EFEMERIDES CANARIAS

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1800-1810

CAPÍTULO (II) – II

Guayre Adarguma *

 

1801 Junio 20. En la metrópoli el rey Carlos IV dicta una serie de normas o leyes mediante las que pretende regular la piratería con patentes de corso, disposiciones a las que se acogieron  inmediatamente algunos de colonos y criollos de la colonia de Canarias, pues estas prácticas eran habituales en las islas desde los primeros momentos de la invasión y conquista de las mismas por aventureros europeos.

D. Cárlos IV. en Segovia por ordenanza de 20 de Junio de 180I. Reglas con que se ha de hacer el corso de los particulares contra los enemigos de la Corona.

 

Los paternales cuidados con que siempre he procurado el bien de mis vasallos, la justa satisfaccion que exige el decoro de mi Corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios posibles, que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y sanguinaria me obligan a valerme para ello de quantos medios dicta la experiencia; y siendo uno de estos la conservación de los bienes de mis súbditos, cuya navegacion y comercio se verá expuesta á los insultos de los armamentos y corsarios enemigos; he tenido por conveniente usar de igual arbitrio, promoviendo y fomentando el corso particular en todos los mares, y auxiliando a todos y a qualequiera individuos que se hallen establecidos en mis dominios, para que puedan hacerlo baxo aquellas leyes, que autorizan el Derecho comun y las costumbres recibidas entre las Naciones cultas, que en las actuales circunstancias reduzco a una ordenanza, cuyos artículos son los siguientes:

 

Diligencias que han de practicar los que quieran armar en corso; y auxilios que deben darles los Comandantes de Marina en los Puertos.

 

Art. I El vasallo mío que quisiere armar en corso contra enemigos de mi Corona, ha de recurrir al Comandante militar de Marina de la provincia donde pretendiere armar, para obtener permiso con patente formal que le habilite a este fin, explicando en la instancia la clase de embarcación que tuviere destinada, su porte, armas, pertrechos y gente de dotacion, así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y puntual observancia de quanto en esta ordenanza se previene, de no cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis vasallos, ni a los de otros Príncipes o Estados que no tengan guerra con mi Corona. Satisfecho el mi Comandante de las fianzas, que por mayor suma se fixarán en sesenta mil reales de vellon, y que a prudente juicio pueden moderarse con respecto a la entidad de la embarcacion corsaria, le entregará la patente; y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al Capitan general del Departamento, o bien a mi Secretario del ac o ina se un las órdenes con que se halle.

 

2 Concedido el permiso para armar en corso, facilitará el Comandante militar de Marina la pronta habilitacion del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole, que reciba toda la gente que quisiere, a reserva de la que estuviere embargada para mi servicio, o actualmente en él; con prevención de que solo pueda llevar la quarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos hábiles, y bien dispuestos para el manejo de las armas.

 

Concluída la habilitacion, entregará al capitan copia de esta ordenanza, y de las prevenciones que se le comunicaren por la via reservada de Marina, sobre el modo con que deba comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las de las Naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades, o privilegios fundados en los tratados o convenios hechos con ellas, para su puntual observancia en la parte que le tocare.

 

3 Para el mas pronto apresto de los tales armamentos es mi voluntad, que si los armadores y corsarios pidieren artillería, armas, pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros parages, se les franqueen de mis arsenales y almacenes a costo y costas, con tal que no hagan falta para los baxeles de mi Armada; y que si no pudiesen pagar al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe, haciendo ántes constar la existencia del buque, y todo lo demas preciso para su habilitacion, y dando fianza competente del valor de las municiones que se les suministren. Si concluido su corso, o el referido plazo, las devolviesen en todo o en parte, se recibirán, sin cargarles mas que las que hubieren consumido; y si naufragare o fuere apresada la embarcacion, quedarán libres de responsabilidad y de la fianza, presentando justificación que no dexe duda de la pérdida o apresamiento.

