ser juzgado y condenado reiteradamente por la comisión del mismo delito.

Los siete araferos fueron sometidos, dos veces consecutivas, a dos sucesivos consejos de guerra, por la misma Causa 210 de 1937.

Inicua actuación a la cual se llegó en virtud de una anulación parcial, – que no total -, del sumario, obedeciendo un decreto dictado por el Auditor de Guerra José Samsó Henriquez.

Decreto basado en unos argumentos insustanciales, que denotan un ignominioso propósito vesánico.

El amargo fruto de este decreto consistiría en una sentencia condenatoria, que multiplicaría por cuatro el número de años de prisión, para seis de los siete imputados, y la duplicación de la condena para el séptimo.

Así queda de manifiesto en la tabla siguiente:

 

CONDENADO

PRIMERA CONDENA

SEGUNDA CONDENA

1

José Marrero García

6 años + 8 meses+ 1 día

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

2

Antonio Rodríguez Núñez

7 años + 4meses+ 1 día

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

3

Jorge Mesa Hernandez,

6 años + 8 meses+ 1 día

4 meses + 500 pesetas

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

4

Rutilio Marrero Curbelo,

6 años + 8 meses+ 1 día

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

5

Felipe Flores González

6 años + 8 meses+ 1 día

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

6

Eladio Ferrera Núñez

6 años + 8 meses+ 1 día

Perpetua = 24 años+5meses+10 días

7

Jorge Mesa Díaz

2 meses

4 meses+500 pesetas

 

Con estas decisiones, la Justicia quedo escarnecida. Una vez más.

Por ello, resulta absolutamente inaceptable que lo llevado adelante en esta Causa 210 de 1937 [5567-181-29], pueda ser calificado como Res Judicata. (Pedro Medina Sanabria)

Conclusiones de dos fiscales en la causa 210/1937.-

 

15 de Julio de 1.937

5 de Noviembre de 1.937

FISCAL FRANCISCO CARNERO MOSCOSO

FISCAL PABLO HURTADO IZQUIERDO

M.8,928,267

67

Nº 1807

EL FISCAL, en la Causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

 

PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S :

Como consecuencia de determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Hernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la que fueron halladas una pistola marca “STAR” y otra “ESSPRESS” de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de literatura marxista,

Del propio modo, al practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes mencionado.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de Rebelión Militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936.

Así resulta de todas las diligencias del sumario.

M.9,155,347

96

Numº 2546

EL FISCAL, en la causa número 210 de 1.937, formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.

 

PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan los siguientes

H E C H O S :

Como consecuencia de determinado reconocimiento practicado por fuerzas de la Guardia Civil y Falange Española en los montes del término municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la que fueron halladas una pistola marca STARy otra ESSPRESS de la propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de literatura marxista.

Del propio modo, al practicarse un registro en el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y otros doce para el fusil antes mencionado.

Los relacionados hechos son constitutivos de un delito de rebelión militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional de 28 de Julio de 1.936.

Así resulta de todas las actuaciones del sumario.

SEGUNDO.-

Del expresado delito son responsables en concepto de autores por participación directa los procesados.

SEGUNDO.-

Del expresado delitos son responsables en concepto de autores por participación directa los procesados.

TERCERO.-.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

TERCERO.-.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-

Este Ministerio renuncia a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.

CUARTO.-

Renuncia este Ministerio a ulteriores diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.

QUINTO.-

Es de imponer una pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, con las accesorias legales correspondientes.

QUINTO.-

Es de imponer una pena de reclusión perpetua a muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, a todos con las accesorias legales correspondientes.

SEXTO.-

Les será de abono a cada uno de los procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de esta Causa.

SEXTO.-

Les será de abono a cada uno delos procesados el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de esta causa.

SEPTIMO.-

No hay responsabilidades civiles que exigir.

SEPTIMO.-

No hay responsabilidades civiles que exigir.

OCTAVO.-

Todo con arreglo a los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Santa Cruz de Tenerife 15 de julio de 1.937.

