EFEMERIDES CANARIAS

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1800-1810 I

CAPÍTULO (II) -III

  

Guayre Adarguma *

 

 

 

(Viene de la entrega anterior)

 

53 Para que el tiempo que se restituyan estas embarcaciones dadas por libres, no se susciten dudas y altercados sobre las pretensiones que formaren sus dueños o capitanes, supuesto el primer inventario que el artículo 42 previene se haga, al tiempo de apoderarse de ellas, persona de satisfaccion, o en almacenes de los quales tendrá una llave el capitán o maestre de la embarcación detenida de quanto estuviere expuesto a fácil extravío; mando, que en llegando al puerto, se forme nuevo inventario por el Comandante militar de Marina con asistencia de dichos capitanes interesados, y de los cabos de presas; de las quales no se permitirá desembarcar a ningun individuo, ni que otros pasen a sus bordos, hasta estar practicada dicha diligencia.

 

54 Declarada la embarcación detenida por de buena presa, se permitirá su libre uso a los apresadores, después de pagados los derechos debidos a mi Real Hacienda, en los términos que en resolución separada decidiré para evitar fraudes, y las dudas que en este punto pudiesen ocurrir; pero no pagarán derechos por la parte que de los efectos apresados tomen para su uso y consumo propio: y el Comandante militar de Marina les auxiliará en la descarga, para que no padezcan extravíos; y procurará, que así en esta como en la conclusión de particiones, según las contratas o convenios hechos entre los interesados, se proceda con el mejor órden y armonía, teniendo presente, que del producto total de las presas han de satisfacerse con preferencia los gastos legítimos que hubiesen ocasionado.

 

55 Si en el puerto donde se hubiere conducido la presa no se hallare proporción de vender su carga, podrá arbitrarse que pase a otro, aunque sea extrangero; advirtiendo, que el sugeto que la conduxere a él, deberá dar noticia de ello al Cónsul o Vice-Cónsul, únicamente para que estos le auxilien, y que por su medio conste en España el destino y venta, sin que por esto les puedan causar gasto, perjuicio ni detención los expresados Cónsules o Vice-Cónsules Nacionales.

 

Casos en que se permite a los corsarios vender, recibir rescate, y abandonar en el mar las presas que no puedan retener.

 

56 En caso de hallarse imposible la conservacion de una presa hecha sobre el enemigo, y que por esta razón sea preciso venderla, tratar de su rescate con el dueño o maestre, o bien quemarla, o echarla a pique-, quando no haya otro arbitrio, se proveerá a la seguridad de los prisioneros, ya sea recogiéndolos el apresador a su bordo, o disponien-

do su embarco en alguna de las presas, si exigiere esta resolución la falta de otro medio.

 

57 Siempre que se tomen semejantes resoluciones sobre presas, han de cuidar los apresadores de recoger todos los papeles y documentos pertenecientes a ellas, y conducir a lo menos dos de los principales oficiales de cada presa, para que sirvan a justificar su conducta; pena de ser privados de lo que les podrá tocar en las presas, y aun de mayor castigo si el caso lo pidiere.

 

Modo de tratar a los prisioneros hechos en las presas; y de entregarlos en los puertos.

 

58 Los prisioneros que se hicieren en dichas presas se repartirán según se expresa en el artículo 46, tratando a todos con humanidad, y con distinción a los que lo merezcan según su clase; y no podrán arbitrar los capitanes de los corsarios en dexarlos abandonados en islas o costas remotas, pena de ser castigados con todo el rigor que corresponda, debiendo entregarlos todos en los puertos a que les conduxeren, o hacer constar el paradero de los que faltaren.

 

59 La entrega de estos se hará, en llegando al puerto, al Gobernador de la Plaza o Comandante de Marina, a fin de que disponga de ellos según las órdenes con que se hallare. Los piratas se entregarán a este último, para que, en conformidad del artículo 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la Armada (2), les forme proceso sin dilación, remitiéndole con parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas, a la Junta del Departamento, como también los reos; y si no hubiere facilidad para ello, se entregarán a la Justicia ordinaria para su castigo.

 

Ley V.

El mismo por céd. del Cons. de Guerra de 1797.

 

Reglas que han de observarse en causas de presas.

