UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1800-1810 I
CAPÍTULO (II) -III
Guayre Adarguma *
(Viene de la entrega anterior)
53
Para que el tiempo que se restituyan estas embarcaciones dadas por libres, no se
susciten dudas y altercados sobre las pretensiones que formaren sus dueños o
capitanes, supuesto el primer inventario que el artículo 42 previene se haga,
al tiempo de apoderarse de ellas, persona de satisfaccion, o en almacenes de los
quales tendrá una llave el capitán o maestre de la embarcación detenida de
quanto estuviere expuesto a fácil extravío; mando, que en llegando al puerto,
se forme nuevo inventario por el Comandante militar de Marina con asistencia de
dichos capitanes interesados, y de los cabos de presas; de las quales no se
permitirá desembarcar a ningun individuo, ni que otros pasen a sus bordos,
hasta estar practicada dicha diligencia.
54
Declarada la embarcación detenida por de buena presa, se permitirá su libre
uso a los apresadores, después de pagados los derechos debidos a mi Real
Hacienda, en los términos que en resolución separada decidiré para evitar
fraudes, y las dudas que en este punto pudiesen ocurrir; pero no pagarán
derechos por la parte que de los efectos apresados tomen para su uso y consumo
propio: y el Comandante militar de Marina les auxiliará en la descarga, para
que no padezcan extravíos; y procurará, que así en esta como en la conclusión
de particiones, según las contratas o convenios hechos entre los interesados,
se proceda con el mejor órden y armonía, teniendo presente, que del producto
total de las presas han de satisfacerse con preferencia los gastos legítimos
que hubiesen ocasionado.
55
Si en el puerto donde se hubiere conducido la presa no se hallare proporción de
vender su carga, podrá arbitrarse que pase a otro, aunque sea extrangero;
advirtiendo, que el sugeto que la conduxere a él, deberá dar noticia de ello
al Cónsul o Vice-Cónsul, únicamente para que estos le auxilien, y que por su
medio conste en España el destino y venta, sin que por esto les puedan causar
gasto, perjuicio ni detención los expresados Cónsules o Vice-Cónsules
Nacionales.
Casos
en que se permite a los corsarios vender, recibir rescate, y abandonar en el mar
las presas que no puedan retener.
56
En caso de hallarse imposible la conservacion de una presa hecha sobre el
enemigo, y que por esta razón sea preciso venderla, tratar de su rescate con el
dueño o maestre, o bien quemarla, o echarla a pique-, quando no haya otro
arbitrio, se proveerá a la seguridad de los prisioneros, ya sea recogiéndolos
el apresador a su bordo, o disponien-
do
su embarco en alguna de las presas, si exigiere esta resolución la falta de
otro medio.
57
Siempre que se tomen semejantes resoluciones sobre presas, han de cuidar los
apresadores de recoger todos los papeles y documentos pertenecientes a ellas, y
conducir a lo menos dos de los principales oficiales de cada presa, para que
sirvan a justificar su conducta; pena de ser privados de lo que les podrá tocar
en las presas, y aun de mayor castigo si el caso lo pidiere.
Modo de tratar a los prisioneros
hechos en las presas; y de entregarlos en los puertos.
58
Los prisioneros que se hicieren en dichas presas se repartirán según se
expresa en el artículo 46, tratando a todos con humanidad, y con distinción a
los que lo merezcan según su clase; y no podrán arbitrar los capitanes de los
corsarios en dexarlos abandonados en islas o costas remotas, pena de ser
castigados con todo el rigor que corresponda, debiendo entregarlos todos en los
puertos a que les conduxeren, o hacer constar el paradero de los que faltaren.
59
La entrega de estos se hará, en llegando al puerto, al Gobernador de la Plaza o
Comandante de Marina, a fin de que disponga de ellos según las órdenes con que
se hallare. Los piratas se entregarán a este último, para que, en conformidad
del artículo 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la Armada
(2), les forme proceso sin dilación, remitiéndole con parecer del Asesor, y su
declaración de deber ser tenidos por piratas, a la Junta del Departamento, como
también los reos; y si no hubiere facilidad para ello, se entregarán a la
Justicia ordinaria para su castigo.
Ley
V.
El
mismo por céd. del Cons. de Guerra de 1797.
Reglas
que han de observarse en causas de presas.
