OBERVATORIO  MARÍTIMO

 

 

 

ISLAS Y ARCHIPIÉLAGOS

 

 

Ramón Moreno Castilla

 

Como Canarias es un “Archipiélago costero”, situado a 96 Km. (unas 52 millas náuticas) de la costa marroquí, y no un “Archipiélago oceánico” como Azores y Cabo Verde -pese a pertenecer ambos, junto con Madeira e Islas Salvajes, a la Macaronesia-; bueno será hacer un breve análisis comparativo de estos entes dada la enorme importancia adquirida por los territorios insulares en el ámbito internacional, y que ha dado lugar a no pocas controversias.

 

En primer lugar, se impone una verificación del concepto y condición de Isla y Archipiélago en el Derecho Marítimo Internacional; y en segundo lugar, y en el caso del Archipiélago canario, clarificar la relación especial Isla-Continente, y la teoría de la “contigüidad” (ver: “La Solidaridad Geofísica”[1], en que “fundamenta sus derechos el Estado marroquí”, y legitima la delimitación de sus espacios marítimos que legalmente le corresponden, en tanto que Estado ribereño, firmante de la Convención de Jamaica de 1982.

 

En efecto: Uno de los campos del Derecho Internacional en el que se han puesto de manifiesto la necesidad de conceptuar y delimitar jurídicamente la noción de isla y archipiélago es en el Derecho Marítimo contemporáneo. El inusitado interés demostrado por los Estados en aprovechar y proteger al máximo sus recursos naturales marinos y delimitar sus zonas de pesca, motivado por el progresivo uso económico de las fuentes de riquezas del mar, ha contribuido enormemente a la conceptualización de isla y archipiélago que trasciende los tradicionales criterios geográficos de considerar a las primeras como simples “porciones de tierras rodeadas enteramente de agua” y a los segundos como “la parte de mar poblada de islas” (Ver Pueyo Losa J.: “El Archipiélago oceánico. Regulación jurídico-marítima internacional”. International Law Association).

 

Una primera definición jurídica de isla, la encontramos formulada en el Artículo 10 de la Conferencia de Ginebra de 29 de abril de 1958 sobre el mar territorial y la zona contigua, según el cual: “Una isla es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar”. Añadiendo, además, que el mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención, es decir, de la misma manera que el del continente sin ninguna consideración especial. Se trata en definitiva de una definición geográfica; sin embargo, en ella ya se establecen dos requisitos: uno, que “la isla ha de ser natural”, con lo que se excluyen las denominadas islas artificiales; y dos, “ha de emerger continuamente”, excluyéndose, también, a los bajíos que solo emergen en marea baja.

 

De esta forma, conforme ha destacado Dubner, “parece que aunque nada se especifique en la definición, no obstante se puede afirmar en principio, que ni la habitabilidad, ni la configuración geográfica, ni los kilómetros cuadrados, ni la composición del suelo de una isla son considerados por el derecho convencional como criterios delimitadores del mar territorial”. (Dubner, B.H. “The law of territorial waters of mid-ocean archipelagos and archipelagiestates”, La Haya, 1976).

 

Otra interesante cuestión a tener en cuenta es la noción de archipiélago con gran auge en el Derecho internacional actual, especialmente evidenciado a través de la “reivindicación archipelágica”, la cual, y según Jiménez Piernas, “puede reducirse al principio de considerar al conjunto de aguas y tierras que componen un archipiélago como una unidad y deducir de este hecho los oportunos efectos jurídicos, tal como lo ha demostrado la práctica estatal”. (Jiménez Piernas, C. B.: “El proceso de formación del Derecho internacional de los Archipiélagos”. Tomos I y II. Tesis Doctoral, editorial de la Universidad Complutense de Madrid, 1982.)

 

Uno de los factores que más han influido en la búsqueda de una conceptuación actual del término archipiélago es el cambio operado en el propio contexto internacional plasmado en el hecho de que muchos se habían convertido en Estados independientes y, en consecuencia, sujetos de Derecho internacional con plena capacidad de obrar en el plano de las relaciones internacionales. De ahí, la moderna distinción  entre “Estados archipelágicos” y “archipiélagos de Estado”, entendiéndose por estos últimos, “a aquellos archipiélagos no soberanos cuyos intereses están determinados y protegidos por el poder central y por las autoridades del Estado al cual pertenecen jurídicamente”.

 

Ha sido justamente la observación de este fenómeno, lo que indujo a Syatawn a afirmar que, “no obstante la influencia de otros factores de índole económico, tecnológico y estratégico en la regulación marítima internacional de los archipiélagos, el criterio predominante es el político”. En este sentido, viene a indicarnos que la distinción entre archipiélago costero y oceánico, la cual, según este autor, es básicamente geográfica y de irrelevante importancia política, tiene actualmente un valor muy limitado. El criterio predominante es el de la “adquisición de la soberanía política”. (Syatawn, J.J.G., “Revisiting the Archipelago an old concept gains new respectabiliyt en India quarterly”, 1973). “Soberanía política”, que, en el caso de Canarias, hay que subrayar que fue “adquirida” mediante un cruento proceso de conquista por la fuerza de las armas y una posterior colonización por parte de España, ¡¡que dura ya casi 600 años!! Criterio de “soberanía política” que, por otra parte, es contrario y opuesto al principio emergente de “localización geográfica”, consagrado en el Derecho internacional contemporáneo, y que dio lugar al proceso de descolonización concluida la II Guerra Mundial.

 

Si bien es cierto, conforme a destacado Amerasinghe (representante de Sri Lanka, antiguo Ceylan, que presidió la III Conferencia del Mar a la muerte de O. Koh, de Indonesia), que los Estados archipelágicos ocupan hoy por hoy un lugar minoritario en la comunidad internacional actual y que éstos no constituyen, en su mayoría, grandes potencias, ni importantes Estados marítimos que mantengan una posición política en el concierto de las Naciones. Sin embargo, señala este autor, que dado que estos Estados encuentran aparentemente un considerable apoyo por parte de otros miembros de la comunidad internacional, no hay razones para que no pueda acordarse a los Estados archipelágicos un tratamiento especial, desde el punto de vista práctico. (Amerasinghe, C.F.: “The problem of Archipelagoes in the internacional law of the sea”, 1974).

 

Como así sucedió finalmente, en las Resoluciones de la Terceta Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, consagrando el “principio Archipelágico” (Parte IV, Artículos, 46 al 54 a.i.) a instancias de Indonesia, Filipinas e Islas Fiji; que es exclusivo y potestativo, de los archipiélagos ya constituidos en Estados libres y soberanos y, por ello, sujetos activos del “decisión making” internacional.

 

Cuestión aparte, es que bajo la definición de isla (el concepto de archipiélago tiene mayor peso específico político-jurídico), se genere un desproporcionado espacio oceánico contrario a las razones de “justicia y equidad” (que propugna Marruecos), en base a: 1) La expansión del concepto de espacio marítimo ejemplificado por la aprobación general de las 200 millas de zona económica exclusiva y 2) el hecho de que  islas “extranjeras” alejadas de un Estado continental (al que están sometidas), pudieran privar al Estado ribereño, del que están próximas, de los espacios marítimos que le corresponden. Estos son los fundamentos del Estado marroquí, para sostener, primero, que su ZEE llega más allá de la mediana; y segundo, que Canarias está situada en la prolongación de su plataforma continental. ¡¡Y el caso es, que Marruecos tiene razón!!

 

 

rmorenocastilla@hotmail.com                     

 

Canarias, jueves, 3 de marzo de 2011

                                                                         

 La 'solidaridad geofísica'

 

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