 

Privilegios y fuero de Marina en favor de los empleados en el corso; y premios por las presas y prisioneros que hicieren.

 

4 Se reputarán los servicios que hicieren los gefes y cabos de dichas embarcaciones, durante el tiempo que se dediquen al corso, como si los executasen en mi Real Armada; ya los que sobresalieren en acciones señaladas, se les concederán recompensas particulares, como son privilegios de nobleza, pensiones, empleos y grados militares, segun la fuerza de los baxeles de guerra, o corsarios enemigos que apresaren, y la naturaleza de los combates que sostuvieren.

 

5 La gente de la tripulación de las propias embarcaciones, que no fuere matriculada, gozará el fuero de Marina mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar a bordo solamente de pistolas, y otras armas propias de su exercicio.

 

6 Los individuos de dichas tripulaciones corsarias, que por heridas recibidas en sus combates quedaren inválidos, serán atendidos para el goce de ellos, conforme a las propuestas que los capitanes y comandantes de los buques harán al propio fin a los Capitanes Generales de los respectivos Departamentos; que las pasarán a mi noticia, con expresión de las circunstancias de los interesados, y del asiento que tuvieren formado en las Contadurías de Marina, si son matriculados, o de la clase en que servian para el corso, si no la fueren; y tambien concederé pensiones a las viudas de muertos en semejantes combates.

 

7 Para mayor estímulo de los que se emplearen en hacer el corso, mando, que además de las embarcaciones apresadas, sus aparejos, pertrechos, artillería y carga, que enteramente han de percibir, se les abone por la Tesorería de Marina del Departamento respectivo las gratificaciones asignadas (*).

 

8 Estas gratificaciones se aumentarán una quarta parte, siempre que el baxel de guerra, o corsario enemigo, haya sido apresado al abordage, o tuviere mayor número de cañones que el corsario apresador; y también quando concurra una de estas circunstancias en el combate, y ser el buque enemigo armado en guerra y mercancía.

 

9 Para el abono de prisioneros se hará la cuenta por el número efectivo de hombres que existian antes de empezar el combate, justificándolo por el rolo lista del equipage, y por las declaraciones del capitan y de mas individuos de la embarcación apresada; y por el inventario de pertrechos se acreditará el número y calibres de los cañones tomados.

 

10 Del total valor que resulte de la venta de las presas hechas por buques de guerra, se harán dos porciones, la una de tres quintos para la tripulación y guarnición, y la otra de dos quintos para la Oficialidad y mando, que a ningún individuo, sea de Marina o de otro Cuerpo, que se halle embarcado de transporte o de pasage en los citados buques al tiempo del apresamiento, se le incluya baxo pretexto alguno en el reparto (I); pero será obligación del Comandante del baxel, dar cuenta al Gefe de Marina del parage donde se haga la distribución de la presa, si algún individuo de los embarcados de transporte o pasage ha contraído mérito muy distinguido en la acción, para que, si le pareciere justo, mande se le dé la parte de presa correspondiente a su clase, como si hubiese sido de la dotación del buque.

 

Conocimiento de las causas de presas; y modo de proceder en ellas, con las apelaciones al Consejo de Guerra.

 

II El conocimiento de las presas que los corsarios conduxeren ó remitieren a los puertos, pertenecerá privativa y absolutamente a los Comandantes militares de Marina de las provincias con asistencia de sus Asesores, e inhibición de los Capitanes o Comandantes Generales de las provincias, de las Audiencias, lntendentes de Exército, Corregidores y Justicias ordinarias, a quienes prohibo toda intervencion directa o indirecta sobre esta materia: pero en lo relativo a buques enemigos, que por temporal u otro accidente se rindan a castillo, torre, fortaleza o destacamento de las costas, conocerá el Gobernador o Comandante militar de la jurisdicción del distrito, baxo las reglas que se prescriben en esta ordenanza.