Deseando
evitar en las causas de presas las dudas que puedan ser motivo de daños y
demoras en perjuicio de los interesados, y desavenencias con las demas Córtes;
he venido en resolver lo contenido en los artículos siguientes:
1
La inmunidad de las costas de todos mis dominios no ha de ser marcada como hasta
aquí por el dudoso e incierto alcance del cañón, sino por la distancia de dos
millas de novecientas cincuenta toesas cada una.
2
Las presas hechas dentro de dichas dos millas han de ser juzgadas por los
Tribunales de los Gobernadores y Comandantes de mis puertos, a quienes tengo
confiada esta jurisdicción, y en la forma establecida y acostumbrada.
3
Ninguna presa será bien hecha dentro de la distancia prefixada, a no ser que
sea de Potencia con quien yo estuviere en guerra; y solo por formalidad se tomará
entonces noticia o justificación de ella en los puertos donde llegare, siempre
que compongan la mitad del valor del cargamento, ha de ser juzgada toda la presa
por mis Tribunales; pero si no llegasen a la mitad del valor del cargamento, han
de conocer de ella los del apresador.
4
Las presas que se hagan fuera de la distancia señalada se han de entender
hechas en alta mar, y serán juzgadas por el Tribunal del apresador.
5
Las presas hechas en alta mar, que viniesen a los puertos de mis dominios, no
han de poder vender sus cargamentos, si fuesen de géneros prohibidos; pero si
no fuesen de esta clase, y estuvieren expuestos a averiarse, se permitirá su
venta.
6
Quando conduzcan á mis puertos presas hechas fuera de la distancia territorial,
solamente se ha de poder hacer una justificación del hecho por los agentes del
apresador, y por el Gobernador del puerto o Capitan General a quien
perteneciere, para que con ella puedan acudir los interesados al Tribunal
correspondiente.
7
Si el buque neutral apresado fuera de la distancia territorial y conducido a mis
puertos contuviere efectos de propiedad española,
8
Si los buques neutrales apresados fuera de la distancia territorial, y
conducidos a mis puertos, contuviesen efectos de propiedad española, que no
lleguen a la mitad del cargamento, no se han de poder vender, lo mismo que si
todos fueran de extrangeros, a menos que, no siendo prohibidos, esten expuestos
a averiarse.
Ley
VI.
El
mismo en la Real ordenanza de las matrículas de mar de 2 de Agosto de 1802 tit.
10. art. 6,7,8 y 9.
Modo
de habilitar [as embarcaciones para el corso; facultad y fuero de los corsarios;
y documentos con que deben salir de los puertos.
Art.
6 Antes de facilitar aun armador la patente de corso, ha de constar al
Comandante principal la clase de embarcación que pretendiere destinar al
efecto, su porte y demas circunstancias de su habilitación, capitán o patrón
a quien se confiera su mando, y gente que le haya de equipar; así como las
fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y de que no faltará
a la observancia de las instrucciones que se le comunicasen, abusando de sus
fuerzas para turbar el comercio lícito de los de mas vasallos, ni el de las
otras Potencias amigas o neutrales: todo lo qual deberá expresarse
circunstanciadamente en la instancia del interesado, confirmándose con el
informe del Comandante de Marina de la provincia; y solo así concederá el
Comandante principal el permiso para el armamento, y facilitará al del partido
la correspondiente Real patente en blanco, para que la llene, y entregue al
interesado en virtud de decreto que al efecto expedirá al margen de la
instancia, si no hubiere motivo en contrario; avisando de todo al Capitán
General del Departamento, y al Gefe superior de mi Armada.
7
Con la patente Real para el armamento de un corsario queda este facultado a su
habilitación, y que se le faciliten en todos los puertos de mis dominios,
adonde llegare de resultas de sus cruceros, quantos auxilios necesitare, y sin
repugnarle el enganchamiento de gente que pudiere ofrecérsele, con tal que no
éste embargada ni convocada para mi servicio, debiendo no exceder de la quarta
parte de su equipage el número de matriculados que embarcare, y los restantes a
su dotación, aunque de gente no matriculada; pero útil para el manejo de las
armas; la que, mientras estuviere en semejante destino, gozará el fuero de
Marina con sujeción a los Gefes de ella.
