El informe Blaise (y II)

 

Ramón Moreno Castilla

 

En lo que respecta a los Países y Territorios de Ultramar (PTU), a los que se refiere el "Informe Blaise", resalta la unidad y diversidad de los mismos; ya que, de los 20 PTU, 11 pertenecen al Reino Unido, 6 a Francia, 2 a los Países Bajos, y 1 a Dinamarca. Y en el futuro, si la petición del cambio de RUP a PTU que haría el Gobierno autonómico, con el respaldo de una amplia y unánime mayoría de todas las fuerzas políticas y agentes económicos y sociales, y España no sigue haciendo de las suyas (en su día nos ocultó la Parte Cuarta del Tratado de Roma), Canarias será un nuevo PTU con un estatus singular con la UE, y todas las ventajas que ello implica en todos los órdenes (ver "RUP y PTUM", 18 y 29 de febrero).

 

Aunque repartidos por todo el mundo, los PTU tienen algunas características comunes: alejamiento del continente europeo (caso inequívoco de Canarias, situada en el Continente africano), insularidad, superficie modesta (con la excepción de Groenlandia y de los TAAF), pero con unos espacios marítimo a veces considerable que les confieren una zona económica exclusiva importante. Por último, están escasamente poblados. Estos datos físico-geográficos crean condicionamientos económicos evidentes debido a las modestas condiciones del mercado local, el coste del transporte, las dificultades de armonización y rentabilidad de las inversiones.

 

Esta diversidad, que se acentúa si se toma en consideración la especificidad institucional propia de los diferentes PTU, contrasta con la generalización de otros aspectos, como por ejemplo la ciudadanía. La relaciones de la Unión con los PTU se regulan desde 1957 de conformidad con el apartado 3 del artículo 227 y la Cuarta Parte del Tratado de Roma (artículos 131 al 136 bis) que establecen "un régimen especial de asociación" cuyo objetivo es, de conformidad con el artículo 131, "la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre estos y la Comunidad en su conjunto".

 

Tras el acceso a la independencia de numerosos PTU, esta relación se dividió en dos actos jurídicos distintos: un acto convencional firmado por los antiguos PTU que se habían convertido en Estados soberanos, iniciado en el Convenio de Yaundé (capital de Camerún), concluido en 1983 y renovado periódicamente desde el Convenio de Lomé (capital de Togo) firmado en 1975. Y una decisión autónoma del Consejo, adoptada por unanimidad, que regula la asociación de los PTU que han optado por conservar este estatuto y de los países que se añadieron con la entrada del Reino Unido a la Comunidad, luego del cambio de estatuto de Groenlandia.

 

Este paralelismo histórico entre la cooperación con los Estados ACP y la asociación de los PTU ha incidido de manera profunda y duradera en la evolución de la relación UE-PTU, que tenía tendencias a asimilar los PTU a los ACP. Es importante constatar que la posición geoestratégica de los PTU y de las RUP refuerza la responsabilidad de la Unión en la aplicación de una cooperación regional tripartita con los ACP. Así, y como dice el mismo informe, en Bruselas la presencia de las RUP y de los PTU se tiene que reforzar en el seno de la UE mediante la consulta sistemática y a la asociación reforzada de sus representantes desde la fase de elaboración de las políticas en las materias que afectan directamente a su territorio.

 

Como mecanismos comunitarios dentro del marco del artículo 147 del Reglamento, destacan los asuntos referentes a la pesca, donde se contemplan: la competencia entre regímenes preferenciales, la competencia de las ayudas directas a la pesca en el marco de la cooperación UE-ACP, mecanismos de ayuda a la pesca en ocasiones inadecuados, el carácter urgente de la delimitación de las zonas marítimas entre DUM y PTU, adaptación de las normativas comunitarias relativas a la gestión de los recursos pesqueros etcétera.

 

En este aspecto, se observa una interposición del Derecho Comunitario sobre el Derecho Marítimo Internacional; cuando este tiene primacía y preponderancia sobre el Derecho interno de los Estados y sobre el Derecho de organismo supranacionales. Pero ese es otro tema. La cuestión que hemos estado dilucidando es que el estatus de PTU es mucho mejor para Canarias que el denigrante estatus RUP. ¿Quién demuestra lo contrario?

 

rmorenocastilla@hotmail.com

 

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Artículos de Ramón Moreno Castilla publicados en El Guanche y en El Canario