Autodeterminación por derecho
«» Luis Ocaña
El derecho de autodeterminación es un derecho colectivo, fundamental y
universal de todos los pueblos, vigente en derecho internacional a partir de la
Carta de las Naciones Unidas (arts. 1 y 55), de 1945, y expresamente proclamado
en el artículo 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos,
y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 16-12-1966 y vigentes desde el 1976. Esto
–que a muchos irrita sobremanera- es una realidad jurídica tan indiscutible
como sólida.
Además, en la práctica
internacional el derecho de autodeterminación había sido ya reconocido mucho
antes, pues es habitual que los hechos se adelanten a las normas.
Pensemos, por ejemplo,
en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos o en la creación de
nuevos estados a partir de la disolución de los imperios austrohúngaro,
otomano y ruso al final de la I Guerra Mundial. El ejercicio del derecho de
autodeterminación ha dado como resultado que el número de estados soberanos en
el mundo se ha cuadriplicado desde 1900 hasta ahora, y veinte de estos nuevos
estados son el resultado de la secesión de una parte del territorio de un
estado para constituir uno nuevo.
Concretamente, en
Europa se han dado catorce casos de secesión desde 1900: Noruega de Suecia
(1905); Finlandia de Rusia (1917); Irlanda del Reino Unido (1922); Islandia de
Dinamarca (1944); Lituania, Letonia y Estonia de la URSS (1990-1991); Eslovenia,
Croacia y Bosnia de Yugoslavia (1991); Eslovaquia de Checoslovaquia (1992);
Montenegro de la Unión de Serbia y Montenegro (2006); y Kósovo de Serbia
(2008). El proceso de autodeterminación, y la creación de un nuevo Estado
soberano, ha sido diferente en cada caso – previsión constitucional, separación
pactada, o, en la mayoría de los casos, declaración unilateral de
independencia – pero en todos ellos la legitimación última del proceso ha
venido dada por la decisión mayoritaria de un pueblo, expresada libre y democráticamente
por vía de referéndum.
A pesar de esto, hay
quien pretende limitar el derecho de autodeterminación, considerándolo
aplicable exclusivamente a los procesos de descolonización. Y es cierto
que numerosas resoluciones de las Naciones Unidas establecen claramente las
condiciones y el procedimiento para acogerse al ejercicio de este derecho por
parte de los pueblos que están en situación colonial. Este marco jurídico, en
cambio, no está suficientemente desarrollado en relación a los procesos de
secesión en una situación no colonial. Ahora bien, la ausencia de
regulación del ejercicio de un derecho, en una situación concreta, no
significa la negación de su existencia. Y menos aún desde el momento que este
derecho ha sido formulado con carácter general y sin establecer ninguna
excepción, como es el caso del derecho de autodeterminación.
Por otro lado, el
Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, en un dictamen de 2004 sobre el
Muro en los territorios palestinos ocupados, se pronunció a favor de la
autodeterminación como un derecho universal, erga omnes, que ha de ser
respetado por todos los Estados. El mismo Tribunal Internacional de Justicia, en
su importantísima Resolución de 22-7-2010, en respuesta al requerimiento de la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre si la declaración unilateral de
independencia del territorio de Kósovo, proclamada el 17-2-2008, era o no
conforme al derecho internacional, ha declarado que no existe ninguna norma en
derecho internacional que prohíba las declaraciones unilaterales de
independencia, por lo que éstas han de ser consideradas conformes con el orden
jurídico internacional.
En el caso concreto del
Estado español, la posibilidad de ejercer el derecho de autodeterminación
viene siendo negada por parte del Gobierno y de la mayoría de las instituciones
estatales, que se oponen incluso a que se someta la cuestión a consulta
popular. Y ello con dos argumentaciones principales.
La primera es que dicen
quienes defienden esta tesis que el derecho de decidir sobre la separación del
resto del Estado no corresponde, por consiguiente, al pueblo que la ejerce por
separado, ya que éste no es un sujeto político soberano. El segundo argumento
consiste en decir que, incluso si se atribuyera a ese pueblo la condición de
sujeto político con derecho a decidir, la secesión del Estado español sería,
en cualquier caso, ilegal, ya que entraría en colisión con la legalidad
vigente, y, en concreto, con la Constitución española, que no reconoce el
derecho de autodeterminación de ningún territorio del Estado, y que proclama
en su artículo 2 “la indisoluble unidad de la Nación española, patria común
e indivisible de todos los españoles”.
En cuanto al primer
argumento, hemos de decir que se trata de lo que en lógica elemental se
denomina una petición de principio. Es evidente que si el pueblo fuese sujeto
de soberanía sería ya independiente. La cuestión a resolver es si cada pueblo
que así lo exprese reúne las condiciones requeridas para que se le reconozca
el derecho de autodeterminación, es decir, la condición de pueblo con la
capacidad, por si mismo, de decidir constituirse en Estado soberano. Hemos de
recordar que la Carta de las Naciones Unidas, así como los Pactos
Internacionales antes citados, atribuyen el derecho de decidir a los pueblos y
no a los Estados. En este sentido, no se puede discutir que el Estado español
comprende varias realidades nacionales claramente identificadas y con rasgos
particulares y propios.