 

12 Si las presas fueren conducidas a la capital del Departamento, conocerá de ellas y de todas sus incidencias la Junta establecida en él con asistencia del Auditor; y si hubiere discordia, remitirá los autos a mi Consejo de Guerra con noticia de las partes.

 

13 Luego que la presa haya sido conducida a puerto, el Comandante militar de Marina examinará sin la menor dilacion y con preferencia a toda otra diligencia (con asistencia de su Asesor, y si fuere necesario con la de un interprete de la lengua o Nacion a quien pertenezca) los papeles que se hubieren encontrado en ella, y fueren presentados por el apresador, así como si ha arreglado este su conducta a lo prevenido en el art. 21 de esta ordenanza, para acreditar debidamente la identidad de tales documentos. No hallando cumplida en esta parte la disposición del artículo, impondrá al corsario por la primera vez la multa de doscientos ducados aplicados al Real Fisco, y por la segunda le recogerá la patente, declarándole inhábil para hacer el corso. Verificado este exámen, podrá oír en sumario a las partes sobre los cargos que puedan hacerse recíprocamente, y en su conseqüencia declarará dicho Comandante con parecer de su Asesor, dentro de veinte y quatro horas, o antes si fuere posible, si es de buena o mala presa, o si hay o no lugar para su detencion con arreglo a los artículos de esta ordenanza. Si se ofreciere alguna duda o reparo que obligase a suspender o retardar esta declaración, podrá dilatarse el tiempo preciso para las diligencias o averiguaciones que convenga practicar, por no faltar en cosa alguna a la escrupulosa atención con que debe procederse al referido exámen. -

 

14 Resultando de dicho exámen no ser legitima la presa, o no haber lugar para su detención, se pondrá incontinenti en libertad, sin causarla el menor gasto; pues es mi voluntad, que no se la cobre derecho alguno de ancorage, visita de sanidad, y demás a que pudieran estar sujetos los de mas buques de comercio: y si baxo de este o otro pre- texto se la detuviere mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta nueva detención los daños y perjuicios que resultaren á los propietarios.

 

15 Si el corsario apresador no estuviere satisfecho de la declaracion del Comandante militar de la provincia, y quisiere seguir la instancia, se le admitirá la demanda; precediendo la competente fianza, que deberá dar á satisfacción del capitán apresado ántes de comenzar los autos, para responder a este de los daños y perjuicios que por razón de estarías, averías, y deterioración del buque y de la carga, pérdida de  tiempo y fletes, y de mas ocurrencias, reclamare contra dicho apresador, después de confirmada la primer sentencia dada sumariamente en vista de los papeles recogidos: estos perjuicios, con las costas del proceso, los deberá pagar este último al capitán apresado antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer dicho pago, serecurrirá a la fianza ó al fiador que hubiese dado, obligándole a lo mismo, sin otra formalidad  es era con todo el rigor de las leyes. Los Comandantes militares de Marina de las provincias y sus Asesores fijarán responsables de la falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo y en los anteriores; y lo mismo se entenderá con las Juntas de

 los Departamentos, cuyos Auditores deberán responder principalmente de las providencias que en esta parte tomaren a consulta suya las propias Juntas.

 

16 En caso que por dicha sentencia sumaria se declare ser legítima la presa, se procederá desde luego a justificar legalmente las causas que intervinieron para hacerla, oyendo á las partes en juicio contradictorio, el qual se ha de substanciar y determinar en el preciso término de quince días, sin admitir baxo ningun pretexto las pruebas de nuevos papeles y documentos, que sin embargo de hallarse expresamente prohibidos por ordenanza, se han introducido a veces en estos juicios baxo el especioso título de comprobantes.

 

17 De las sentencias de los Comandantes militares de los puertos podrán apelar las partes a la Junta del Departamento, y de ella a mi Consejo de la Guerra, o bien a este mismo Tribunal en derechura, según mas les conviniere; y lo mismo podrán practicar en apelación de las sentencias en primera instancia de la Junta del Departamento: pero de las que se cumplieren en el primer Juzgado sin apelación, dará el Comandante puntual noticia a la Junta por medio del Capitán General, con remisión de los autos en que las hubiere fundado, para que se archive todo en la Contaduría del Departamento.