 

Deseando evitar en las causas de presas las dudas que puedan ser motivo de daños y demoras en perjuicio de los interesados, y desavenencias con las demas Córtes; he venido en resolver lo contenido en los artículos siguientes:

 

1 La inmunidad de las costas de todos mis dominios no ha de ser marcada como hasta aquí por el dudoso e incierto alcance del cañón, sino por la distancia de dos millas de novecientas cincuenta toesas cada una.

 

2 Las presas hechas dentro de dichas dos millas han de ser juzgadas por los Tribunales de los Gobernadores y Comandantes de mis puertos, a quienes tengo confiada esta jurisdicción, y en la forma establecida y acostumbrada.

 

3 Ninguna presa será bien hecha dentro de la distancia prefixada, a no ser que sea de Potencia con quien yo estuviere en guerra; y solo por formalidad se tomará entonces noticia o justificación de ella en los puertos donde llegare, siempre que compongan la mitad del valor del cargamento, ha de ser juzgada toda la presa por mis Tribunales; pero si no llegasen a la mitad del valor del cargamento, han de conocer de ella los del apresador.

 

4 Las presas que se hagan fuera de la distancia señalada se han de entender hechas en alta mar, y serán juzgadas por el Tribunal del apresador.

 

5 Las presas hechas en alta mar, que viniesen a los puertos de mis dominios, no han de poder vender sus cargamentos, si fuesen de géneros prohibidos; pero si no fuesen de esta clase, y estuvieren expuestos a averiarse, se permitirá su venta.

 

6 Quando conduzcan á mis puertos presas hechas fuera de la distancia territorial, solamente se ha de poder hacer una justificación del hecho por los agentes del apresador, y por el Gobernador del puerto o Capitan General a quien perteneciere, para que con ella puedan acudir los interesados al Tribunal correspondiente.

 

7 Si el buque neutral apresado fuera de la distancia territorial y conducido a mis puertos contuviere efectos de propiedad española,

 

8 Si los buques neutrales apresados fuera de la distancia territorial, y conducidos a mis puertos, contuviesen efectos de propiedad española, que no lleguen a la mitad del cargamento, no se han de poder vender, lo mismo que si todos fueran de extrangeros, a menos que, no siendo prohibidos, esten expuestos a averiarse.

 

Ley VI.

El mismo en la Real ordenanza de las matrículas de mar de 2 de Agosto de 1802 tit. 10. art. 6,7,8 y 9.

 

Modo de habilitar [as embarcaciones para el corso; facultad y fuero de los corsarios; y documentos con que deben salir de los puertos.

 

Art. 6 Antes de facilitar aun armador la patente de corso, ha de constar al Comandante principal la clase de embarcación que pretendiere destinar al efecto, su porte y demas circunstancias de su habilitación, capitán o patrón a quien se confiera su mando, y gente que le haya de equipar; así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y de que no faltará a la observancia de las instrucciones que se le comunicasen, abusando de sus fuerzas para turbar el comercio lícito de los de mas vasallos, ni el de las otras Potencias amigas o neutrales: todo lo qual deberá expresarse circunstanciadamente en la instancia del interesado, confirmándose con el informe del Comandante de Marina de la provincia; y solo así concederá el Comandante principal el permiso para el armamento, y facilitará al del partido la correspondiente Real patente en blanco, para que la llene, y entregue al interesado en virtud de decreto que al efecto expedirá al margen de la instancia, si no hubiere motivo en contrario; avisando de todo al Capitán General del Departamento, y al Gefe superior de mi Armada.

 

7 Con la patente Real para el armamento de un corsario queda este facultado a su habilitación, y que se le faciliten en todos los puertos de mis dominios, adonde llegare de resultas de sus cruceros, quantos auxilios necesitare, y sin repugnarle el enganchamiento de gente que pudiere ofrecérsele, con tal que no éste embargada ni convocada para mi servicio, debiendo no exceder de la quarta parte de su equipage el número de matriculados que embarcare, y los restantes a su dotación, aunque de gente no matriculada; pero útil para el manejo de las armas; la que, mientras estuviere en semejante destino, gozará el fuero de Marina con sujeción a los Gefes de ella.

 

8 A la partida del corsario le entregará el Comandante del partido un exemplar de la última ordenanza de corso (ley 4.), sus adiciones, y las instrucciones particulares que se hubieren comunicado sobre el manejo de semejantes embarcaciones.

