Letrado: Adolfo Barreda-Salamanca. Madrid.

 

Madrid, a uno de octubre de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administtrativo número 1588/2001 interpuesto por D. ANTONIO LEÓN CUBILLO FERREIRA, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez , contra la resolución de Ministerio del Interior de fecha 3 de de agosto de 2001 por la que se desestimó su solicitud de indemnización al amparo de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de octubre de 2001, recurso contencioso administrativo del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2002 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó solicitando se dictara sentencia en la que se dejara sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho declarando "el derecho de don Antonio León Cubillo Ferreira a ser indemnizado en la cuantía de 150.253,03 euros más su correspondiente actualización conforme al criterio recogido en el artículo 12 del Titulo II del Real Decreto 1912/99 de 17 de diciembre, al estar comprendido en concepto de beneficiario en el ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco la evacuación del trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se fijó para tal votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada W. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDA FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 3 de agosto de 2001 que desestima la solicitud de indemnización presentadas por don Antonio León Cubíllo Ferreira al amparo de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad de Víctimas del Terrorismo "al no tener cabida en el marco legal de ayudas invocado por el mismo".

Tal resolución recurrida considera, en síntesis, que la Ley y el Reglamento de aplicación exigen la concurrencia de todas y cada una de las condiciones requeridas en dicha normativa, sin que se pueda operar sobre la mera posibilidad o probabilidad. Y en el hipotético supuesta de que se admitiera la Imputación de la actividad delictiva a integrantes de banda armada o elementos terroristas, se añade, la reglamentación específica indemnizatoria sólo protege los daños que hayan sido causados a personas no responsables de dicha actividad delictiva.

La parte actora argumenta en la demanda lo siguiente:

Aun no contemplándose en la sentencia de la Audiencia Nacional que la conducta del condenado Espinosa estuviera íncardinada en una actividad de banda armada o terrorista, sin embargo procede conceder la indemnización reclamada, según resulta de los términos de la Ley, de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 (recaída en el "Caso Marey") y del Dictamen del Consejo de Estado de 18 de octubre de 2001 (relativo a la solicitud de indemnización de los familiares, entre otros, de Don Josu Muguruza), Dictamen que por su interés, relevancia, y aplicación al caso litigioso se transcribe en la demanda en varios de sus contenidos. Así este, entre otras consideraciones, señala que el Tribunal Constitucional (sentencias 199/1987 y 89/1993) incluye como terroristas las actuaciones individuales susceptibles de ser calificadas como tales, remitiéndose al Convenio Europeo de 27-1-77, ratificado por España en mayo de 1 980, de cuyo articulo 1 se desprende que !os actos terroristas pueden ser cometidos por individuos tanto aisladamente como integrados en grupos, y por ello el vigente Código Penal contempla entre los delitos terroristas también los cometidos por personas no integradas en bandas ni grupos armados. La finalidad de la ley 32/99, según el mismo Dictamen, consiste en mostrar la solidaridad de la sociedad entera con las víctimas cualesquiera que éstas sean, imperativo de solidaridad presente en las previsiones indemnizatorias de toda la normativa antiterrorista, y que lleva a eliminar cualquier interpretación restrictiva. Doctrína que fue elaborada por dicho Consejo en diferentes dictámenes, también en su Dictamen 977/00 de 30 de marzo (Hotel Corona de Aragón) y que fue la que el mismo Órgano reiteró a la hora de dictaminar el proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999.

La aseveración de que don Antonio Cubillo, además de víctima, había también desarrollado actividades de índole terrorista, continua, la demanda, es una apreciación sin consistencia y atentatoria del principio de presunción de inocencia; pues nunca ha existido condena judicial contra la organización MPIAC por actividades terroristas o atentatorias contra la vida de las personas.

Por otro lado, contrariamente a lo manifestado por la resolución administrativa impugnada, y en consonancia con la Disposición Derogatoria única de la ley 32/99 no se considera aplicable al presente supuesto el Art. 93 de la Ley 13/96 de 30 de diciembre, ni tampoco el Convenio Europeo 116 aprobado en Estrasburgo el 24-11-83, ni lo dispuesto en ley Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, señala fundamentalmente que al contener la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo una excepción extraordinaria al régimen general, ha de ser interpretada restrictivamente. Sin que concurran en el caso los requisitos determinantes de la aplicación de tal Ley 23/99, por lo siguiente:

1. Porque el autor del delito enjuiciado fue condenado por un delito de asesinato frustrado por la Audiencia Nacional, tipo delictivo distinto y autónomo del delito de terrorismo (Art. 571 del vigente Código Penal), y si bien después de dicha sentencia el Juzgado Central de Instrucción n°- 4 siguió investigando los hechos, tal investigación concluyó con el archivo de diligencias, al no haber quedado acreditado que la acción se hubiera perpetrado por una banda armada.

