El
informe Blaise (y II)
Ramón
Moreno Castilla
En
lo que respecta a los Países y Territorios de Ultramar (PTU), a los que se
refiere el "Informe Blaise", resalta la unidad y diversidad de los
mismos; ya que, de los 20 PTU, 11 pertenecen al Reino Unido,
Aunque
repartidos por todo el mundo, los PTU tienen algunas características comunes:
alejamiento del continente europeo (caso inequívoco de Canarias, situada en el
Continente africano), insularidad, superficie modesta (con la excepción de
Groenlandia y de los TAAF), pero con unos espacios marítimo a veces
considerable que les confieren una zona económica exclusiva importante. Por último,
están escasamente poblados. Estos datos físico-geográficos crean
condicionamientos económicos evidentes debido a las modestas condiciones del
mercado local, el coste del transporte, las dificultades de armonización y
rentabilidad de las inversiones.
Esta
diversidad, que se acentúa si se toma en consideración la especificidad
institucional propia de los diferentes PTU, contrasta con la generalización de
otros aspectos, como por ejemplo la ciudadanía. La relaciones de la Unión con
los PTU se regulan desde 1957 de conformidad con el apartado 3 del artículo 227
y la Cuarta Parte del Tratado de Roma (artículos 131 al 136 bis) que establecen
"un régimen especial de asociación" cuyo objetivo es, de conformidad
con el artículo 131, "la promoción del desarrollo económico y social de
los países y territorios así como el establecimiento de estrechas relaciones
económicas entre estos y la Comunidad en su conjunto".
Tras
el acceso a la independencia de numerosos PTU, esta relación se dividió en dos
actos jurídicos distintos: un acto convencional firmado por los antiguos PTU
que se habían convertido en Estados soberanos, iniciado en el Convenio de Yaundé
(capital de Camerún), concluido en 1983 y renovado periódicamente desde el
Convenio de Lomé (capital de Togo) firmado en 1975. Y una decisión autónoma
del Consejo, adoptada por unanimidad, que regula la asociación de los PTU que
han optado por conservar este estatuto y de los países que se añadieron con la
entrada del Reino Unido a la Comunidad, luego del cambio de estatuto de
Groenlandia.
Este
paralelismo histórico entre la cooperación con los Estados ACP y la asociación
de los PTU ha incidido de manera profunda y duradera en la evolución de la
relación UE-PTU, que tenía tendencias a asimilar los PTU a los ACP. Es
importante constatar que la posición geoestratégica de los PTU y de las RUP
refuerza la responsabilidad de la Unión en la aplicación de una cooperación
regional tripartita con los ACP. Así, y como dice el mismo informe, en Bruselas
la presencia de las RUP y de los PTU se tiene que reforzar en el seno de la UE
mediante la consulta sistemática y a la asociación reforzada de sus
representantes desde la fase de elaboración de las políticas en las materias
que afectan directamente a su territorio.
Como
mecanismos comunitarios dentro del marco del artículo 147 del Reglamento,
destacan los asuntos referentes a la pesca, donde se contemplan: la competencia
entre regímenes preferenciales, la competencia de las ayudas directas a la
pesca en el marco de la cooperación UE-ACP, mecanismos de ayuda a la pesca en
ocasiones inadecuados, el carácter urgente de la delimitación de las zonas marítimas
entre DUM y PTU, adaptación de las normativas comunitarias relativas a la gestión
de los recursos pesqueros etcétera.
En
este aspecto, se observa una interposición del Derecho Comunitario sobre el
Derecho Marítimo Internacional; cuando este tiene primacía y preponderancia
sobre el Derecho interno de los Estados y sobre el Derecho de organismo
supranacionales. Pero ese es otro tema. La cuestión que hemos estado
dilucidando es que el estatus de PTU es mucho mejor para Canarias que el
denigrante estatus RUP. ¿Quién demuestra lo contrario?
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de Ramón Moreno Castilla publicados en El Guanche y en El Canario