9
En las de tráfico, y en las de corso y mercancía, además de la patente Real
deberá llevar el capitán o patrón para su salvoconducto; las escrituras de
pertenencia, contratos de fletamento, conocimientos de su carga; lista de
pasageros, si fueren muchos, y el rol de su tripulacion, con la nota de los que
se transportasen, siendo pocos, firmada una y otra por el Comandante de la
provincia o Ayudante del distrito.
LEY VII.
El mismo en la dicha orden. tit.
II. art. 19.
Modo de habilitar en las
Provincias Vascongadas las embarcaciones destinadas al corso.
Art.
19 Para que una embarcación pueda armarse en corso en los puertos de las
Provincias de Marina de Bilbao y San Sebastian, que comprehenden la primera el
Señorío de Vizcaya con sus Encartaciones, y la segunda la Provincia de
Guipuzcoa, precederá aviso del Comandante de Marina respectivo con arreglo a
las instrucciones con que se hallare; y después de cumplidas las circunstancias
y formalidades prevenidas en la ley precedente para los otros puertos del Reyno,
entregará mi Real patente al capitán o patrón del buque, que ha de estar
autorizado para ello con previa licencia de su Diputacion: perteneciendo
privadamente el conocimiento de las presas hechas por armadores Vascongados, o
de qualquiera otras provincias, al Comandante de Marina del puerto a que fueren
conducidas.
Ley
VIII.
El
mismo en la dicha ordenanza tit. 6 art. 4. hasta 9.
Conocimiento
de las causas de presas perteneciente a la jurisdicción de Marina; y modo de
proceder en los juicios de ellas.
Art.
4 El conocimiento de las presas, que los corsarios conduxeren o remitieren a los
puertos de las provincias, corresponderá a los respectivos Comandantes de
ellas, sin que ninguna otra jurisdicción pueda intervenir directa ni
indirectamente en estas materias.
Solo
en el caso de que los buques enemigos por temporal u otro accidente se hubiesen
rendido a las fortalezas o destacamentos de mis costas, el Gobernador o
Comandante de Armas de aquel parage será el que entienda por sí en las causas
de su apresamiento; pero aun en este caso, viniendo el enemigo perseguido por
buque de guerra o corsario Español, corresponderá su conocimiento al Juzgado
de Marina.
5
Desde luego examinará el Comandante militar de Marina, que hubiere de entender
en causas de presas, todos los papeles correspondientes al buque apresado, y oirá
sumariamente a los apresadores y apresados, para que en vista de las principales
circunstancias del hecho, y precedido el dictámen del Auditor, pronuncie en su
honor y
conciencia
la legitimidad o invalidación de la presa sin la menor demora, siendo posible
ántes de las veinte y quatro horas, a no encontrar motivos de suspender el
juicio, a fin de no aventurarlo en materia tan escrupulosa, y en que debe
proceder como responsable a las resultas.
En
estas determinaciones, que avisará al Capitán General del Departamento por
mano del Comandante principal, tendrá presente el Comandante militar de1a
Marina lo prevenido en la ordenanza particular de corso y presas (ley 4. de este
tit.I, y lo declarado en órdenes particulares posteriores, que habrán debido
comunicarle los Capitanes Ge-nerales por medio de los principales, quienes
responderán de las conseqüencias que se originasen, si hubiesen pendido de su
omisión en circular las providencias.
6
También será de la privativa inspección de los Comandantes de provincia
intervenir con los interesados en la custodia de las presas y sus efectos hasta
la terminación del juicio, reintegrar de su valor los gastos que ocasionasen, y
conocer de todas las pretensiones y pleytos que resultaren de la partición, con
presencia de las contratas y convenios celebrados entre los armadores, capitanes
y equipages de las embarcaciones, igualmente que de la ocultación o venta
fraudulenta de algunos de dichos efectos, de qualquiera jurisdicción que fuere
el íncursor.
7
Como en todas las sentencias dadas por los Comandantes militares de las
provincias podrán apelar las partes, que se juzgaren agraviadas de resultas de
algún juicio de presas, al Capitán General del Departamento para su decisión
conforme a justicia; sobre estos recursos, después de vistos y ventilados en
Junta de Departamento, á que asistirán el Comandante principal de los Tercios
y el Auditor de Marina, se resolverá en la misma Junta lo conveniente; y si los
interesados no se conformasen con esta sentencia, podrán recurrir en última
instancia a mi Consejo de la Guerra.