 

9 En las de tráfico, y en las de corso y mercancía, además de la patente Real deberá llevar el capitán o patrón para su salvoconducto; las escrituras de pertenencia, contratos de fletamento, conocimientos de su carga; lista de pasageros, si fueren muchos, y el rol de su tripulacion, con la nota de los que se transportasen, siendo pocos, firmada una y otra por el Comandante de la provincia o Ayudante del distrito.

 

LEY VII.

El mismo en la dicha orden. tit. II. art. 19.

 

Modo de habilitar en las Provincias Vascongadas las embarcaciones destinadas al corso.

 

Art. 19 Para que una embarcación pueda armarse en corso en los puertos de las Provincias de Marina de Bilbao y San Sebastian, que comprehenden la primera el Señorío de Vizcaya con sus Encartaciones, y la segunda la Provincia de Guipuzcoa, precederá aviso del Comandante de Marina respectivo con arreglo a las instrucciones con que se hallare; y después de cumplidas las circunstancias y formalidades prevenidas en la ley precedente para los otros puertos del Reyno, entregará mi Real patente al capitán o patrón del buque, que ha de estar autorizado para ello con previa licencia de su Diputacion: perteneciendo privadamente el conocimiento de las presas hechas por armadores Vascongados, o de qualquiera otras provincias, al Comandante de Marina del puerto a que fueren conducidas.

 

Ley VIII.

El mismo en la dicha ordenanza tit. 6 art. 4. hasta 9.

 

Conocimiento de las causas de presas perteneciente a la jurisdicción de Marina; y modo de proceder en los juicios de ellas.

 

Art. 4 El conocimiento de las presas, que los corsarios conduxeren o remitieren a los puertos de las provincias, corresponderá a los respectivos Comandantes de ellas, sin que ninguna otra jurisdicción pueda intervenir directa ni indirectamente en estas materias.

 

Solo en el caso de que los buques enemigos por temporal u otro accidente se hubiesen rendido a las fortalezas o destacamentos de mis costas, el Gobernador o Comandante de Armas de aquel parage será el que entienda por sí en las causas de su apresamiento; pero aun en este caso, viniendo el enemigo perseguido por buque de guerra o corsario Español, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Marina.

 

5 Desde luego examinará el Comandante militar de Marina, que hubiere de entender en causas de presas, todos los papeles correspondientes al buque apresado, y oirá sumariamente a los apresadores y apresados, para que en vista de las principales circunstancias del hecho, y precedido el dictámen del Auditor, pronuncie en su honor y

conciencia la legitimidad o invalidación de la presa sin la menor demora, siendo posible ántes de las veinte y quatro horas, a no encontrar motivos de suspender el juicio, a fin de no aventurarlo en materia tan escrupulosa, y en que debe proceder como responsable a las resultas.

 

En estas determinaciones, que avisará al Capitán General del Departamento por mano del Comandante principal, tendrá presente el Comandante militar de1a Marina lo prevenido en la ordenanza particular de corso y presas (ley 4. de este tit.I, y lo declarado en órdenes particulares posteriores, que habrán debido comunicarle los Capitanes Ge-nerales por medio de los principales, quienes responderán de las conseqüencias que se originasen, si hubiesen pendido de su omisión en circular las providencias.

 

6 También será de la privativa inspección de los Comandantes de provincia intervenir con los interesados en la custodia de las presas y sus efectos hasta la terminación del juicio, reintegrar de su valor los gastos que ocasionasen, y conocer de todas las pretensiones y pleytos que resultaren de la partición, con presencia de las contratas y convenios celebrados entre los armadores, capitanes y equipages de las embarcaciones, igualmente que de la ocultación o venta fraudulenta de algunos de dichos efectos, de qualquiera jurisdicción que fuere el íncursor.

 

7 Como en todas las sentencias dadas por los Comandantes militares de las provincias podrán apelar las partes, que se juzgaren agraviadas de resultas de algún juicio de presas, al Capitán General del Departamento para su decisión conforme a justicia; sobre estos recursos, después de vistos y ventilados en Junta de Departamento, á que asistirán el Comandante principal de los Tercios y el Auditor de Marina, se resolverá en la misma Junta lo conveniente; y si los interesados no se conformasen con esta sentencia, podrán recurrir en última instancia a mi Consejo de la Guerra.