 

18 Ningún individuo, que goce sueldo por Marina, ha de exigir estipendio o contribución por las diligencias en que se hubiere empleado en el Juzgado de presas; y se les prohíbe, se adjudiquen o apropien mercaderías u otros efectos de ellas, pena de confiscación y de privación de empleo.

 

Prevenciones y reglas que deben observar los corsarios; y penas de los excesos que cometieren

 

19 Los baxeles armados en corso podrán reconocer las embarcaciones de comercio de qualquiera nación, obligándolas a que manifiesten sus patentes y pasaportes, escrituras de pertenencia, y contratas de fletamento con los diarios de navegación y roles, o listas de las tripulaciones y pasageros. Esta averiguación se executará sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las embarcaciones, pasando a reconocerlas a su bordo, o haciendo venir al patrón o capitán con los papeles expresados, los qua les se examinaran con cuidado por el capitán del corsario, o por el intérprete que llevare a su bordo para estos casos; y no habiendo causa para detenerlas mas tiempo, se las dexará continuar libremente su navegación. Si alguna resistiere sujetarse a este regular exámen, podrá obligarla por la fuerza; pero en ningún caso podrán los oficiales e individuos de las tripulaciones de los corsarios exigir contribución alguna de los capitanes, mari- neros y pasageros de las embarcaciones que reconozcan, ni hacerles, ó permitir que les hagan extorsion o violencia de qualquiera clase, pena de ser castigados exemplarmente, extendiendo el castigo hasta la de muerte según la gravedad de los casos.

 

20 Si por el exámen de los papeles referidos, u otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de pertenecer a enemigos la embarcación o su carga, o de componerse esta de algunos géneros prohibidos, de que se hará mención mas adelante; o bien si por falta de intérprete, o de alguna persona que entienda el contenido de dichos papeles, no pudiese hacer el exámen de ellos, como se previene en el artículo anterior, podrá el corsario conducir la embarcación al puerto mas cercano, donde no se la detendrá sino el tiempo preciso para dicho exámen y averiguación en la forma prescrita en el artículo 13 de esta ordenanza.

 

21 Se dexarán navegar libremente y sin la menor detención á  embarcaciones cuyos capitanes presentaren de buena fe todos sus papeles, y constare por ellos la propiedad neutral de las mismas y de sus cargas, aunque sean destinadas para puertos enemigos; con tal que estos no estén bloqueados, y que aquellas no conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando; y con tal que los enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.

 

22 Si en estos y otros casos fueren detenidas las embarcaciones pertenecientes a vasallos míos, ó Naciones aliadas y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra las reglas expresadas, y sin haber dado justa causa a ello por sus rumbos, papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas y demás legítimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las Naciones, serán condenados los corsarios, que causaren la detención, a la paga de estarías, y de todos los daños, perjuicios y costas causadas ala embarcación detenida, con arreglo a los artículos 14 y 15 de esta ordenanza y si los baxeles que hubieren causado el daño fueren de mi Armada, darán cuenta inmediatamente las Juntas o Jueces de Marina, con justificación y su dictámen, por la Secretaría del Despacho de ella, para que yo resuelva la indemnización, y lo de mas que corresponda para corregir el daño, y evitarlo en lo futuro.

 

Embarcaciones que se deben detener y conducir a los puertos como sospechosas para su exámen.

 

23 Deberá ser detenida toda embarcación de fábrica enemiga, o que hubiese pertenecido a enemigos, como el capitán o maestre no manifieste escritura auténtica, que asegure la propiedad neutral.

 

También se detendrá el buque cuyo dueño, o capitán que le mande, fuere de Nación enemiga, conduciéndole a puertos de mis dominios, para que si reconozca, se debe o no darse por buena presa, en cumplimiento de las ordenes que a este fin hubiere yo expedido.

