Los 10 mandamientos básicos del derecho de huelga

 

1º.- El derecho de huelga, en el Estado español, es un derecho fundamental establecido en el Art. 28.2 de la Constitución Española.

2º.- Su ejercicio incluye tanto el derecho a no trabajar como el derecho a trabajar, así que la empresa debe garantizar ambas vertientes del derecho para posibilitar que el que quiera trabajar lo haga, y el que no, pues no también pueda hacerlo así.

3º.- No todos los trabajadores/as tienen derecho a la huelga. Algunos colectivos o bien no se les reconoce o bien la posibilidad de su ejercicio se encuentra especialmente limitada frente a la regulación general para los trabajadores por cuenta ajena (sector de la seguridad privada, miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, miembros del Poder Judicial, etc.).

4º.- En toda huelga se han de respetar los servicios de seguridad, los servicios de mantenimiento y los servicios mínimos.

5º.- Los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

6º.- Los servicios de mantenimiento comprenden aquellas tareas o funciones cuya interrupción durante la huelga causaría un claro y grave perjuicio a los elementos de la empresa, un deterioro material de estos de imposible o muy costosa subsanación, daños materiales irreparables, o al menos de notable gravedad, que afectan a la conservación o integridad de las instalaciones, mercancías, maquinarias, o de cuantos bienes, en suma, estén afectos a la actividad productiva.

7º.- Los servicios de mantenimiento y seguridad -distintos de los servicios mínimos en huelgas que afectan a servicios esenciales- constituyen una limitación al derecho de huelga, por lo que debe estarse a una interpretación restrictiva de cuales sean dichos servicios.

8º.- Los servicios mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga.

9º.- Servicios esenciales son los que afectan a bienes e intereses también esenciales, entre los que hay que entender los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Por ejemplo: empresas y/o administraciones públicas dedicadas al transporte aéreo; los transportes ferroviarios y urbano e interurbano; los sanitarios, hospitalarios y asistenciales; los de suministro de electricidad, abastecimiento y saneamiento de agua y recogida y tratamiento de residuos sólidos, y los de enseñanza; el prestado por medios de comunicación privados, de acceso restringido, a quienes pagan un precio o canon (televisiones por cable o satélite), el servicio relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia, a la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situación de huelga; servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga; empresas autorizadas para transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, en situaciones de huelga.

10º.- Durante la huelga se suspende el contrato de trabajo y los derechos y deberes que contiene, es decir no se trabaja, no se cotiza, no se abona el salario.

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