8
Miéntras durase el juicio sobre la legitimidad de una presa, limitarán los
Jueces de Rentas sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin dar
otras que alteren de modo alguno la integridad del inventario, ni se opongan a
las disposiciones para el depósito y custodia de los efectos del cargamento,
que hubiere dado el Gefe de Marina, quien auxiliará, en quanto de él pendiese,
todas las medidas regulares para el resguardo de mis Rentas.
9
Si conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán todos a la
disposición de los Gefes de Marina, para que sin dilación les formen su causa
criminal por el órden de pruebas establecido para la indagación de los hechos;
remitiendo después los autos con el dictámen del Auditor al Comandante
principal de los Tercios, para que los ponga en manos del Capitán General del
Departamento para su conclusion final.
(Novísima
recopilación de las Leyes de España. tomo 111, libros VI y VII, título VIII,
páginas
Notas:
(1)
Las gratificaciones que asigna este artículo 10
en la formula siguiente: Por cada cañón del calibre de a 12, ó mayor,
tomado en baxel de guerra enemigo, 1200. n = Porcada cañón de
En
Real órden de 12 de Agosto de 1802, á consulta del Consejo de la Guerra de 29
de Julio, se sirvió S.M. resolver, que se observe este articulo 10, sin embargo
del artículo 58 del tratado de presas de la ordenanza general de la Real
Armada, que concedía a los Oficiales, Tropas y gente de mar, en los casos de ir
de transporte en los baxcles de guerra, la parte correspondiente á sus clases
de las presas que hiciesen los mismo buques.
(2)
Por el citado art. 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la
Armada de primero de Enero de 1751 se previno lo siguiente: "Si se
conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán al Ministro de Marina
los prisioneros, pura que sin dilación de la pirateria o levantamiento; y con
el parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas,
remitirá los autos y reos a la capital del Departamento; o si no hubiere
facilidad para esto, los entregará a la Justicia ordinaria, a fin de que por
esta sean castigados con el último suplicio, como enemigos comunes del género
humano y de su legitimo natural comercio".
La
fundación canaria de San Antonio de Los Altos (Venezuela)
San Antonio (antiguo San Antonio de Medinacelli) es el núcleo
vertebrador de la comunidad isleña en las tierras altas. Parte de sus
integrantes se difundirán por pueblos circunvecinos e incitarán a parientes y
paisanos a emigrar. Nace con la inmigración de 24 familias de 120 almas en
1683, trasladadas a Caracas desde Garachico (Tenerife) en el buque de Juan
Ramos.
Tan sólo
8 eran de cuenta del Rey y las restantes voluntarias. El gobernador Melo
Maldonado se atribuye el mérito de su fundación por solicitar los vecinos
acomodados mucho más de lo que Vuestra Majestad pide se conceda en tales
casos. No obstante, se erige en tierras de Juan de Mixares Solórzano,
futuro I Marqués de Mixares.
Este
oligarca mantuano, interesado en la concesión por el monarca de este título de
Castilla, que obtendrá en 1691, les cede tales terrenos entonces considerados
marginales y les socorre con 30 fanegas de maíz y 10 vacas para su manutención
para así granjeárselo gracias a tales servicios. Una concesión que no les da
la propiedad individual sino que, como reza la sentencia de la Audiencia de
1772, les pertenecen en dominio a éstas en común y que por estar indivisas
hasta ahora, ninguno de sus individuos tiene derecho de propiedad particular.
Ese grupo se vio aumentado por otras 16 familias que el cabildo ubicó en el
lugar en 1701, que constituyen el núcleo originario definitivo de 40, creando
un litigio sobre la tierra entre ambos. Un nuevo pleito en 1699 con el realejero
Antonio González sobre Quebrada Grande será su data definitiva1.