2. Porque las actuaciones que dieron origen a la reclamación no son, en si mismas, actos que pongan en riesgo o peligro la seguridad y el buen orden del ciudadano ni la paz pública en nuestro país.

3. Porque el recurrente, en el momento de sufrir el atentado, era uno de los líderes de la organización MPAIAC, banda terrorista autora de numerosos atentados con resultado de muerte, lesiones y daños materiales, sin que tengan derecho a estas indemnizaciones quienes precisamente son responsables de tales actividades terroristas, y atentan contra el sistema jurídico político o espacio común de encuentro de todos los ciudadanos.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 2°- de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, que las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o por personas integradas en bandas o grupos armados que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidos por el Estado, que asume con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

Esta Sala, en anteriores resoluciones (sentencia de esta sección 1 " de 27 de Marzo de 2.002, y de la Sección 8ª de 29 de mayo de 2002, entre otras muchas) ha sostenido que los preceptos de dicha Ley 32/99, y en concreto el citadó articulo 2.1, parece hacer referencia a modalidades delictivas que no se correspondan con una concepción estricta del terrorismo pues el precepto menciona, junto a los «actos de terrorismo», los hechos perpetrados por personas que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. En consecuencia el repetido artículo 2.1 ha de ser interpretado de acuerdo con el sentido qué el legislador ha querido dar a la norma, sentido que queda netamente reflejado en su Exposición de Motivos, en la que alienta un espíritu claramente favorecedor de las víctimas del terrorismo, a las que se reconoce constituir "el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legitima de la cludadanía». En esta misma línea, la propia Exposición de Motivos hace referencia a la recuperación de la democracia y a la decisión de superar los viejos conflictos de nuestra Historia, y señala que el reconocimiento a las víctimas de la violencia terrorista supondrá, siempre el incontrovertible lugar de un encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica. Tales expresiones ponen de manifiesto que la norma no pretende dar cobertura indemnizatoria a las víctimas de cualquier modalidad delictiva, por grave que ésta sea, sino específicamente a las de la violencia terrorista, aunque, eso sí, definiendo ésta de manera amplia.

TERCERO.- Aplicando dicha legislación y doctrina al caso de autos; la cuestión en él a decidir es si los hechos de los que fue víctima el Sr. Antonio León Cubíllo tienen encaje en las indemnizaciones previstas en tal Ley de Víctimas del Terrorismo y en su Reglamento de Ejecución.

Tales hechos, de los que deriva la pretensión indemnizatoria ahora ejercitada, son los que constan en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 1990, que condena a José Luis Espinosa Pardo como autor por inducción directa de un delito de asesinato frustrado, cualificado por la alevosía, a la pena de veinte años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante igual tiempo así corno a indemnizar a don Antonio León Cubillo Ferreira en la suma de veinticinco millones de pesetas.

La referida sentencia establece en su declaración de hechos probados, entre otros extremos, que: "Estaba a punto de concluir el mes de marro de 1977 cuando diversos medios de comunicación españoles daban cuenta de las duras condenas emitidas por distintos sectores sociales contra el movimiento independentista canario autotitulado MPAIAC... la ocasión es aprovechada por personas hasta ahora no determinadas, pero si pertenecientes a tos servicios policiales españoles, quienes deciden emprender una estrategia que tendría por objeto final descabezar a la organización mediante la desaparición de su líder Antonio León Cubillo Ferreira .... Los primeros pasos de aquellos anónimos sujetos consisten en llamar a una persona de toda confianza que, además de buen conocedor de tramas e intrigas resultara dispuesto a la tarea a realizar. La designación recayó en José Luis Espinosa Pardo... (que) por su polifacetismo se desenvolvía, con habilidad, en múltiples esferas. Una de estas era la policial, en la que tenía buenas relaciones, hasta el extremo de que podía entrevistarse con notables mandos y acceder a sus despachos o dependencias cuantas veces lo precisara o precisaran.... Poco tardó Espinosa en iniciar el nuevo trabajo encomendado. Y lo primero que hizo fue buscar un individuo que realizara materialmente la acción, persona que era Juan Antonio Alfonso González ....con el que se reunió en Francia y al que ya había tratado con motivo de otras actividades relacionadas con la compra de armas. En esa reunión preparatoria Espinosa le dice concretamente a Juan Antonio Alfonso que el tema consistía en matar a Antonio Cubillo, que era de la CIA y que su muerte favorecía a los intereses españoles. Tras estas palabras el tal Alfonso no puso ningún reparo y a partir de ese momento comenzó una planificación más minuciosa. Lo primero era proveerse de una documentación falsa, lo que no presentó ningún problema pues Espinosa, que ya tenía un pasaporte con nombre irreal... pronto consiguió que a Juan Antonio se le proporcionara un pasaporte. Lo era a favor de Luis Muñoz Rodríguez; documento que... recogió personalmente Espinosa en las dependencias policiales de la Puerta del Sol, en Madrid, mientras Juan Antonio, que había entregado unas fotografías al efecto, esperaba en los alrededores."