 

24 Igualmente se detendrá toda embarcación que con destino lleve a su bordo Oficiales de guerra enemigos, maestre, sobrecargo, administrador o mercader de Nación enemiga, o que de ella se componga mas de la tercera parte de su tripulación; a fin de que en el puerto a que sea conducida se examinen los motivos que obligaron á servirse de esta gente, y según ellos y las órdenes dadas se determine lo que deba practicarse,

 

25 Las embarcaciones en cuyo bordo se hallasen géneros, mercaderías y efectos pertenecientes al enemigo, se conducirán de la misma suerte a puerto de mis dominios, y se detendrán en él hasta que se haga constar, que no niegan la inmunidad, y que antes bien la observan los mismos enemigos a quienes perteneciesen los efectos detenidos; pero si no lo justificasen, serán declarados de buena presa, y se dexarán libres todos los de mas que pudiese haber en el mismo buque de pertenencia neutra.

 

26 Quando los capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena fe que lo son, se executará su transbordo, sin interrumpirles su navegacion, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcacion; y en el expresado caso se dará a dichos capitanes recibo de los efectos que se transborden, explicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el parage de su destino, con arreglo a los conocimientos o á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré o libranza de su importe á cargo del armador o dueño del corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su presentación, Si el buque apresador fuese de mi Real Armada, la libranza por el importe del flete se hará contra el Intendente del Departamento a quien correspondiere; y dando éste aviso de ello por la via reservada de Marina, se tomarán las providencias que convengan para su pago: pero si se verificase, que dichos efectos pertenecen a enemigos de mi Corona, según lo que resultase del proceso que se formará y substanciará en la manera acostumbrada en los Juzgados de Marina, quedarán declarados por de buena presa. Embarcaciones y géneros de contrabando que se han de considerar y declarar por de buena presa.

 

27 Las embarcaciones que se encontraren navegando sin patente legítima de Príncipe, República o Estado que tenga facultad de expedirla, serán detenidas, así como las que pelearen con otra bandera que la del Príncipe o Estado de quien fuere su patente, y las que la tuvieren de diversos Príncipes y Estados; declarándose unas y otras de buena presa, y en caso de estar armadas en guerra, sus cabos y oficiales serán tenidos por piratas.

 

28 Serán de buena presa las embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer a sugetos que no hubiesen contribuido directa o indirectamente a la piratería, ni sean enemigos de mi Corona, se les devolverán, si los reclamaren dentro de un año y un día después de la declaración de la presa, descontando una tercera parte de su valor para gratificación de los apresadores.

 

29 No siendo lícito a mis vasallos armar en guerra embarcación alguna sin mi licencia, ni admitir a este fin patente o comisión de otro Príncipe o Estado, aunque sea aliado mío; qualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos, o sin alguno, será de buena presa, y su capitán o patrón castigado como pirata.

 

30 Toda embarcación de qualquiera especie armada en guerra o mercancía, que navegue con bandera ó patente de Príncipes o Estados enemigos, será buena presa con todos los efectos que á bordo tuviere, aunque pertenezcan a vasallos míos, en caso de haberlos embarcado despues de la declaración de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.

 

31 La embarcación de comercio, de qualquiera Nación que sea, que hiciese alguna defensa después que el corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, a menos que su capitán justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.

 

32 Qualquiera embarcación que careciese de los papeles que se expresan en el artículo 19 de esta ordenanza, o de los mas principales, como son la patente, los conocimientos de la carga, u otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa, a menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde, para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este requisito.

 

33 Si los capitanes u otros individuos de las embarcaciones detenidas por los corsarios, y asimismo por buques de mi Real Armada, arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa; y así se deben entender el artículo antecedente, y otros de la ordenanza que tratan de este asunto.