Esta
propiedad comunal dará cohesión e identidad diferenciada a su comunidad a través
del tiempo en un proceso que llegará hasta bien entrada la segunda mitad del
XIX. Los beneficiarios de su usufructo no podrán ser sino los descendientes de
las familias fundadoras, procedentes prácticamente en su totalidad del Norte de
Tenerife, y especialmente de la Isla Baja y La Laguna. Sus tierras serán
destinadas a la agricultura de subsistencia, la explotación forestal y la
ganadería. Pero el proceso no será lineal ni exento de tensiones entre sus
pobladores por los intereses contrapuestos existentes y por la existencia de
lotes cada vez más reducidos por el crecimiento de las familias. Los intereses
de los más acomodados en privatizarlos y la expulsión por perentoria necesidad
de otros es un hecho que se puede apreciar desde los vástagos de los
fundadores. En 1762, el IV Marqués de Mijares, interesado en hacerse con una
función de tutoría sobre las tierras y sus habitadores, señalaría que querían
algunos descendientes usurparlas, por lo que no sólo impiden a los demás
el cultivo que con igualdad les concedió mi antecesor, sino que destruyéndoles
sus sementeras se han visto precisados unos abandonar aquellas tierras y otros
estar sujetos en calidad de jornaleros a los expresados que se han intentado
apropiar las tierras, hasta arrendar a otros extraños las que no pueden
cultivar, cuyos hechos han causado la ruina de aquel pueblo que en el día
apenas tendrá la mitad de la gente que lo entró a fundar, sin embargo de haber
corrido más de un siglo. Aunque sus propósitos tutelares le fueron
denegados en 1772, era una realidad evidente la aguda conflictividad entre los
pobladores y la pobreza y disputas entre los más desfavorecidos y los que
trataban de parcelar y privatizar los terrenos2. Para repartir los
lotes, velar por las tierras comunales y recaudar las rentas entre los comuneros
y arrendatarios se crea la Junta de bienes de la comunidad que pleitea por sus
derechos y que en 1736 ve certificados sus derechos colectivos a las tierras.
Unas preeminencias que sancionarán los tribunales, como la sentencia contra José
González Fajardo en 1766. Ésta establece que ninguno de sus individuos
tiene derecho de propiedad particular para ocupar parte de ellas bajo de ciertos
firmes, demostración o marca, sino para el uso, ocupación y aprovechamiento de
ellas según sus respectivas comodidades3.
A
pesar de la migración hacia el Carrizal, El Corosal o San Diego de varios de
sus descendientes, la endogamia interna sigue siendo su nota característica4.
Precisamente fue en el primero donde se establecieron más tarde los canarios
Manuel Pérez y Catalina Seijas, hijos de dos familias fundadoras. Su hija
Micaela Rosa, casada con un paisano, José Domingo González, tuvo 10 hijos de
los que 5 fallecieron bajo la patria potestad. Fueron dueños de un hato en San
Pedro de Carángano en Los Llanos y una posesión en Guaira de Paracotos5.
El
buenavistero Sebastián Gil de la Cruz, hijo natural, fue uno de los fundadores
de San Antonio. Había casado en su patria con la viuda María Hernández, que
había tenido una hija que sería luego mujer de Lázaro Seijas, trasladada con
él y un hijo adulto a Venezuela. Viudo, volvió a hacerlo en Buenavista con Ángela
Hernández, sin descendencia. Inicialmente trabajó como mayordomo en la
hacienda de Francisco Lugo. Era dueño de 6 esclavos y de un poco de ganado.
Cultivaba una cementera de maíz en San Antonio en terrenos señalados como
a los demás vecinos que se le señalaron allí tierras en virtud de lo mandado
por su Majestad, en que tengo hecho casa de paja y bajareque y otros conucos y
rastrojales6.
José
González de Abreu, realejero, casado en 1707 con Ana María Báez, hija de
Antonio Báez de Simancas, ejemplifica tal endogamia en la segunda generación.
Continúan
residiendo en San Antonio y tienen 6 hijos. Algunos de ellos, como Matías
Florencio, se mantuvieron allí. José contaba con 70 reses en el hato de
Antonio Ascanio y 2 negras y 4 negritos7.
Los
sanantoñeros dependían civilmente de El Valle y eclesiásticamente de San
Diego. Ansiaban erigir una parroquia en una ermita que habían edificado. El
punto de partida fue una capellanía de los buenavisteros Blas Martín Orta e
Isabel Méndez, padres de los Martín Orta ya referidos, que habían pleiteado
con Antonio Báez de Simancas. Habían ofrecido en 1721 400 pesos para
completarla, sobre que los vecinos y fundadores hoy se trata con vivo celo
de tener capellán para siempre que todos los días festivos celebre el santo
sacrificio de la misa para el consuelo de todos, con la condición de que
se privilegie a sus descendientes8.