En cuanto al segundo
argumento, ciertamente, el actual marco constitucional español no permite la
autodeterminación. Nos encontramos, pues, ante una posible contradicción entre
dos legitimidades: la de la legalidad constitucional vigente y la voluntad
democráticamente manifestada de una comunidad nacional. No olvidemos, sin
embargo, que en una sociedad democrática la ley no es más que la expresión de
la voluntad popular, a través de sus representantes políticos constituidos en
poder legislativo. Esta concepción, radicalmente democrática, no puede aceptar
el secuestro de la voluntad popular en nombre de una legalidad impuesta
coactivamente. En una sociedad democrática –a diferencia de una dictadura–
no es la ley la que determina la voluntad de los ciudadanos, sino que es ésta
la que crea y modifica la legalidad. Por este motivo consideramos que el
Gobierno español no tiene ninguna legitimidad para oponerse a la decisión de
dar voz a la ciudadanía para que, libre y mayoritariamente, exprese su voluntad
–en sentido afirmativo o negativo- en relación a la creación de un Estado
soberano. En caso de una respuesta afirmativa, el Gobierno español no podría
oponerse a entrar en un proceso de negociación bilateral para establecer
las condiciones de la secesión y resolver de común acuerdo las complejas
consecuencias derivadas de la misma; y debería implementar las modificaciones
constitucionales y legales necesarias a fin de que el proceso se desarrollara de
forma ordenada y equitativa. Este es el criterio establecido por el Tribunal
Supremo del Canadá sobre la validez del referéndum secesionista de la
provincia de Quebec de 1995. En su dictamen de 1998, el Tribunal reconoce que
una mayoría clara, expresada a partir de una pregunta clara, otorgaría
legitimación democrática a una iniciativa secesionista, y obligaría al
Gobierno del Canadá a negociar las condiciones de la separación.
Una declaración
unilateral de independencia, proclamada con los requisitos que establece el
marco jurídico vigente, está justificada en derecho internacional. Y ello
aunque el Gobierno español impidiera la celebración de la consulta a la
ciudadanía sobre la creación de un nuevo Estado, o bien se negara a aceptar el
resultado afirmativo de la misma. En este caso, la declaración de independencia
tendría efectos inmediatos para dotar de existencia política al nuevo Estado.
En efecto, éste reuniría los criterios mínimos de población permanente,
territorio determinado y autoridad política propia que definen a un Estado, tal
como fue formulado por la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de
los Estados, aprobada el 26-12-1933. La misma Convención establece que la
existencia política de un Estado es independiente de su reconocimiento por los
demás Estados. Este principio, conocido como teoría constitutiva del Estado,
fue ratificado por el dictamen del Comité Badinter, comité de arbitraje creado
por la entonces Comunidad Económica Europea el 27-9-1991, para dar respuesta
jurídica a las cuestiones legales suscitadas por la fractura de la República
Federal Socialista de Yugoslavia. En su dictamen, el Comité Badinter afirma que
la existencia del Estado es una cuestión de hecho, sin que el reconocimiento
por parte de la comunidad internacional sea una condición determinante de la
estatalidad.
La cuestión crucial de
la legitimidad jurídica de una declaración unilateral de independencia en
contradicción con la legalidad vigente ha quedado resuelta por la ya mencionada
Resolución del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya sobre el caso de Kósovo.
La resolución establece que en el acto de proclamación de Kósovo como Estado
independiente y soberano la Asamblea kosovar no actuaba como institución de
autogobierno de la administración preexistente y dentro de los límites de
aquella legalidad, antes al contrario se situaba al margen y fuera del alcance
de la misma, y exclusivamente en virtud de las facultades que le confería la
representación democrática de la voluntad popular. La declaración de
independencia no pretendía, por consiguiente, producir sus efectos dentro del
orden legal existente, sino que creaba una nueva legalidad. En conclusión, el
Tribunal estima que no existiendo en derecho internacional ninguna norma que lo
prohíba, la declaración unilateral de independencia de la asamblea de Kósovo,
una vez constatada la imposibilidad de un proceso negociador con Serbia, no es
contraria al orden jurídico internacional.
Por todo ello y pese a
las ampollas que levante, la autodeterminación es un derecho fundamental
inalienable de los pueblos que, como comunidad nacional, tienen derecho a poder
decidir sobre su futuro, ya sea dentro del Estado en que está integrado, con
otras formas de integración o separándose del mismo para constituir un nuevo
estado soberano, según lo decida la voluntad mayoritaria, democrática y pacíficamente
expresada, de sus ciudadanos. Que algún día se plantee este debate en Andalucía
al igual que hoy está ocurriendo en Catalunya, Galiza o Euskalherria es algo
que no debemos descartar en un futuro próximo. Estas y otras reflexiones serán
planteadas por la prestigiosa Associació Catalana per la Defensa del Drets
Humans en el próximo encuentro de la Asociación de Abogados Europeos Demócratas.
El correcto enfoque desde la óptica jurídica es ahora nuestro reto.
Luis Ocaña.
Abogado ejerciente del Colegio de Sevilla. Además, es licenciado en Ciencias
del Trabajo y Especialista en Investigación Participativa por la Universidad
Pablo de Olavide y DEA en Ciencias Económicas por la Universidad de Sevilla. En
la actualidad, coordina el equipo jurídico de Autonomía Sur, Sociedad
Cooperativa Andaluza, de la es socio-trabajador. También imparte docencia como
profesor asociado en la Facultad de Trabajo Social de la Universidad de Huelva.
Es autor de 'Los orígenes del SOC' y coautor del “Manual para luchar contra
la reforma laboral”. Preside la sección andaluza de la cooperativa Coop57 y
es miembro fundador del Grupo 17 de Marzo-Sociedad Andaluza de juristas para la
defensa de los derechos humanos individuales y colectivos.