Es asimismo trascendente, a efectos de resolver la presente controversia, transcribir el Fundamento Jurídico 5º de la misma sentencia dictada en vía penal, que lleva por título "intervención de terceros" y que razona lo siguiente: "No implica quebranto del acotado campo de este proceso indicar que el resultado del juicio ha ofrecido una nueva dimensión. Nos estamos refiriendo a que en el presente supuesto ha resultado acreditada la intervención, junto a Espinosa, de otra u otros hombres de atrás" pertenecientes al aparato policial español de aquella época y que fueron quienes también "inmediatamente" tomaron la decisión delictiva en la persona de Antonio Cubillo. Fueron, sin duda, personas que actuaron desde las mesas de sus despachos y que, precisamente por sus relaciones, ejercitan cierto dominio sobre el acusado Espinosa. Hubo una especie de "central" con tareas dirigentes de primer relieve, para la que aquél, a su vez, era instrumento eficaz, libre e independiente, pero instrumento, al fin y al cabo.. Por estas circunstancias... es por lo que el Tribunal decidirá que se forme el oportuno testimonio de particulares y se amplie la labor instructora encaminada a averiguar la verdad íntegra sobre la perpetración del atentado en la persona de Antonio-León Cubillo Ferreira."

La parte dispositiva de la repetida sentencia acordaba que, una vez firme la misma, se dedujera testimonio de los particulares sumariales correspondientes para su remisión al Juzgado de Instrucción Central que por reparto correspondiera, siendo al Juzgado Central nº 4 al que correspondió dicha investigación, en el que se incoaron diligencias prevías nº 54/91, diligencias previas en las que finalmente se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional el 30 de junio de 1998, desestimándose el recurso de reforma contra la anterior mediante Auto del mismo Juzgado de 7 de agosto de 1998.

CUARTO.- Así pues, según es desprende con claridad de la referida sentencia de lo Penal de esta Audiencia Nacional, conforme a la declaración de hechos probados parcialmente transcrita y su expreso y contundente pronunciamiento de considerar acreditada "la Intervención, junio a Espinosa, de otro u otros "hombres de atrás" pertenecientes al aparato policial español de aquella época y que fueron quienes también "inmediatamente" tomaron la decisión delictiva en ta persona de Antonio Cubillo", esta Sala considera que tales hechos probados sí tiene adecuado encaje en los supuestos índemnizables previstos en la Ley 32/99, de 8 de octubre, y en su Reglamento de ejecución (Real Decreto 1912/1999), de conformidad con el espíritu amplio que de la actividad o fenómeno terrorista, a efectos de interpretación de tal Ley aplicable, ha de efectuarse, dado que, corno ya hemos expuesto, la misma en definitiva trasluce un espíritu claramente favorecedor de tales víctimas del terrorismo, haciendo referencia su Exposición de Motivos a la recuperación de la democracia y a la decisión de superar los viejos conflictos de nuestra Historia, que además señala que el reconocimiento a las víctimas de la violencia terrorista supondrá siempre el incontrovertible lugar, de un encuentro en e1 que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica.

Interpretación ésta que, en cualquier caso, viene a reiterar anteriores pronunciamientos de esta misma Sala, tales como el de 25 de febrero de 2003 (Sección 3ª), que asimismo apuntó ya del Dictamen del Conseja de Estado de 23 de mayo de 1991 (nº 55734), y que se halla en línea con la novedad introducida en el Código Penal de 1995, que permite sancionar dentro de los delitos de terrorismo, en su artículo 577, a aquellos que sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz púbilca, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren determinados delitos (homicidios, lesiones, detenciones ilegales, secuestros, amenazas, coacciones, incendios, estragos, daños o tenencia, tráfico y depósitos de armas o municiones). Se trata, pues, como señalábamos también en nuestra sentencia de fecha 27 de marzo de 2002 (sección 8º) de supuestos de violencia política no organizada, donde para ser calificado como terrorista no es preciso como en el resto de previsiones típicas, pertenecer o estar integrado en una banda armada, organización o grupo terrorista, sino que es suficiente cometer determinadas acciones delictivas con miras no sólo a subvertir el orden constitucional, sino también a alterar gravemente la paz pública, concepto jurídico indeterminado que la dogmática y la propia legislación aproximan al de seguridad ciudadana, vinculado a la protección de personas y bienes frente a acciones violentas o agresiones, situaciones de peligro o calamidad.