EL FISCAL

Francisco C.Moscoso

[Firma rubricada]

OCTAVO.-

Todo conforme a los citados preceptos legales y demás de general aplicación.

Santa Cruz de Tenerife 5 de Noviembre de 1.937.

EL FISCAL

Pablo Hurtado

[Firma rubricada

Cfr.: Folio 67 de Causa 210/1937 [5567-181-29]

Cfr.: Folio 96 de Causa 210/1937 [5567-181-29]

 

 

Resolución definitiva de Rutilio Marrero Curbelo.-

169

[Membrete]

Escudo nacional del águila con el yugo y las flechas.

MINISTERIO DEL EJERCITO

COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS

 

[Texto]

Expediente núm. 10.089

 

Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)

 Rutilio Marrero Curbelo natural de Arafo (Tenerife),  de 28 años de edad, de estado casado y profesion jornalero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias de        como autor de un delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar

 La Comisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.

 La Autoridad Judicial informó conforme con la Comisión.

 Esta Comisión Central en __ de ___ de 194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis años de prisión menor  con las accesorias de la pena primitiva.

 Previos los oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Rutilio Marrero Curbelo es la de seis años de prision menor con las accesorias de la pena primitiva.

 De todo lo cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitán General de Canarias.

para cumplimiento de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto

Madrid, ____de 12 NOV. 1941 de 194

El Auditor Presidente.-

[Firma ilegible]

.

             El Vocal Militar,                                – El Vocal Judicial,

            J Torre Marin                                               [Ilegible]

 [Las tres firmas rubricadas]

En medio de ambas firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por la leyenda

Ministero del Ejército. Junta Central de examen de penas

 Cfr.: Folio 169 de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

****

Adviértese la falta de rigor administrativo al consignar como edad del penado Rutilio Marrero Curbelo la de 28 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.

Habiendo nacido el 25 de julio 1909, Rutilio Marrero Curbelo, debía tener 32 años de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)

Resolución definitiva a Antonio Rodríguez Núñez.-

 

 192

[Membrete]

Escudo nacional del águila con el yugo y las flechas.

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS

 

[Texto]

Expediente núm. 10.387

 

Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)

 

Antonio Rodríguez Nuñez             natural de Arafo de 30 años de edad, de estado soltero y profesion jornalero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias de correspondientes, como autor de un delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar

 La Comisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de seis años de prisión menor (Nº 2 Gr VI) con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.

 La Autoridad Judicial informó conforme con la Comisión.

 Esta Comisión Central en __ de ___ de 194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de seis años de prisión menor, con las accesorias de la pena primitiva

Previos los oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Antonio Rodríguez Nuñez es la de seis años de prisión menor con las accesorias de la pena primitiva

 De todo lo cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.

para cumplimiento de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto

Madrid, ____de 20 ENE. 1942       de 194

El Auditor Presidente.-

[Firma ilegible]

.

El Vocal Militar,                               – El Vocal Judicial,

J Torre Marin                                             [Ilegible]

[Las tres firmas rubricadas]

 En medio de ambas firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por la leyenda

Ministerio del Ejercito Junta Central de examen de penas

Cfr.: Folio 192 de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

******

Adviértese la falta de rigor administrativo al consignar como edad del penado Antonio Rodríguez Nuñez, la de 30 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.

Habiendo nacido el 23 de enero de 1906, Antonio Rodríguez Núñez, ya había cumplido 35 años, estando a tres días de cumplir los 36 años de edad, en la fecha de esta certificación (Pedro Medina Sanabria)

 

 

Resolución definitiva a Felipe Flores González.-

170

[Membrete]

Escudo nacional del águila con el yugo y las flechas.

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS

 

[Texto]

Expediente núm. 10.086

 

Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)

 Felipe Flores Gonzalez natural de Arafo(Tenerife,)  de 28 años de edad, de estado casado y profesion labrador fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias de        como autor de un delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar

 La Comisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.

 La Autoridad Judicial informó conforme con la Comisión.

 Esta Comisión Central en __ de ___ de 194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis años de prisión menor  con las accesorias de la pena primitiva.

