OBSERVATORIO MARÍTIMO

 

 

LA “SOLIDARIDAD GEOFÍSICA”

 

Ramón Moreno Castilla

 

El asunto de las supuestas “aguas canarias”, está produciendo una gran controversia y opiniones encontradas, ante la flagrante ilegalidad de la Ley 44/2010 de 30 de diciembre promulgada por el Legislativo español, que contraviene la Legislación Marítima Internacional. Y que, por un lado, ha despertado falsas e ilusorias expectativas; y por otro, ha puesto sobre aviso a Marruecos que ve seriamente lesionados sus intereses y derechos como Estado ribereño, reconocidos en la Convención de Jamaica de 1982.

 

Téngase en cuanta, que destacados juristas marroquíes entre ellos, el príncipe Moulay Abdallah y Abdelkader Lahlou, citados repetidamente, y verdaderos artífices de la Legislación Marítima de Marruecos, sostienen que “la Plataforma Continental marroquí se extiende hasta las Islas Canarias, lo que supone una prolongación natural del dominio terrestre bajo el lecho del mar, ya que la contigüidad geográfica en el espacio es también geológica. Idea de solidaridad geofísica, que fundamenta los derechos del Estado marroquí para proclamar y delimitar sus espacios marítimos”.

 

En este contexto, e independientemente de lo legislado en la citada Convención de Jamaica para los Archipiélagos Estados, en su Parte IV, Artículos 46 al 54 a.i.; conviene hacer un breve repaso histórico de las diversas teorías sobre la “contigüidad” y la “continuidad”, que nos llevan invariablemente a la relación especial Isla-Continente.

 

Así vemos, que distintas teorías toman como punto de partida el “concepto de la proximidad del territorio insular frente al continente del cual dependen jurídicamente”. Y donde se pone de relieve la influencia que el criterio de la “soberanía política” ha ejercido continuamente sobre el ente insular. Hasta el extremo, de relegar a un segundo plano otros aspectos no menos importantes como es el factor geográfico. Conforme indica Pérez Voituriez (Decano que fue de la Facultad de Derecho Internacional de la ULL), cabe mencionar la teoría de la “continuidad” y la teoría de la “contigüidad”, inspiradas en una idea de proximidad geopolítica y que fueron formuladas para proporcionar validez a determinados títulos de “adquisición de territorios” (entiéndase apropiación por la fuerza de las armas).

 

La teoría de la “continuidad” establece que “cuando un Estado ha ocupado permanentemente un territorio, adquiere derechos para ocupar otras tierras que rodean al ocupado”. Mientras que la teoría de la “contigüidad”, aplicada específicamente a los territorios insulares, afirma que “la soberanía del Estado ocupante puede extenderse hasta las islas o tierras cercanas. Los territorios insulares pueden ser considerados naturalmente, como dependientes de otros territorios insulares o continentales más vastos”. (A. Pérez Voituriez: “Problemas jurídicos internacionales de la conquista de Canarias”. Universidad de La Laguna, 1958).

 

En la antigua (¡aún vigente!) estrategia de conquista y apropiación de territorios por la fuerza de las armas (¡¡como fue el caso flagrante de Canarias!!), no deja de ser sumamente curioso, la interesada combinación del dato histórico de retrotraer la dependencia de la “provincia” de Tingitania Mauritania al imperio romano y a la subsiguiente sucesión por los reyes godos y al castellano, con la proximidad geográfica puesta de manifiesto por Alonso de Cartagena. Este erudito castellano (1384-1456), parte “de la teoría general de la primacía del Continente sobre las islas que considera accesorias”. Esta novedosa concepción la plantea genéricamente en el Concilio de Basilea (1434); formulación que, trasladada al plano de la “adquisición de territorios” de la época, subraya el criterio de que “las islas periféricas aún no conquistadas pertenecen al reino cristiano cuya costa sea la más cercana”.