QUINTO.- Una vez declarado que los hechos de los que fue víctima el Sr. Antonio León Cubillo tienen encaje en las indemnizaciones previstas en tal Ley de Víctimas del Terrorismo, y a efectos de la indemnización procedente, hemos de manifestar lo siguiente

La repetida sentencia de la Sala de lo Penal de 14 de julio de 1990, fija como secuelas padecidas por Antonio-León Cubillo, las consecutivas a una hemisección medular que afectan su persona en los planos sensitivos y motor de las extremidades Inferiores, su función respiratoria ha quedado afectada, también la intestinal, vesical, metabólica ósea, trastornos en la faceta psicológica y cicatrices. Añade que en el postoperatorio necesitó tratamiento hospitalario hasta 1981, fundamentalmente de carácter rehabilitador. Y que la profesión del Sr. Cubillo es la de abogado en ejercicio y para determinadas actividades como la higiene personal o desplazamientos, además del empleo de muletas, precisa de la colaboración de otra persona.

A tal efecto establece en su fundamentación jurídica que "llegado el trance de fijar el importe indemnizatorio, el tribunal tiene presente, además del alcance de las muy graves lesiones ocasionadas al Sr. Cubillo, la incapacidad resultante, el padecimiento experimentado y el deterioro vital padecido, sin olvido de esa colaboración necesaria de otra persona que debe ayudarle en determinadas actividades humanas". En concreto, concluye la sentencia, el número indemnizatorio es fija en Veinticinco millones de pesetas.

Igualmente consta en el expediente administrativo que la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias resuelve reconocer la condición de minusválido del actor con un grado de minusvalía del 78% el 26 de enero de 1999

A tales efectos la resolución administrativa impugnada señala que: "El peticionario trata de desconocer que el fallo de la sentencia aportada no se ha decantado indefectiblemente por un pronunciamiento condenatorio de la Administración como responsable civil subsidiario, y ante su ausencia no es posible que el Estado asuma la responsabilidad civil pecuniaria a que fue condenado el procesado, sobre quien pesa el deber de indemnizar, sin que pueda servir de apoyo el hecho de que la condena civil pueda quedar insatisfecha, toda vez qué no existe norma alguna que permita desplazar sobre la Administración la carga indemnizatoria de la responsabilidad en los casos de insolvencia del condenado, y que, en todo caso, estaríamos ante una vía, o cauce resarcitorio ajeno al ámbito normativo regulador de ayudas a víctimas del terrorismo".

No tiene en cuenta dicha resolución, sin embargo, que es el artículo 6.2 de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, el que determina el modo de cuantificación de las indemnizaciones, cuyo apartado a) es del siguiente tenor literal: "Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el anexo de la presente Ley, el Estado compensará la diferencia".

Y dispone asimismo el Art. 8 de dicha Ley 32/1999 en su apartado 1. que "El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento coma autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo". Y en su apartado 2 que "Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares".

En línea con lo anterior el artículo 11 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/1999 señala que "Serán titulares de las indemnizaciones las víctimas o las personas reconocidas como acreedoras de la responsabilidad civil en la correspondiente sentencia o resolución judicial, o sus herederos" reiterando en artículo 12.1 del mismo Reglamento lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley.

De conformidad con dichos preceptos legales y puesto que consta en la solicitud de indemnización de la Ley 32/1999 efectuada por el recurrente a la Administración el 22 de marzo de 2000 (folio 131 del expediente), que dicho Sr. Cubillo cedió expresamente al Estado la titularidad de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, en cuanto derivados de la sentencia, y en la repetida sentencia penal, en su fundamento jurídico 8, se fija come Importe de la responsabilidad civil derivada del delito la suma de veinticinco millones de pesetas (150,253,03 euros) procedente resulta también en este extremo dictar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora. Y así declarar que la indemnización procedente es la de 150.253,03 euros (25.000.000 de pesetas), cantidad que deberá actualizarse según el índice del valor constante de la peseta a 1999, tomando como referencia el índice anual de precios al consumo del año de la sentencia (1990) y el correspondiente a diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1912/1999, que aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley, actualización que se determinará en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Procede, por tanto, estimar la pretensión de la demanda declarando el derecho del recurrente a percibir dicha indemnización sin que, a tenor del Art. 139 de la LJCA, haya de efectuarse pronunciamiento alguno sobre imposición del pago de las costas causadas a ninguna de las partes.

 

FALLAMOS

 

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Antonio León Cubillo Ferreira, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio del interior de 3 de agosto de 2001 por la que se resuelve desestimar la solicitud de indemnización presentada al amparo de la Ley 32/1999 de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, resolución que anulamos, y en su lugar declaramos el derecho de dicho actor a percibir una indemnización de 150.253,03 euros, más la correspondiente actualización en los términos del fundamento jurídico quinto "in fine", sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha- Doy fe.