 Previos los oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Felipe Flores Gonzalez es la de seis años de prision menor con las accesorias de la `pena primitiva

 De todo lo cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.

para cumplimiento de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto

Madrid, ____de 12 NOV. 1941 de 194

El Auditor Presidente.-

[Firma ilegible]

El Vocal Militar,                                 – El Vocal Judicial,

J Torre Marin                                               [Ilegible]

 

[Las tres firmas rubricadas]

 En medio de ambas firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por la leyenda

Minosterio del Ejercito JJunata Central de examen de penas.

Cfr.: Folio 170 de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

*****

Adviértese la falta de rigor administrativo al consignar como edad del penado Felipe Flores Gonzalez, la de 24 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.

Habiendo nacido el 10 de abril de 1913, Felipe Flores  González, debía tener 28 años de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)

QuantcastResolución definitiva  Jorge Mesa Hernández.-

 

168

[Membrete]

Escudo nacional del águila con el yugo y las flechas.

MINISTERIO DEL EJÉRCITO

COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS

 

[Texto]

Expediente núm. 10.117

 

Certificado de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)

 Jorge Mesa Hernandez natural de Arafo(Tenerife,) de 24 años de edad, de estado soltero y profesión panadero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias de        como autor de un delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar

 La Comisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante la condena.

 La Autoridad Judicial informó conforme con la Comisión.

 Esta Comisión Central en __ de ___ de 194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de Seis años de prisión menor  con las accesorias de la pena primitiva.

 Previos los oportunos tramites la Superioridad ha dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que debe sufrir el rematado Jorge Mesa Hernandez es la de seis años de prisión menor con las accesorias de la pena primitiva.

 

De todo lo cual esta Comisión Central CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.

para cumplimiento de lo prescrito en la instrucción 7ª de la Orden comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los antecedentes del asunto

Madrid, ____de 12 NOV. 1941 de 194

El Auditor Presidente.-

[Firma ilegible]

.

El Vocal Militar,                                 – El Vocal Judicial,

J Torre Marin                                               [Ilegible]

 

[Las tres firmas rubricadas]

 En medio de ambas firmas hay un sello en tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por la leyenda

Ministerio del Ejercito Junta Central de examen de penas.

Cfr.: Folio 168 de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

***

Adviértase la falta de rigor administrativo al consignar como edad del penado Jorge Mesa Hernandez la de 24 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.

Habiendo nacido el 21 de octubre de 1912, Jorge Mesa Hernández, debía tener 29 años de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)

 

Guerra Civil oro Tenerife Arafo Candido García Sanjuán.-

i

 

Quantcast

1937 Conferencia patriótica en Arafo:

 

En la página 3 de La Gaceta de Tenerife correspondiente al miércoles 19 de mayo de 1937, se lee esta crónica del corresponsal en Arafo.

 

El domingo último tuvo lugar en la plaza de esta localidad, el anunciado acto de exaltación a la Patria y propaganda de la suscripción nacional en oro. Un gran gentío asistió al aludido acto; a más de Falange, Acción Ciudadana, Flechas y los niños de las escuelas, las dos bandas de música de este pueblo ejecutaron los himnos nacional y patrióticos.

 

Hizo la presentación del incansable propagandista, tan aplaudido en la isla, don Cándido L. García Sanjuán, el culto maestro nacional don Domingo Martín Díaz, quien en breves palabras resaltó la figura del conferenciante e hizo una sentida oración patriótica.

 

Seguidamente, en medio de una salva de aplausos, el señor García Sanjuán comenzó su notabilísima conferencia, narrando la gran gesta de nuestro pueblo, del pueblo hispano, frente a las hordas marxistas. Se extiende en párrafos elocuentísimos, analizando la gran obra que el pueblo realiza en la retaguardia. Narra la verdadera ayuda de los pueblos isleños, entregando el oro a la Patria, y exhorta al auditorio para que aporte todo el oro que posean en aras de la Nueva España.

