FEMÉRIDES
DE LA NACIÓN CANARIA
CAPÍTULO
XXI (VI)
Guayre Adarguma *
1601 septiembre 11. El estudio del comercio de las Islas Canarias con América en los siglos XVI y XVÍI no deja de ser un tema que, pese a su extraordinario interés y sugestión, puede ser considerado como extraño al tema principal de esta obra, y, por tanto, forzada su inclusión en este capítulo.
Lo más difícil para nosotros era encajar esta síntesis
en el marco general de la obra, y hemos considerado, después de larga
meditación, que en ningún capítulo enlazaría
mejor que en aquel que estudia las fortificaciones del Archipiélago a renglón seguido de haber mantenido
despierta la atención del lector sobre el impuesto del uno
por ciento, tan relacionado a un tiempo con
el comercio y las fortificaciones.
Nuestro estudio ha de tener, no obstante, una
limitación por dificultades, de momento insuperables. El comercio europeo
escapa, por carencia de fuentes, del alcance de nuestras manos, y hemos de ceñirnos
al estudio del comercio indiano,
aunque en el hilo de la narración algunas veces tengamos que aludir a aquél
para aclarar extremos de éste.
En el capítulo VIII del tomo I habíamos suspendido nuestro relato
al llegar al año 1600, fecha en que las Islas Canarias disfrutaban —como lo habían disfrutado casi a lo largo de todo
el siglo precedente— una licencia o permiso para comerciar en América, sin
limitación de cantidad, lugar y hasta es probable que de tiempo. Decíamos
entonces: "Extinguido el último
plazo, los mensajeros de las islas volvieron a insistir en la ya tradicional
concesión, cosa que efectivamente obtuvieron por una Real cédula expedida en El Carpió el 26 de mayo de 1570, que autorizaba el comercio por cinco años más. Las
prorrogaciones continuaron a todo lo largo del
siglo xvi, aunque de momento carecemos de otros datos sotare este punto
concreto". Esta falta de información se explica
a nuestro juicio porque a partir de 1575 los Reyes prorrogaron de una manera tácita la permisión o porque la
concedieron con la fórmula corriente "de por
el tiempo que fuere nuestra voluntad".
A principios del siglo XVI lo que más conviene
destacar en el ambiente general en que se desarrollaba el comercio
canario-americano es la atmósfera de
hostilidad cada día más acentuada del comercio de Sevilla y Cádiz, que arrastraba a la Casa de Contratación a
mirar con recelo la sana vitalidad
comercial que el Archipiélago desplegaba, y que era base consubstancial de su prosperidad y riqueza. El móvil
de esta campaña era el supuesto contrabando que
desde las islas se hacía con América. El tratadista
norteamericano Clarence H. Haring refleja con su pluma esta atmósfera en los siguientes términos: "La
situación favorable de Canarias como base para el comercio de contrabando
convirtió las islas en fuente perenne de
enfado para las autoridades de España. Desde que se instituyeron
los jueces residentes y de modo especial en el siglo XVII, la Casa formuló un diluvio de quejas por las
irregularidades cometidas, y tras de reiteradas
representaciones a la Corona, decidióse en 1612 que el Consejo de Indias señalase todos los años el
tonelaje concedido a las islas en el comercio índico;
que la Casa escogiese los puertos americanos adonde
debían dirigirse los barcos canarios y que sólo se utilizaran buques de escasas dimensiones".
Esta política de suspicacia se refleja en la Real cédula
de 11 de septiembre de 1601,
por la que se revalida una disposición anterior de 2 de agosto de 1575,
referente a que no podían navegar sin registros los navíos que se dirigían a Cabo Verde y Brasil, porque
se había sabido que muchos de ellos dejaban
"aquella derrota y se ivan a las Indias".
Desde este año de 1601 hasta el de 1611, fecha de la
prohibición, se dictaron también diversas disposiciones relativas al comercio
canario con América, unas originales y otra
revalidadas, pero todas ellas de escasa trascendencia.
