El
Movimiento UPC presenta Recurso Contencioso-Electoral
Recurso
Contencioso-Electoral interpuesto por el Movimiento por la Unidad del Pueblo
Canario.
El Movimiento por la Unidad del
Pueblo Canario (Movimiento UPC) presentó candidaturas para las elecciones
generales del 20 de Noviembre, tanto al congreso como al senado, en todas las
circunscripciones electorales canarias (provinciales e insulares). Las candidaturas
del Movimiento UPC no proclamadas fueron todas las presentadas tanto en la
provincia de Santa Cruz de Tenerife como en la de Las Palmas (se presentaron
candidaturas al congreso por ambas provincias y al senado en las siete
circunscripciones insulares: Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, La Palma,
Fuerteventura, Gomera e Hierro), como puede comprobarse en el Boletín Oficial
del Estado (BOE) de 19 de Octubre de 2011.
El motivo alegado por ambas
juntas electorales provinciales para no proclamar las candidaturas es el mismo,
la no presentación de avales. Sin embargo este no es el fondo del asunto, sino
por qué, durante el postfranquismo, desde el año 1975, nunca se habían exigido
avales a los partidos políticos legales, mientras que en las elecciones
generales de este año 2011, que por segunda vez presenta candidaturas el
Movimiento UPC (la primera fue en el año 2008), vaya casualidad, hay que estar
avalado.
Escandaloso sistema administrativo
Se da la circunstancia de que
los plazos para presentar candidaturas finalizaban el 17 de Octubre, plazos que
el Movimiento UPC cumplió escrupulosamente, a excepción de los avales, que
decidió no presentarlos y el segundo suplente de los titulares al senado,
pues ahora los pactos de la partitocracia exigen más suplentes que titulares. La junta
electoral de Las Palmas se apresuró pidiendo la subsanación de ambos extremos,
no así la de S/C de Tenerife que se limitó a comunicarnos el acuerdo de la
junta electoral central de 20 de Octubre (después de cerrado el plazo de
presentación de candidaturas, que fue el 17 de Octubre y sin que nadie se
pusiera colorado, pues entendemos que las reglas del juego se establecen antes
del inicio de la partida, siquiera sea para evitar la sospecha de que el
contrincante juega con cartas marcadas), acuerdo mediante el cual se decidió
que no era subsanable la no presentación de avales.
Recurso contencioso electoral
El mencionado acuerdo mediante
el cual no se proclaman las candidaturas del Movimiento UPC vulnera el artículo
23.2 de la Constitución Española (CE), que establece que “los ciudadanos tienen
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las
leyes” en relación con el principio de no discriminación establecido en el
artículo 14 de la CE, pues los ciudadanos/as que figuran en las candidaturas no
proclamadas han sido discriminados y gravados injustificadamente, requiriendo
para dicha candidatura el 0.1 por ciento de los electores inscritos en el censo
electoral de cada circunscripción electoral, lo que no se exige a las personas
que figuran en las candidaturas de partidos políticos que sí obtuvieron
representación en la anterior convocatoria de elecciones generales, poniendo
unas restricciones injustificadas al pluralismo político (valor superior del
ordenamiento jurídico, según el artículo 1. 1 de la CE) que los partidos
políticos expresan (artículo 6 de la CE) y, en consecuencia, a las personas que
concurren, a través de los partidos, a la formación de la manifestación de la
voluntad popular, además de impedir a un partido legal participar en unas
elecciones. Es decir, tal requisito de aval excede de lo que la CE establece
como requisito para participar en unas elecciones, por lo que el requisito de
aval mediante firmas que exige el apartado 3 del artículo 169 de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), es inconstitucional, por lo que
se insta al Juzgado para que promueva una cuestión de inconstitucionalidad.
La propia LOREG ya otorga a los
partidos políticos que obtuvieron representación en las anteriores
convocatorias sustanciosas subvenciones con cargo a los presupuestos generales
del estado por el Ministerio del Interior del gobierno de España, en detrimento
de aquellos partidos que no la obtuvieron, estando aquellos ya de por sí en una
superioridad de condiciones respecto a éstos.
La representación institucional
o parlamentaria en una convocatoria anterior no puede servir de aval para unas
elecciones convocadas cuatro años después, cuando se produce una alteración de
la situación política sustancial, como consecuencia de una grave crisis
política, económica, financiera y social como la que actualmente padecemos y se
demanda por la sociedad, como es público y notorio, nuevos cauces de
participación y representación política. Además, en la controversia política,
la batalla de las ideas, en un plano de igualdad (también valor superior del
ordenamiento jurídico) es fundamental para la consolidación de un estado social
y democrático de derecho.
Canarias. Movimiento UPC, 27 de
Octubre de 2011.