 

Esos fueron los presupuestos que Alonso de Cartagena planteó en sus “Alegaciones” a favor de la soberanía de Castilla sobre Canarias. Para llegar hasta las islas, formuló una compleja y rocambolesca argumentación, consistente en combinar los “derechos históricos” de la supuesta sucesión del rey de Castilla al último rey godo, a quién perteneció en su día el territorio de Tingitania Mauritania, con el de la “proximidad geográfica”. Y así vino a concluir que pertenece a Castilla, “porque el Archipiélago canario está más cerca de África (Tingitania Mauritania) que de Europa (litoral Portugués)”. ¡¡De esta forma, fue tomando cuerpo la artificiosa “españolidad de Canarias!!; que en la actualidad, es una “colonia compartida” por España y por los 26 Estados restantes de esa Unión Europea, y que nos consideran RUP.

 

Alonso de Cartagena, por otra parte, no desconocía el criterio de ocupación, sino que le da un sentido dinámico, de tal forma, que crea un claro precedente de las teorías clásicas utilizadas en la colonización europea de África (teorías de los sectores y del hinterland).

 

Al ponerse de relieve la contraposición del título de vecindad de las islas al continente “con la propia valoración política de la unidad archipelágica”; Pérez Voituriez destaca que “si bien es necesario tener en cuenta la proximidad de la costa continental, al mismo tiempo hay que considerar la unidad natural del Archipiélago, como con posterioridad indicaría Levi Carneiro, juez del Tribunal Internacional de Justicia ante el caso de las islas Minquiers y Echreous. (Una sibilina “europeización” de Canarias).

 

A partir del siglo XIX se consolidan las teorías del Derecho internacional clásico. Así, con la Conferencia de Berlín de 26 de febrero de 1885 la ocupación efectiva alcanza un particular relieve, y si bien posteriormente se alegan otros títulos, la posesión real es el único título incuestionable. Como ha destacado Bowett, ciertamente no existe ninguna diferencia entre un territorio continental y un territorio insular a la hora de “adquisición o pérdida de la soberanía de uno de estos territorios en cuestión”. Sin embargo, afirma este autor, que dado que las controversias sobre territorios insulares, a menudo versan sobre cuestiones de soberanía, ha hecho que los principios jurídicos que pesan sobre la soberanía de las islas hayan de ser demostrados dentro de la pautas del Derecho internacional. De este modo indica que en Derecho contemporáneo un título de “adquisición” de un territorio insular no puede basarse en el mero descubrimiento o en un acto meramente simbólico, como la implantación de una bandera per se. La legalidad del título para que surta efectos dependerá, en consecuencia, de la “ocupación efectiva”. Igualmente, el Derecho contemporáneo rechaza cualquier título basado en la contigüidad  per se. (Bowett, D. W.: “The legal regime of Islands”).

 

Ya modernamente, reaparece la conexión de las islas con el continente, como es el caso de la concepción de la descolonización africana que considera integrante de la unidad continental a las islas costeras. De este modo, conforme han puesto de relieve Ben Allal y Abdallah, la “noción de contigüidad” vuelve a cobrar actualidad, especialmente a partir de la reunión de expertos africanos sobre el Derecho del Mar celebrada en Abdis Abbeba (Etiopía) en 1978 bajo los auspicios de la entonces OUA, en la cual los Estados africanos pusieron de manifiesto la necesidad de reconocer “la pertenencia de las islas africanas a África”.

 

A tenor de la exposición anterior y de los argumentos esgrimidos por los reputados juristas marroquíes, que destacan el innegable componente geomorfológico de su plataforma continental respecto a la de Canarias, situada en lo que sería su “dominio marítimo-terrestre”; es evidente que, o nos constituimos cuanto antes en un Estado Archipelágico, libre y soberano, o el maremoto producido por esa “solidaridad geofísica” que propugna Marruecos, ¡¡nos engullirá, dada nuestra indefensión!!

 

rmorenocastilla@hotmail.com

 

Canarias, jueves, 17 de febrero de 2011

 

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