En cuanto a la prohibición, fue dictada, a
instancias del comercio de Cádiz, por el rey Felipe III,
en 1611, "siniestramente informado" de abusos
y contrabandos que no eran mayores a los que se hacían desde la metrópoli, y sí muy exagerados, con fines torpes y
bastardos de fácil granjeria Las islas por medio de sus
mensajeros gestionaron el levantamiento de esta prohibición, que al fin obtuvieron
por Real cédula de 27 de julio de 1612, pero fue conseguida al precio de limitar "la cargazón a 700
toneladas; el retorno
solo a frutos; prescriviendo tiempo fixo para la salida de los Registros;
mandando que estos solo pudiesen ir a los puertos adonde no ivan las Flotas y Galeones, y disponiendo
que todo lo que en Canarias se embarcase contribuyese en ellas por derecho de salida 2 % por 100 sobre su
valor".
Como puede apreciarse, se
reducían los derechos tradicionales del seis por ciento a menos de la mitad, para,
desgravando las mercancías, obtener en América un precio ventajoso que aumentase la demanda de ellas y favoreciese e
intensificase el tráfico.
La Real cédula citada
encargó además al Real Consejo de Indias "que en adelante señalase y limitase la cantidad de
toneladas que las dichas islas hubiesen de cargar cada año".
Este recelo, vigilancia y
postergación contra el comercio isleño se revela en otra céduda de mayo del año 1621,
que disponía que los bajeles de Sevilla fuesen preferidos a los barcos canarios en la asignación de cargamentos en los puertos
americanos.
El Consejo de Indias señalaba
cada año, conforme hemos indicado, el tonelaje de que las islas podían disfrutar, o
prorrogaba de un año para otro la concesión o limitación última. Como ejemplo tenemos la Real cédula
de 8 de junio de 1626, que prescribía que el número de toneladas a disfrutar por el comercio
canario fuese de 600 anuales, repartidas a razón de
Como con estas medidas
restrictivas el comercio languideciese acentuando la despoblación y ruina del Archipiélago,
las islas representaron al Rey por medio de su apoderado el licenciado Gaspar
Agustín Zarnosa de Caldas el
estado de postración a que la
reforma de 1612 las había conducido y pidieron
determinadas mejoras en la regulación del mismo, entre ellas el comercio libre como en los mejores tiempos. Algo, si no
todo, consiguieron con esta embajada, pues la Real cédula
de 2 de junio de 1627, que estableció
los cupos para el año en curso y los inmediatos venideros de 1628 y 1628,
elevó el tonelaje a disfrutar a 700: 350 toneladas para Tenerife, 232 para La Palma y 118 para Gran Canaria, si bien denegó la petición de libertad. Estos frutos habían
de embarcarse con destino hijo a Nueva España,
Honduras, Campeche e islas de Barlovento.
Esta situación no tuvo más o menos variantes hasta
el año 1649, en que de manera inesperada Felipe IV sorprendió
a las islas con la Real orden de 4 de
febrero de 1649, que suspendía, por tiempo indefinido, el ya secular comercio
de las Canarias con América.
Una medida tan radical, que era algo así como
condenar el Archipiélago a morir, no podía
durar plazo muy largo, y más cuando era dictada por presiones y rivalidades del comercio
metropolitano, cada vez más inclinado a soslayar
toda lícita y beneficiosa competencia. La causa de esta medida radical fueron diversas denuncias sobre anomalías en el comercio
y el supuesto contrabando que desde las Canarias se hacía con América.
Desde que se supo en las islas la prohibición, éstas
movilizaron sus valedores y mensajeros, para ver
de conseguir una inmediata rectificación
a tan injusta medida. Felipe IV no se mostró
inclinado a levantar la prohibición sin
una minuciosa pesquisa previa, y para esta comisión designó
como juez especial al licenciado don Pedro Gómez de Ribero, a quien encargaba de informarle así de las anomalías
y abusos observados como de las bases sobre que se
había de asentar el comercio en el futuro.
Don Pedro Gómez de Ribero residió en las islas
entre los años 1653-1655, especialmente en la de
Tenerife y ciudad de La Laguna, y alternó los expedientes e informaciones sobre
irregularidades y abusos con juntas en el seno
del Cabildo para conocer las aspiraciones de las distintas islas en lo relativo al comercio con América.
Estas juntas produjeron un cambio completo de
impresiones y puntos de vista entre las islas de
Tenerife, La Palma y Gran Canaria para establecer las bases de la futura permisión y ofrecer como cebo
a la Corona algún donativo. El Cabildo de Tenerife envió a Las Palmas como diputado suyo para resolver sobre estos extremos al
regidor y maestre de campo Pedro de Vergara Alzóla.