 

8 Miéntras durase el juicio sobre la legitimidad de una presa, limitarán los Jueces de Rentas sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin dar otras que alteren de modo alguno la integridad del inventario, ni se opongan a las disposiciones para el depósito y custodia de los efectos del cargamento, que hubiere dado el Gefe de Marina, quien auxiliará, en quanto de él pendiese, todas las medidas regulares para el resguardo de mis Rentas.

 

9 Si conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán todos a la disposición de los Gefes de Marina, para que sin dilación les formen su causa criminal por el órden de pruebas establecido para la indagación de los hechos; remitiendo después los autos con el dictámen del Auditor al Comandante principal de los Tercios, para que los ponga en manos del Capitán General del Departamento para su conclusion final.

 

(Novísima recopilación de las Leyes de España. tomo 111, libros VI y VII, título VIII, páginas 122 a 135).

 

Notas:

(1) Las gratificaciones que asigna este artículo 10  en la formula siguiente: Por cada cañón del calibre de a 12, ó mayor, tomado en baxel de guerra enemigo, 1200. n = Porcada cañón de 4 a 12 idem, 800. = Por cada prisionero hecho en los buques de guerra, 200. = Si las embarcaciones fueren corsarias, por cada cañón de a 12, ó mayor calibre, 900 = En las mismas por cada uno de 4 a 12, 600 = Porcada prisionero, 160. = En los baxeles mercantes por cada cañon de a 12, o mayor calibre, 600. =Por cada uno desde 4 a 12, 400. =Porcada prisionero, 120

 

En Real órden de 12 de Agosto de 1802, á consulta del Consejo de la Guerra de 29 de Julio, se sirvió S.M. resolver, que se observe este articulo 10, sin embargo del artículo 58 del tratado de presas de la ordenanza general de la Real Armada, que concedía a los Oficiales, Tropas y gente de mar, en los casos de ir de transporte en los baxcles de guerra, la parte correspondiente á sus clases de las presas que hiciesen los mismo buques.

 

(2) Por el citado art. 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la Armada de primero de Enero de 1751 se previno lo siguiente: "Si se conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán al Ministro de Marina los prisioneros, pura que sin dilación de la pirateria o levantamiento; y con el parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas, remitirá los autos y reos a la capital del Departamento; o si no hubiere facilidad para esto, los entregará a la Justicia ordinaria, a fin de que por esta sean castigados con el último suplicio, como enemigos comunes del género humano y de su legitimo natural comercio".

 

1801 septiembre 7.

 

La fundación canaria de San Antonio de Los Altos (Venezuela)

San Antonio (antiguo San Antonio de Medinacelli) es el núcleo vertebrador de la comunidad isleña en las tierras altas. Parte de sus integrantes se difundirán por pueblos circunvecinos e incitarán a parientes y paisanos a emigrar. Nace con la inmigración de 24 familias de 120 almas en 1683, trasladadas a Caracas desde Garachico (Tenerife) en el buque de Juan Ramos.

 Tan sólo 8 eran de cuenta del Rey y las restantes voluntarias. El gobernador Melo Maldonado se atribuye el mérito de su fundación por solicitar los vecinos acomodados mucho más de lo que Vuestra Majestad pide se conceda en tales casos. No obstante, se erige en tierras de Juan de Mixares Solórzano, futuro I Marqués de Mixares.

 Este oligarca mantuano, interesado en la concesión por el monarca de este título de Castilla, que obtendrá en 1691, les cede tales terrenos entonces considerados marginales y les socorre con 30 fanegas de maíz y 10 vacas para su manutención para así granjeárselo gracias a tales servicios. Una concesión que no les da la propiedad individual sino que, como reza la sentencia de la Audiencia de 1772, les pertenecen en dominio a éstas en común y que por estar indivisas hasta ahora, ninguno de sus individuos tiene derecho de propiedad particular. Ese grupo se vio aumentado por otras 16 familias que el cabildo ubicó en el lugar en 1701, que constituyen el núcleo originario definitivo de 40, creando un litigio sobre la tierra entre ambos. Un nuevo pleito en 1699 con el realejero Antonio González sobre Quebrada Grande será su data definitiva1.