 

34 Serán siempre de buena presa todos los géneros prohibidos y de contrabando que se transportaren para el servicio de enemigos en qualesquiera embarcaciones que se encuentren y baxo de este nombre se entienden los siguientes; armas, cañones, morteros, obuses, granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas; trabucos, mosquetes, fusiles, pistolas, balas y demás efectos relativos a su uso; pólvora, salitre, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras defensas de esta especie propias para armar a los soldados; portabosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos preparados para la guerra de mar y tierra, también se considerarán como géneros prohibidos y de contrabando todos los comestibles, de qualquiera especie que sean, en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar o tierra; pero no estándolo, se dexarán conducir libremente a su destino, siempre que los enemigos de mi Corona observen por su parte la misma conducta.

 

Casos en que los corsarios no deben apresar embarcaciones enemigas; y restitución de las amigas represadas.

 

35 Prohibo a los corsarios, que ataquen, hostilicen de manera alguna, o apresen las embarcaciones enemigas que se hallaren en los puertos de Príncipes o Estados aliados mios o neutrales, como asimismo las que estuvieren baxo el tiro de cañón de sus fortificaciones; declarando, para obviar toda duda, que la jurisdiccion del tiro del cañón se ha de entender, aun quando no haya baterías en el parage donde se hiciere la presa, con tal que la distancia sea la misma, y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el territorio de las Potencias neutras y aliadas.

 

36 Declaro también por de mala presa la embarcación que los corsarios hiciesen en los puertos, y baxo el alcance del cañón del territorio de los Soberanos aliados míos o neutrales, aun quando ella les viniese persiguiendo y atacando de mar afuera, como rendida en parage que debe gozar de inmunidad, siempre que los enemigos la respeten  de la misma manera.

 

37 Mando a los Capitanes Generales ya los Comandantes militares de las provincias de ella, que guarden y observen con particular cuidado las órdenes que he dado (ley siguiente) y, diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general ya para casos particulares; y que hagan a los corsarios las prevenciones correspondientes, a que por ningun término contravengan á lo resuelto en ellas.

 

38 Toda embarcacion de mis vasallos y de los de mis aliados, que apresada por los enemigos de mi Corona, fuese represada por los buques de mi Armada o por corsarios particulares, se devolverá, hechos los examenes de todos sus papeles, a la Potencia o a los particulares a quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses, mis enemigos. Los buques de mi Armada no percibirán cosa alguna por la represa de un buque Nacional; pero se les abonará una octava parte del valor de ella, si perteneciere la presa a los aliados, y la sexta parte a los corsarios particulares en igual caso; haciéndose la formal entrega de la embarcación represada al apoderado de sus dueños, o al Cónsul de la Nación a quien corresponda, residentes en el parage donde se haya formalizado la causa, exigiendo de ellos el correspondiente recibo legalizado en debida forma: bien entendido, que la observancia de este artículo tendrá solo efecto si las Potencias, a quienes pertenezcan los buques represados, observasen igual conducta con nosotros;  reteniéndose los que lo fuesen, hasta que dichas Potencias den el mismo exemplo, o se obliguen formalmente a practicarlo así.

 

39 Todo corsario que represe un buque Nacional en el término de veinte y quatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y haciéndose esta división breve y sumariamente, a fin de moderar quanto sea dable las costas; pero si la represa se ha hecho pasadas las veinte y quatro horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de ella.

 

Diligencias que han de preceder para la aplicación del valor de las embarcaciones cuya pertenencia se ignore.

 

40 Si alguna embarcación se encontrare en el mar, o se presentare en puertos de mis dominios sin conocimientos de la carga, u otros documentos por los quales constare a quien pertenezca, y sin gente de su propia tripulación, se tomarán declaraciones separadamente a la del apresador, y a su capitán, de las circunstancias en que la encontró, y se apoderó de e1la: se hará reconocer también la carga por inteligentes; y se practicarán las posibles diligencias para saber quien sea su dueño: en caso de no descubrirse éste, se inventariará el todo, y se tendrá en depósito, para restituirlo a quien dentro de un año y un día justificare serlo, como no haya motivo para declararla de buena presa, adjudicando siempre la tercera parte de su valor a los recobradores: no pareciendo el dueño dentro de dicho tiempo, se dividirán las dos terceras partes restantes, como bienes abandonados, en tres porciones; de las quales una se adjudicará a los mismos recobradores, y las otras dos (pertenecientes a mi Real Fisco según el artículo 117 del título 3 tratado 10 de las ordenanzas generales) se remitirán a la capital del Departamento, depositándose su importe en la Tesorería de él para socorros de los heridos y estropeados de los buques corsarios.