La respuesta concreta de la isla de Gran
Canaria no se ha conservado.
En cambio sí se conserva la contestación que dio el
Cabildo de la isla de La Palma por idéntica
gestión de un mensajero incógnito. Después de hacer ver esta isla que el comercio con América
reportaba a la Corona, por almojarifazgo, más de 60.000 ducados año, y que con
la separación de Portgual, Brasil, Cabo Verde y Guinea las islas se arruinarían
si sus vinos no encontraban salida en América,
establecía como bases para negociar las siguientes: 1.a Que el permiso fuese sin limitación,
como lo había sido hasta
1612. 2.a Que el importe de las ventas se pudiese navegar en mercancías de retorno, a excepción de oro y
plata, y aunque fuese condicionado a
recalar los navios en Sevilla; y 3.a Que se podía ofrecer al Rey como donativo de
Para resolver sobre estas y otras propuestas el
Regimiento de Tenerife convocó a
Cabildo general abierto para el 18 de noviembre de 1653. De esta sesión, y de otras inmediatas en Cabildo
ordinario, salió la propuesta definitiva de
la isla de Tenerife, de acuerdo con los extremos siguientes:
1." Que la licencia fuese por cantidad superior
a las 2.000 toneladas. 2.°
Que se extendiese a Nueva España, Honduras, Campeche, islas de Barlovento y Tierra
Firme (en 1649 sólo estaba permitido comerciar con estos dos últimos territorios). 3.° Que los géneros de
Indias se pudiesen comerciar de retorno con traficantes nacionales o extranjeros por no poderse consumir en el país; y 4.° Que
la Corona podía disponer, por la gracia, de 30.000
ducados pagaderos en seis años, a razón de 5.000 ducados cada uno, con la reserva por parte de los Cabildos de quedar
facultados para establecer impuestos y cobrarlos con ese fin.
Estas propuestas pasaron a manos del juez especial
don Pedro Gómez de Ribero, quien comunicó
meses más tarde al Cabildo que las había informado favorablemente conforme a los intereses de la isla. Tenerife
no se conformó con ello, sino que envió a Madrid como diputados especiales
a los regidores Juan B. de Ponte Fonte y Pagés, Juan de Mesa y
Lugo de Ayala y Juan de Herrera. A ellos se agregó más tarde Juan Francisco de Franchy y Alfaro, autor de un memorial en defensa del
tráfico y relación de Canarias con América.
Mientras estas difíciles gestiones proseguían, don
Pedro Gómez de Ribero daba término a su comisión
y recogía sus papeles para reintegrarse a la Península. En los últimos días de su estancia en
Tenerife fue víctima este magistrado de inicuo atropello, cuyo recuerdo nos ha
conservado el cronista Núñez de la Peña: "En el
año 1653, estando en la ciudad de La Laguna,
de esta isla de Tenerife, don Pedro Gómez de Ribero, juez de Indias, con
cierta comisión, víspera de San Cristóbal, a las diez
de la noche, entraron en su casa no se supo qué personas y le pidieron entregase los papales que había escrito; y el
buen caballero, por librar con la vida suya
y de su familia, los entregó. Dícese los quemaron, que eran gran cantidad, y al otro día se embarcó a
Canaria y luego a España, ho faltándole a la
asistencia, y ofrecimiento de dineros para su despacho,
todos los caballeros de esta ciudad. La comisión era acerca de las mercaderías que habían venido de Indias, contra
muchos interesados".
Cuatro años pasarían todavía antes que Felipe IV
accediese a levantar la prohibición de 1649. En esta medida tuvo buena parte la habilidad y tacto que desplegaron los mensajeros, en
particular los regidores Ponte y Mesa, sin
descartar lo mucho que contribuyó a precipitar la decisión regia el comportamiento heroico de los tinerfeños en la
defensa de Santa Cruz de Tenerife contra la escuadra de
Robert Blake.
Antes de dar este paso el Rey consultó reiteradas
veces al Consejo de Indias, a la Casa de
Contratación y al "prior y cónsules de la Universidad de los cargadores a las Indias", de Sevilla.