 Esta propiedad comunal dará cohesión e identidad diferenciada a su comunidad a través del tiempo en un proceso que llegará hasta bien entrada la segunda mitad del XIX. Los beneficiarios de su usufructo no podrán ser sino los descendientes de las familias fundadoras, procedentes prácticamente en su totalidad del Norte de Tenerife, y especialmente de la Isla Baja y La Laguna. Sus tierras serán destinadas a la agricultura de subsistencia, la explotación forestal y la ganadería. Pero el proceso no será lineal ni exento de tensiones entre sus pobladores por los intereses contrapuestos existentes y por la existencia de lotes cada vez más reducidos por el crecimiento de las familias. Los intereses de los más acomodados en privatizarlos y la expulsión por perentoria necesidad de otros es un hecho que se puede apreciar desde los vástagos de los fundadores. En 1762, el IV Marqués de Mijares, interesado en hacerse con una función de tutoría sobre las tierras y sus habitadores, señalaría que querían algunos descendientes usurparlas, por lo que no sólo impiden a los demás el cultivo que con igualdad les concedió mi antecesor, sino que destruyéndoles sus sementeras se han visto precisados unos abandonar aquellas tierras y otros estar sujetos en calidad de jornaleros a los expresados que se han intentado apropiar las tierras, hasta arrendar a otros extraños las que no pueden cultivar, cuyos hechos han causado la ruina de aquel pueblo que en el día apenas tendrá la mitad de la gente que lo entró a fundar, sin embargo de haber corrido más de un siglo. Aunque sus propósitos tutelares le fueron denegados en 1772, era una realidad evidente la aguda conflictividad entre los pobladores y la pobreza y disputas entre los más desfavorecidos y los que trataban de parcelar y privatizar los terrenos2. Para repartir los lotes, velar por las tierras comunales y recaudar las rentas entre los comuneros y arrendatarios se crea la Junta de bienes de la comunidad que pleitea por sus derechos y que en 1736 ve certificados sus derechos colectivos a las tierras. Unas preeminencias que sancionarán los tribunales, como la sentencia contra José González Fajardo en 1766. Ésta establece que ninguno de sus individuos tiene derecho de propiedad particular para ocupar parte de ellas bajo de ciertos firmes, demostración o marca, sino para el uso, ocupación y aprovechamiento de ellas según sus respectivas comodidades3.

 A pesar de la migración hacia el Carrizal, El Corosal o San Diego de varios de sus descendientes, la endogamia interna sigue siendo su nota característica4. Precisamente fue en el primero donde se establecieron más tarde los canarios Manuel Pérez y Catalina Seijas, hijos de dos familias fundadoras. Su hija Micaela Rosa, casada con un paisano, José Domingo González, tuvo 10 hijos de los que 5 fallecieron bajo la patria potestad. Fueron dueños de un hato en San Pedro de Carángano en Los Llanos y una posesión en Guaira de Paracotos5.

 El buenavistero Sebastián Gil de la Cruz, hijo natural, fue uno de los fundadores de San Antonio. Había casado en su patria con la viuda María Hernández, que había tenido una hija que sería luego mujer de Lázaro Seijas, trasladada con él y un hijo adulto a Venezuela. Viudo, volvió a hacerlo en Buenavista con Ángela Hernández, sin descendencia. Inicialmente trabajó como mayordomo en la hacienda de Francisco Lugo. Era dueño de 6 esclavos y de un poco de ganado. Cultivaba una cementera de maíz en San Antonio en terrenos señalados como a los demás vecinos que se le señalaron allí tierras en virtud de lo mandado por su Majestad, en que tengo hecho casa de paja y bajareque y otros conucos y rastrojales6.

 José González de Abreu, realejero, casado en 1707 con Ana María Báez, hija de Antonio Báez de Simancas, ejemplifica tal endogamia en la segunda generación.

Continúan residiendo en San Antonio y tienen 6 hijos. Algunos de ellos, como Matías Florencio, se mantuvieron allí. José contaba con 70 reses en el hato de Antonio Ascanio y 2 negras y 4 negritos7.

 Los sanantoñeros dependían civilmente de El Valle y eclesiásticamente de San Diego. Ansiaban erigir una parroquia en una ermita que habían edificado. El punto de partida fue una capellanía de los buenavisteros Blas Martín Orta e Isabel Méndez, padres de los Martín Orta ya referidos, que habían pleiteado con Antonio Báez de Simancas. Habían ofrecido en 1721 400 pesos para completarla, sobre que los vecinos y fundadores hoy se trata con vivo celo de tener capellán para siempre que todos los días festivos celebre el santo sacrificio de la misa para el consuelo de todos, con la condición de que se privilegie a sus descendientes8.