En 1742 su
hijo Blas Martín, Manuel Pérez, Tomás Seijas, Juan Domingo González y Nicolás
Pérez en nombre de 50 vecinos, apoyados por los del Carrizal, solicitan un
capellán, a lo que se opone el de San Diego. Tuvieron que esperar 30 años
hasta que en 1772 se les autorizase a oír misa en su iglesia con licencia del párroco
de San Diego. Sólo en 1783 se constituyó como parroquia. El padrón de 1783 es
un testimonio de su estructura social y étnica en vísperas del auge
cafetalero. Lo habitaban 426 personas, de las que 23 (el 5´39%) eran esclavos9.
Fue una de
las áreas más expansivas del café venezolano. En sus inmediaciones, en pagos
como el propio San Antonio o los Budares, se cultivaba el más apreciado. El célebre
cura Sojo tenía aquí una hacienda arrendada para hacer frente al culto
religioso. Se le considera que fue antes de 1783 el iniciador de su cultivo en
la zona. El propio Andrés Bello reseñó su impacto, que desmontó y cubrió todas
las montañas y colinas que conservaban hasta entonces los primitivos caracteres
de la creación (...); se vieron de repente con un terreno inmenso que cultivar
con ventajas, redoblándose los esfuerzos de los labradores hacia tan preciso y
rápido arbitrio de fortuna10.
La
transición hacia el café no fue tan lírica, ni consolidó una clase de
medianos propietarios entre sus comuneros. Sus expectativas atrajeron la codicia
de los Marqueses de Mixares para hacerse con sus terrenos. La sentencia de la
Audiencia de 7 de septiembre de 1801, si bien reconoce la propiedad comunal,
sanciona su preferencia en caso de venta o arrendamiento11.
El
café exigía capitales para su roturación y puesta en explotación. Muchos
vecinos no los poseían y recurrían al arrendamiento de sus parcelas o a compañías
con capitalistas externos. Ello ocasionó disputas entre ellos. Los dedicados a
la tala de sus montes se quejan de que la excesiva roturación les priva de ese
recurso. El Síndico Personero de Caracas les respalda por el excesivo coste de
la madera. Juan Nepomuceno Rivas la avala y solicita que de ningún modo se
den en arrendamiento aquellas montañas con el objeto de derribarlas para
plantar haciendas de café, conuco y otros labores no sólo para los extraños
del territorio de San Antonio sino que tampoco lo puedan hacer los mismos
vecinos de él. Sin embargo sus diputados Luis Hernández y Nicolás Pérez
consideran que esos ocho vecinos fueron seducidos por un tratante de maderas.
Entienden que los cortos terrenos ocupados con cafetales en los Budares no son
terrenos para ello. Protestan de la excesiva libertad con que se tala, sin tener
montes reservados. Ese excesivo corte y saca es el origen radical de su
miseria y de la pobreza en que viven envueltos, y por último del abatimiento en
que yace la población. La falta de labranzas es la causa de su
profundo letargo sin planta ni forma. La concesión de tierras en
arrendamiento a foráneos es ventajosa porque con sus rentas se puede sustentar
su cura, concluir su nueva iglesia y establecer una escuela de niños y niñas.
Son conscientes de la imposibilidad de que los vecinos puedan concurrir a
ellos en poco o en mucho, porque les embarga su misma pobreza. El
vecindario les había facultado para ello en 1800. En 1805 el Capitán General
Guevara Vasconcelos, pese al informe del corregidor del Valle, lo prohíbe a
personas exteriores y ordena al Juez territorial que obligue a sus vecinos al
cultivo de sus campos. El Corregidor entendía que sus vecinos estaban
viciados en el único ejercicio de arrastrar maderas para esta capital y otros
parajes, mirando el precioso ramo de la agricultura en el último abandono.
En esta decisión influyeron las presiones de los Solórzano, que deseaban en su
integridad unos terrenos en su mayor parte litigiosos por el pleito
pendiente en esta Capitanía General entre el Señor Marqués de Mijares y los
vecinos. Sin embargo, un informe de 1807 señala su arrendamiento desde
La
mayor de ellas la poseía el acaudalado mercader icodense Matías Sopranis.