 

El orador termina su conferencia dando vivas a la Patria y al Caudillo, siendo aplaudidísimo en muchos párrafos de su brillante discurso.- El Corresponsal. (Pedro Medina Sanabria, 2008)

Herido retacando un barreno en la pista de Arafo al portillo

Batallón disciplinario de soldados trajadores nº 91. 1ª compañia

A V.S. da parte el Alférez Comandante de la expresada del que con esta fecha me da el Sargento de Trabajo, que copiado dice así: Al Alférez Comandante de la expresada da parte el Sargento de Trabajo que suscribe, que en el día de la fecha a las once horas, cuando se encontraban en el trabajo de la pista de Arafo a Portillo, a consecuencia de estar retacando un barreno, resultaron heridos, al parecer de gravedad, los soldados trabajadores Pedro Solis Haro y Gabriel Zorrilla Parcero.- Lo que pongo en su conocimiento para los efectos consiguientes.-

Arafo 31 de Octubre de 1.942.- El Sargento de Trabajo.- Eladio Henríquez Henriquez.

Lo que tengo el honor de poner en conocimiento de V.S. para los efectos oportunos.

Arafo (Tenerife) 31 de Octubre de 1.942.

El Alferez Comandante

Luis Lacasa Arina

[Firma rubricada]

[A la izquierda de la firma rubricada del Alférez Luís Casa Arina, está estampado el sello ovalado en tinta de la 1ª Compañía del Batallón Disciplinario de Trabajadores Nº 91].

[Al pie]

Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Obras y Fortificaciones de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife.

 Cfr.: Diligencias Previas 349 de 1942 (8241-263-31). (Pedro Medina Sanabria)

Araferos en libertad condicional.-

171

[Membrete]

Escudo nacional del águila con el yugo y las flechas.

PRISION PROVINCIAL

DE

SANTA CRUZ DE TENERIFE

[Texto manuscrito]

Nº 11418

En contestación al atento oficio de V.S. de fecha de ayer tengo el honor de manifestarle que los penados por razón de la causa nº 210 que al respaldo se relacionan, se encuentran en la situación y domicilios que en el mismo se indican.

Dios guarde a V.s. muchos años.

S/C. Tenerife 24 Diciembre 1941

El Director

Francisco González

[Al pie]

Juez del Militar Eventual nº 4.

Don Santiago León

Plaza

Respaldo que se cita

Eladio Ferrera Muñez, Libertad Condicional 12/8/41.- Reside Guimar Barrio San Juan.

José Marrero García, Libertad Condicional 28/8/41, reside La Orotava,

Jorge Mesa Hernandez, Libertad Condicional 20/8/41, reside en Arafo, calle Galvan

Rutilio Marrero Curbelo, Libertad Condicional en 14/8/41, reside en Arafo, calle San Juan

Felipe Flores Gonzalez, Libertad Condicional en 9/10/41, reside en Arafo Calle Galvan

Cfr.: Folio 170 de Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

* * * * * * * * *

Francisco González, Director de la Prisión Provincial de Santa Cruz de Tenerife, no ha incluido en esta relación a Antonio Rodríguez Núñez, sexto condenado a cadena perpetua en la sentencia de 26 de noviembre de 1937.

Mas, en 25 de marzo de 1942, el mismo Francisco González contesta mediante oficio número 1571 de la Dirección de la Prisión Provincial tinerfeña, a José Gutiérrez Expósito, Oficial 2º Honorífico Juez Instructor del Especial de la Capitanía General de Canarias, manifestando que Antonio Rodríguez Núñez se encuentra en libertad condicional, residiendo en Arafo (Tenerife).

Oficio que es el folio 193 de la Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

El Certificado de resolución definitiva de Antonio Rodríguez Núñez, emitido en Madrid el 20 de enero de 1942, figura como folio 192 en dicha Causa 210 de 1937 [5567-181-29].

Francisco González acusaría recibo de la copia del testimonio de esta resolución, en oficio número 3483, datado el 22 de junio de 1942, que consta como folio 195 en la Causa 210 de 1937 [5567-181-29]. (Pedro Medina Sanabria).

 

Mayo de 2013

 

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