En 1742 su hijo Blas Martín, Manuel Pérez, Tomás Seijas, Juan Domingo González y Nicolás Pérez en nombre de 50 vecinos, apoyados por los del Carrizal, solicitan un capellán, a lo que se opone el de San Diego. Tuvieron que esperar 30 años hasta que en 1772 se les autorizase a oír misa en su iglesia con licencia del párroco de San Diego. Sólo en 1783 se constituyó como parroquia. El padrón de 1783 es un testimonio de su estructura social y étnica en vísperas del auge cafetalero. Lo habitaban 426 personas, de las que 23 (el 5´39%) eran esclavos9.

Fue una de las áreas más expansivas del café venezolano. En sus inmediaciones, en pagos como el propio San Antonio o los Budares, se cultivaba el más apreciado. El célebre cura Sojo tenía aquí una hacienda arrendada para hacer frente al culto religioso. Se le considera que fue antes de 1783 el iniciador de su cultivo en la zona. El propio Andrés Bello reseñó su impacto, que desmontó y cubrió todas las montañas y colinas que conservaban hasta entonces los primitivos caracteres de la creación (...); se vieron de repente con un terreno inmenso que cultivar con ventajas, redoblándose los esfuerzos de los labradores hacia tan preciso y rápido arbitrio de fortuna10.

 La transición hacia el café no fue tan lírica, ni consolidó una clase de medianos propietarios entre sus comuneros. Sus expectativas atrajeron la codicia de los Marqueses de Mixares para hacerse con sus terrenos. La sentencia de la Audiencia de 7 de septiembre de 1801, si bien reconoce la propiedad comunal, sanciona su preferencia en caso de venta o arrendamiento11.

 El café exigía capitales para su roturación y puesta en explotación. Muchos vecinos no los poseían y recurrían al arrendamiento de sus parcelas o a compañías con capitalistas externos. Ello ocasionó disputas entre ellos. Los dedicados a la tala de sus montes se quejan de que la excesiva roturación les priva de ese recurso. El Síndico Personero de Caracas les respalda por el excesivo coste de la madera. Juan Nepomuceno Rivas la avala y solicita que de ningún modo se den en arrendamiento aquellas montañas con el objeto de derribarlas para plantar haciendas de café, conuco y otros labores no sólo para los extraños del territorio de San Antonio sino que tampoco lo puedan hacer los mismos vecinos de él. Sin embargo sus diputados Luis Hernández y Nicolás Pérez consideran que esos ocho vecinos fueron seducidos por un tratante de maderas. Entienden que los cortos terrenos ocupados con cafetales en los Budares no son terrenos para ello. Protestan de la excesiva libertad con que se tala, sin tener montes reservados. Ese excesivo corte y saca es el origen radical de su miseria y de la pobreza en que viven envueltos, y por último del abatimiento en que yace la población. La falta de labranzas es la causa de su profundo letargo sin planta ni forma. La concesión de tierras en arrendamiento a foráneos es ventajosa porque con sus rentas se puede sustentar su cura, concluir su nueva iglesia y establecer una escuela de niños y niñas. Son conscientes de la imposibilidad de que los vecinos puedan concurrir a ellos en poco o en mucho, porque les embarga su misma pobreza. El vecindario les había facultado para ello en 1800. En 1805 el Capitán General Guevara Vasconcelos, pese al informe del corregidor del Valle, lo prohíbe a personas exteriores y ordena al Juez territorial que obligue a sus vecinos al cultivo de sus campos. El Corregidor entendía que sus vecinos estaban viciados en el único ejercicio de arrastrar maderas para esta capital y otros parajes, mirando el precioso ramo de la agricultura en el último abandono. En esta decisión influyeron las presiones de los Solórzano, que deseaban en su integridad unos terrenos en su mayor parte litigiosos por el pleito pendiente en esta Capitanía General entre el Señor Marqués de Mijares y los vecinos. Sin embargo, un informe de 1807 señala su arrendamiento desde 1801 a la elite caraqueña12.