 

Reglas que se han de observar con las embarcaciones detenidas y conducidas a los puertos para calificarlas de presas legítimas.

 

41 En qualquiera de los casos referidos, luego que el corsario detenga alguna embarcación, tendrá cuidado de recoger todos sus papeles, de qualquier especie que sean; tomando el Escribano puntual razón de e1los, dando recibo de todos los substanciales al capitán o maestre de la embarcación detenida; y advirtiéndole, no oculte alguno de quantos tuviere, en inteligencia de que solo los que entonces presente serán admitidos para juzgar la presa. Hecho esto, el capitán del corsario cerrará y guardará los papeles en un saco o paquete se1lado, que deberá entregar al cabo de la presa, para que éste lo haga al Comandante militar de Marina del puerto adonde se dirija; y si entre e1los se ha1laren algunos dignos de mi noticia, y cartas particulares, las pasará inmediatamente al Administrador de correos del parage adonde entrare; quien, si tuvieren especies que puedan contribuir á la substanciación de la causa, las trasladará al Juez de Marina para el uso de los procesos. El capitán del corsario o individuo de la tripulación que, con qualquiera fin que sea, ocultarse, rompiere o extraviare alguno de dichos papeles, será castigado corporalmente según lo exija el caso, con obligación el primero de resarcir los daños, y la pena de diez años de presidio o de arsenales al resto de la tripulación.

 

42 Al mismo tiempo cuidará el capitán del corsario de hacer clavar las escotillas de la embarcación detenida, y sellarlas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello; recogerá las llaves de cámaras y otros parages, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas; y tomará razón, quando el tiempo lo permita, de todo lo que fácilmente pueda extraviarse, para ponerlo a cargo del que se destinare a mandar la propia embarcación.

 

43 No se permitirá saqueo de los géneros que se encontraren sobre cubiertas, en cámaras, camarotes y alojamientos de las tripulaciones; privándose absolutamente del derecho vulgarmente llamado del solo pendolage, el qual podrá tolerarse en los casos de haberse resistido la embarcación, hasta esperar que fuese abordada; pero con el cuidado de evitar los desordenes que puede producir la excesiva licencia.

 

44 Quando se conduzca la tripulación de una embarcación detenida a bordo del corsario, tomará el Escribano en presencia del capitán de éste declaración al de aquella, a su piloto y demas individuos que convenga, acerca de la navegación, carga y demás circunstancias de su viage; poniendo por escrito todas las que puedan conducir a juzgar la presa; preguntándoles también, si fuera de la carga, que conste por los conocimientos, conducen alhajas o géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten.

 

45 Al cabo destinado para mandar la embarcación detenida se le dará noticia individual de lo que constare por estas declaraciones, haciéndole responsable de quanto por su culpa u omisión faltare y declaro, que qualquiera individuo que abriere sin licencia las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas o alacenas en que haya mercaderías y géneros, no solo perderá la parte que debiera tocarle, siendo declarada de buena presa, sino que se le formará causa, y castigará según de ella resulte.