Casado con Margarita Sanoja, viuda de Francisco Salías, repartió en dote a los
numerosos hijos de ésta buena parte de ella. Al fallecer sin descendencia en la
cárcel de La Guaira por sus ideas republicanas, los dejó como herederos. Una
de ellos, Soledad, se casó con el isleño José Rodríguez. Este, con su dote y
la compra de la de Manuel Salías, creó en 1807 en unión del Coronel palmero
Manuel Fierro una compañía de café a medias por espacio de 9 años13.
Estos
conflictos demuestran hasta qué punto la expansión cafetalera hizo bullir una
caldera de intereses confrontados. Con todo, el arrendamiento será su fórmula
hegemónica. La propiedad no se privatizó hasta fines del XIX. Sólo pocos
vecinos pudieron acceder a su explotación directa. Los demás se contentaron
con ser sus cultivadores. Aportaban la tierra, mientras que los mercaderes eran
sus capitalistas. Ese fue el caso del tinerfeño Domingo Alejandro Pérez, con
una hacienda de 8.000 árboles en Las Minas, fundada en compañía de José
Manuel Riverol en tierras de éste y de otros vecinos del pueblo, cuya
sociedad se deshizo y concluyó en 181514. Se asientan allí por
sus nupcias, como el natural de La Vega (Gran Canaria) José Antonio Vega,
esposo de María Matilde Carpio. En 1800 seguía estando marcado por el
predominio abrumador de los cultivadores blancos, con un crecimiento bien
precario. De sus 505 habitantes, 407 eran blancos, 10 indios, 16 pardos, 2
negros y 70 esclavos15.
(Manuel Hernández González. Publicado en el número 448
BienMeSabe)
Notas
1. Sobre el
tema véase, CASTILLO LARA, L.G. “San Antonio de Medinaceli, una estampa feliz
y acurrucada”. Crónicas de San Antonio de los Altos, nº 1. Caracas,
1993, pp. 58-87; TRUJILLO CRUZ, A. “San Antonio de los Altos Gulima”. Ibídem
nº 3. pp. 51-89; y MANZO PÁEZ, T. “San Antonio de Medinaceli (Eclesiástico)
1740-1812". Ibídem nº 3, pp. 35-50.
2. CASTILLO
LARA, L.G. “San Antonio...”, pp. 67-68.
3. Reprod.
en TRUJILLO CRUZ, A. Op. Cit., p. 63.
4. Véase,
por ejemplo, Archivo Parroquial de San Diego de los Altos. Casamiento en 1713
entre Sebastián Méndez, natural de Icod, como sus padres Manuel Méndez y María
Barroso, con la buenavistera Catalina Rodríguez, hija de Juan Rodríguez y
Gregorio Álvarez.
6. R.P.C.E.
Testamento en Nicolás Bartolomé Cedillo, 17 de octubre de 1712.
8. R.P.C.E.
Nicolás Bartolomé Cedillo, 18 de enero de 1721.
9. MANZO PÁEZ,
T. Op. Cit., p. 38.
10. BELLO,
A. Op. Cit., pp. 51-52.
12. Esteban
José Tovar, Rosa Arestiquieta, Isidoro López Méndez, Bartolomé Blandín,
Gerardo Gorástegui o José Elías. Entre ellos mercaderes canarios como Pedro
Bello, Antonio Díaz Flores, Baltasar Velázquez, Nicolás Quevedo, José Rodríguez
o Antonio Díaz Flores. A.A.H. Civiles, 1808. Pleito de los vecinos de San
Antonio.
13.
Testamento de Margarita Sanoja en LEAL, I. “Nuevos documentos biográficos de
Vicente Salias (1776-1814)”. Crónicas de San Antonio de los Altos, nº
1, pp. 104-108. Compañía en A.A.H. Civiles, 1807.
14.
R.P.C.E. Julián García Saume, 7 de enero de 1819.
15. CHACÓN
VARGAS, R.V. Op. Cit., p. 65.
* Guayre Adarguma Anez Ram n Yghasen.
[Nota:
Los capítulos están publicados por
orden numérico, lo que permite acceder a los anteriores con solo cambiar en la
barra de navegación el número del capítulo; por ejemplo:
http://elcanario.net/Benchomo/efemeridescanarias405.htm
anterior:
cambiar
el número 405
por el 404.]
Igual en sentido ascendente.