 La mayor de ellas la poseía el acaudalado mercader icodense Matías Sopranis. Casado con Margarita Sanoja, viuda de Francisco Salías, repartió en dote a los numerosos hijos de ésta buena parte de ella. Al fallecer sin descendencia en la cárcel de La Guaira por sus ideas republicanas, los dejó como herederos. Una de ellos, Soledad, se casó con el isleño José Rodríguez. Este, con su dote y la compra de la de Manuel Salías, creó en 1807 en unión del Coronel palmero Manuel Fierro una compañía de café a medias por espacio de 9 años13.

 Estos conflictos demuestran hasta qué punto la expansión cafetalera hizo bullir una caldera de intereses confrontados. Con todo, el arrendamiento será su fórmula hegemónica. La propiedad no se privatizó hasta fines del XIX. Sólo pocos vecinos pudieron acceder a su explotación directa. Los demás se contentaron con ser sus cultivadores. Aportaban la tierra, mientras que los mercaderes eran sus capitalistas. Ese fue el caso del tinerfeño Domingo Alejandro Pérez, con una hacienda de 8.000 árboles en Las Minas, fundada en compañía de José Manuel Riverol en tierras de éste y de otros vecinos del pueblo, cuya sociedad se deshizo y concluyó en 181514. Se asientan allí por sus nupcias, como el natural de La Vega (Gran Canaria) José Antonio Vega, esposo de María Matilde Carpio. En 1800 seguía estando marcado por el predominio abrumador de los cultivadores blancos, con un crecimiento bien precario. De sus 505 habitantes, 407 eran blancos, 10 indios, 16 pardos, 2 negros y 70 esclavos15.

(Manuel Hernández González. Publicado en el número 448 BienMeSabe)

 Notas

1. Sobre el tema véase, CASTILLO LARA, L.G. “San Antonio de Medinaceli, una estampa feliz y acurrucada”. Crónicas de San Antonio de los Altos, nº 1. Caracas, 1993, pp. 58-87; TRUJILLO CRUZ, A. “San Antonio de los Altos Gulima”. Ibídem nº 3. pp. 51-89; y MANZO PÁEZ, T. “San Antonio de Medinaceli (Eclesiástico) 1740-1812". Ibídem nº 3, pp. 35-50.

2. CASTILLO LARA, L.G.  “San Antonio...”, pp. 67-68.

3. Reprod. en TRUJILLO CRUZ, A. Op. Cit., p. 63.

4. Véase, por ejemplo, Archivo Parroquial de San Diego de los Altos. Casamiento en 1713 entre Sebastián Méndez, natural de Icod, como sus padres Manuel Méndez y María Barroso, con la buenavistera Catalina Rodríguez, hija de Juan Rodríguez y Gregorio Álvarez.

5. A .A.H. Civiles, 1786. Testamento de Micaela en El Valle, 5 de abril de 1786.

6. R.P.C.E. Testamento en Nicolás Bartolomé Cedillo, 17 de octubre de 1712.

7. A .A.H. Civiles, 1742. Testamento, 12 de julio de 1740.

8. R.P.C.E. Nicolás Bartolomé Cedillo, 18 de enero de 1721.

9. MANZO PÁEZ, T. Op. Cit., p. 38.

10. BELLO, A. Op. Cit., pp. 51-52.

11. A .A.H. Civiles, 1808.

12. Esteban José Tovar, Rosa Arestiquieta, Isidoro López Méndez, Bartolomé Blandín, Gerardo Gorástegui o José Elías. Entre ellos mercaderes canarios como Pedro Bello, Antonio Díaz Flores, Baltasar Velázquez, Nicolás Quevedo, José Rodríguez o Antonio Díaz Flores. A.A.H. Civiles, 1808. Pleito de los vecinos de San Antonio.

13. Testamento de Margarita Sanoja en LEAL, I. “Nuevos documentos biográficos de Vicente Salias (1776-1814)”. Crónicas de San Antonio de los Altos, nº 1, pp. 104-108. Compañía en A.A.H. Civiles, 1807.

14. R.P.C.E. Julián García Saume, 7 de enero de 1819.

15. CHACÓN VARGAS, R.V. Op. Cit., p. 65.  

 

 

* Guayre Adarguma Anez Ram n Yghasen.

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Bibliografía

 

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