¡¡El gran engaño europeo!!
[De conformidad con los
principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación
deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes
de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el
desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.]
El
resto de los países y territorios PTUM a los que se les aplica la Parte Cuarta
del Tratado de Amsterdam (antiguo Tratado de Roma, ver entrega 2) son, además
de los señalados: Monserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias,
territorio antártico británico, territorios británicos del oceáno Índico,
Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas y Bermudas. Como ya hemos
comentado, algunos de los territorios reseñados ya han accedido a la
independencia, pero siguen formando parte de los PTUM. Tal es el caso de Aruba,
antiguo miembro de las Antillas holandesas.
En
el grupo de los PTUM, la localización geográfica y el modelo económico-social
es muy variado, no siendo posible establecer elementos comunes. Tenemos desde
territorios prácticamente deshabitados hasta otros con superpoblación y con
rentas medias altas. Para centrar más el estudio, en apartados posteriores nos
centraremos en dos casos muy significativos que nos pueden servir como referente
para el Archipiélago canario por diferentes motivos; se trata de Antillas
holandesas y Groenlandia.
Los
PTUM son regidos por el actual artículo 299.3 del Tratado de Ámsterdam con la
siguiente mención: "3. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista
figura en el Anexo 2 del presente Tratado, estarán sometidos al régimen
especial de asociación definido en la Cuarta Parte de este Tratado". Por
lo tanto, y a diferencia de lo que ocurre con el 299.2, el Tratado de Ámsterdam
y anteriores desarrollan en el propio marco del Tratado -lo que le da mayor peso
jurídico-, el 299.3 en una parte exclusiva dedicada a los PTUM; se trata de la
Cuarta Parte del Tratado (que como denunciamos en la primera entrega se le hurtó
descaradamente al pueblo canario), y que transcribimos íntegra y literalmente a
continuación:
‘Cuarta parte del Tratado de Ámsterdam. Versión consolidada del
tratado. Asociación de los Países y Territorios de Ultramar. Artículo 182
(antiguo art.131): Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los
países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con
Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios,
que en lo sucesivo se denominarán "países y territorios", se
enumerarán en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.
El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico
y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas
relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del
presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a
favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su
prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y
cultural al que aspiran.
Artículo 183 (antiguo 132): La asociación perseguirá los
siguientes objetivos: 1.Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios
comerciales con los países y territorios, el régimen que se otorguen entre sí
en virtud del presente Tratado. 2. Cada país o territorio aplicará a sus
intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y
territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga
relaciones especiales. 3. Los Estados miembros contribuirán a las inversiones
que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios. 4. Para
las inversiones financiadas por la Comunidad la participación en las
convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará
abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas
que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y
territorios. 5. En las relaciones entre los Estados miembros y los países y
territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se
regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento
previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una
base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
adopten en virtud del artículo 187.
Artículo
184 (antiguo artículo 133): 1. Las importaciones de mercancías originarias de
los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados
miembros, de la prohibición de los derechos de aduana llevada a cabo entre los
Estados miembros de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado.’
¿Van
comprendiendo los amables lectores la trampa de la plena integración de
Canarias en Europa?
rmorenocastilla@hotmail.com
Artículos
anteriores:
[1]¡¡El gran engaño europeo!! (II)
¡¡El
gran engaño europeo!! (I)
----
» Continuará
Artículos
de Ramón Moreno Castilla publicados en El Guanche y en El Canario