Los
10 mandamientos básicos del derecho de huelga
1º.- El derecho de
huelga, en el Estado español, es un derecho fundamental establecido en el Art.
28.2 de la Constitución Española.
2º.- Su ejercicio
incluye tanto el derecho a no trabajar como el derecho a trabajar, así que la
empresa debe garantizar ambas vertientes del derecho para posibilitar que el
que quiera trabajar lo haga, y el que no, pues no también pueda hacerlo así.
3º.- No todos los
trabajadores/as tienen derecho a la huelga. Algunos colectivos o bien no se les
reconoce o bien la posibilidad de su ejercicio se encuentra especialmente
limitada frente a la regulación general para los trabajadores por cuenta ajena
(sector de la seguridad privada, miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del
Estado, miembros del Poder Judicial, etc.).
4º.- En toda huelga se
han de respetar los servicios de seguridad, los servicios de mantenimiento y
los servicios mínimos.
5º.- Los servicios
necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de
los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra
atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la
empresa.
6º.- Los servicios de
mantenimiento comprenden aquellas tareas o funciones cuya interrupción durante la
huelga causaría un claro y grave perjuicio a los elementos de la empresa, un
deterioro material de estos de imposible o muy costosa subsanación, daños
materiales irreparables, o al menos de notable gravedad, que afectan a la
conservación o integridad de las instalaciones, mercancías, maquinarias, o de
cuantos bienes, en suma, estén afectos a la actividad productiva.
7º.- Los servicios de
mantenimiento y seguridad -distintos de los servicios mínimos en huelgas que
afectan a servicios esenciales- constituyen una limitación al derecho de
huelga, por lo que debe estarse a una interpretación restrictiva de cuales sean
dichos servicios.
8º.- Los servicios
mínimos son el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener
durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la
comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales
o esenciales durante la huelga.
9º.- Servicios
esenciales son los que afectan a bienes e intereses también esenciales, entre los
que hay que entender los derechos fundamentales, las libertades públicas y los
bienes constitucionalmente protegidos. Por ejemplo: empresas y/o
administraciones públicas dedicadas al transporte aéreo; los transportes
ferroviarios y urbano e interurbano; los sanitarios, hospitalarios y
asistenciales; los de suministro de electricidad, abastecimiento y saneamiento
de agua y recogida y tratamiento de residuos sólidos, y los de enseñanza; el
prestado por medios de comunicación privados, de acceso restringido, a quienes
pagan un precio o canon (televisiones por cable o satélite), el servicio
relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia, a la
conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las
redes públicas de telecomunicaciones en situación de huelga; servicios públicos
esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, en el ámbito de la
seguridad privada en situaciones de huelga; empresas autorizadas para
transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y al por menor de
carburantes y combustibles petrolíferos, en situaciones de huelga.
10º.- Durante la
huelga se suspende el contrato de trabajo y los derechos y deberes que
contiene, es decir no se trabaja, no se cotiza, no se abona el salario.