¡¡El gran engaño europeo!! (III)

 

Ramón Moreno Castilla

 

[De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.]

 

El resto de los países y territorios PTUM a los que se les aplica la Parte Cuarta del Tratado de Amsterdam (antiguo Tratado de Roma, ver entrega 2) son, además de los señalados: Monserrat, Pitcairn, Santa Elena y sus dependencias, territorio antártico británico, territorios británicos del oceáno Índico, Islas Turcas y Caicos, Islas Vírgenes Británicas y Bermudas. Como ya hemos comentado, algunos de los territorios reseñados ya han accedido a la independencia, pero siguen formando parte de los PTUM. Tal es el caso de Aruba, antiguo miembro de las Antillas holandesas.

 

En el grupo de los PTUM, la localización geográfica y el modelo económico-social es muy variado, no siendo posible establecer elementos comunes. Tenemos desde territorios prácticamente deshabitados hasta otros con superpoblación y con rentas medias altas. Para centrar más el estudio, en apartados posteriores nos centraremos en dos casos muy significativos que nos pueden servir como referente para el Archipiélago canario por diferentes motivos; se trata de Antillas holandesas y Groenlandia.

 

Los PTUM son regidos por el actual artículo 299.3 del Tratado de Ámsterdam con la siguiente mención: "3. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo 2 del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la Cuarta Parte de este Tratado". Por lo tanto, y a diferencia de lo que ocurre con el 299.2, el Tratado de Ámsterdam y anteriores desarrollan en el propio marco del Tratado -lo que le da mayor peso jurídico-, el 299.3 en una parte exclusiva dedicada a los PTUM; se trata de la Cuarta Parte del Tratado (que como denunciamos en la primera entrega se le hurtó descaradamente al pueblo canario), y que transcribimos íntegra y literalmente a continuación:

 

‘Cuarta parte del Tratado de Ámsterdam. Versión consolidada del tratado. Asociación de los Países y Territorios de Ultramar. Artículo 182 (antiguo art.131): Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán "países y territorios", se enumerarán en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.

 

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

 

De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

 

Artículo 183 (antiguo 132): La asociación perseguirá los siguientes objetivos: 1.Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios, el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado. 2. Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales. 3. Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios. 4. Para las inversiones financiadas por la Comunidad la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios. 5. En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 187.

 

Artículo 184 (antiguo artículo 133): 1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estados miembros de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado.’

 

¿Van comprendiendo los amables lectores la trampa de la plena integración de Canarias en Europa?

 

rmorenocastilla@hotmail.com

 

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Artículos de Ramón Moreno Castilla publicados en El Guanche y en El Canario