 

46 Las embarcaciones detenidas se destinarán al puerto del armamento del corsario, si fuese posible, y en su defecto al de mis dominios que estuviere más cerca del parage de la detención, con tal que haya en él Comandante militar de Marina, o sea capital de Departamento; evitando, que entren en los extrangeros, o en los de mis presidios de África, excepto en los casos de urgente precision, que deberán justificarse; y quedará al arbitrio del mismo corsario enviarlas separadas, o mantenerlas en su conserva, según le conviniere pero en el primer caso deberán ir en ellas los papeles que han de servir para el juicio, como también sus capitanes o maestres, y algunos individuos de sus tripulaciones que puedan declarar lo que quieran deducir para su defensa; y en el segundo el capitán del corsario, llegado a puerto, los presentará, y dará las demás noticias que se les pidan al intento.

 

47 Si las expresadas embarcaciones se conduxeren a puerto que no sea cabeza de provincia, y no pareciere conveniente exponerlas al riesgo que puede sobrevenirles de trasladarlas a él, se remitirán al Comandante militar los papeles y documentos necesarios, para que determine sobre la legitimidad de la presa con atención a las declaraciones hechas por sus respectivos capitanes o maestres, y a la relación que presentaren los cabos de presa al Subdelegado de Marina, de cuyo cargo será hacer el inventario con presencia de todos estos interesados.

 

48 Para determinar la legitimidad de las presas, no han de admitirse otros papeles que los hallados y manifestados en sus bordos con todo, si en faltando los documentos precisos para formar el juicio, se ofreciere su capitán a justificar haberlos perdido por accidente inevitable, señalará el Comandante militar, o la Junta, término competente para dicho efecto, según la brevedad con que deben determinarse estas causas, como se previene en el artículo 12.

 

Casos en que se podrá descargar y vender el todo o parte de las presas antes de ser juzgadas; y penas de los que oculten géneros de ellas.

 

49 Si antes de sentenciar la presa, fuese necesario desembarcar el todo o parte de la carga para evitar que se pierda, se abrirán las escotillas en presencia del Comandante militar, y de los respectivos interesados que deberán concurrir a dicho acto; y formando inventario de los géneros que se descarguen, se depositarán, con intervención del dependiente de Rentas que destine el Administrador de Aduanas, en persona de satisfacción, o en almacenes de los quales tendrá una llave el capitán o maestre de la embarcación detenida.

 

50 En caso que fuere preciso vender algunos géneros, por no ser posible conservarlos, se celebrará la venta, a presencia del capitán detenido, en almoneda pública con las solemnidades acostumbradas, y con la misma intervención del dependiente de Rentas, poniéndose el producto en manos de persona abonada, para entregarlo a quien perteneciere después de sentenciada la presa.

 

51 Ninguna persona, de qualquiera grado o condición que sea, comprará sigilosamente, ni ocultará género alguno que conozca pertenecer a la presa, o a la embarcación detenida, pena de restitución y de multa del triplicado valor de los géneros ocultados o comprados clandestinamente, y aun de castigo corporal, según lo exija el caso; y este conocimiento será privativo del Juzgado de presas como incidente de ellas.

 

Restitución de las embarcaciones detenidas que se declaren libres en juicio de presas; y destino de las declaradas de buena presa.

 

52 Si la embarcación detenida no se diere judicialmente por buena presa, se restablecerá inmediatamente en posesión de ella al capitan o dueño con sus oficiales y gente, a quienes se restituirá todo quanto les pertenezca sin retener la menor cosa. Se la proveerá del salvoconducto conveniente para que sin nueva detención continúe su viage, sin obligarle a la paga de derechos de ancorage u otros algunos; y al contrario se la satisfará por el apresador, antes de su salida del puerto, los gastos, daños y perjuicios que se la hubieren causado, y reclamado en justicia, si se hallare comprehendida en los casos prevenidos en los artículos 14 y 15: pero no habrá lugar a semejante reclamación, si hu- biere dado dicha embarcación justos motivos de sospecha, u otros declarados en esta ordenanza, y por los quales se la hubiese formado proceso, lo que deberá precisamente constar de los autos que se han seguido en su conseqüencia.

 

 ---» Continúa en la entrega siguiente.

 

* Guayre Adarguma Anez Ram n Yghasen.

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Bibliografía

 

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