Después de tantos cabildeos pudo Felipe IV
decidirse, por fin, a dar a la publicidad la Real cédula de 10 de julio de 1657, despachada en el Buen
Retiro, norma de extraordinaria importancia por
aparecer involucrada con la licencia una reorganización de los Juzgados de Indias y una reestructuración de
las bases fundamentales del comercio. Por eso conviene
que hagamos un minucioso análisis de esta cédula.
Empecemos por el examen de la licencia. A la demanda
de las islas "para navegar sus vinos a
las Indias... con libre permisión como lo tu-bieron hasta el año de mil y seiscientos y once o por lo menos la que
fuere competente para tener salida y despacho de
quince mil toneladas que se cogen en
ellas", respondió Felipe IV concediéndoles:
"A la isla de Tenerife y su partida,
tres navios de situado, cada uno de carga de ducien-tas toneladas útiles; a la
isla de la Palma, otro de trecientas, y a la de Canaria, uno de ciento, que por todas sean mil
toneladas..., con que esta permisión solo se entienda por tres años, pues
en ellos se conocerán los daños o las
utilidades y entonces se verá si combendrá o no la prorrogación o prohibición...". A la segunda demanda
para poder "traer lo que procediere de
ellos en zierto genero de frutos para las islas, y poderlos vender y comerciar en España y en los puertos
extranjeros y partes de amigos de esta
Corona", respondió el Monarca que era su "voluntad que de buelta de
las Indias puedan venir a las dichas islas de Canaria, adonde serán admitidos con las mercaderías que
trugeren..., no trayendo los dichos navíos
oro, plata ni otros géneros preciosos..."
En cuanto al régimen tributario, estableció la Real
cédula de 10 de julio de 1657 "que en las
Aduanas de aquellas islas no se a de covrar mas de los dos y medio por ciento, que se acostumbra, de las
mercaderías que se cargan para
las Indias con permisión, y no otra cosa
alguna, como se a estilado hacer, y cobrar a seis
por ciento a titulo de lo que se cargava y iba sin registro..."
En cuanto al sistema impositivo para las mercaderías de retorno de Indias, las islas le pidieron
a Felipe IV
que accediese
a recibir "el diez por ciento en plata de todas las mercaderías que viniezen de las Indias a las dichas islas de Canaria,
en retorno de sus frutos, con que de la
entrada y salida no pagasen almojarifazgos ni otros derechos algunos..."; sin embargo, el Monarca
español prefirió someter el comercio de importación al régimen tributario
general, y así decretó que habían de pagar
"por las mercaderías que trugeren... los derechos de Aberia, Consulado y
Almojarifazgo de Indias, como las que entran en Sevilla...,
y después que las dichas islas ayan recivido lo que necesitaren de las mercaderías que los navios trugeren de Indias
y particularmente de la corambre para su consumo,
las demás, haviendo pagado los dichos derechos y los de millones y otros menores que se pagan en Sevilla de
la entrada, se pueden comerciar... y sacarse de
ellas para los puertos de Castilla y Vizcaya,
pagando los cargadores, en las mismas islas, los derechos de salida al Almojarifazgo maior de Sevilla, y trayendo testimonio de haverlos satisfecho, se admitan en dichos
puertos, adonde se podrán comerciar como si fueran
mercaderías de Indias recibidas y despachadas por la Casa de la Contratación y Aduana de la ciudad de Sevilla".
La Real cédula que comentamos, de 10 de julio de
1657, daba a conocer asimismo la reforma acordada
en la organización de los Juzgados de Indias de
Tenerife, La Palma y Gran Canaria, los tres hasta entonces iguales y con las mismas facultades. Desde esta
fecha, desaparecieron los dos Juzgados de las islas de La Palma y Gran Canaria,
mientras el de Tenerife era elevado a mayor
categoría, absorbiendo en lo fundamental
las atribuciones de los otros. El juez de Tenerife se llamaría en el futuro Superintendente de Indias y había de designar
subdelegados suyos en las islas de La
Palma y Gran Canaria, obedientes y sumisos a sus órdenes.
Se le asignaba a este magistrado un salario de
"mil y docientos ducados", que
se le había de consignar "en los trecientos mil maravedís que pagan las
ciudades de La Laguna, la Palma y Canaria, a los dichos tres Jueces de Registros... y lo que faltase se
cobrase en los descaminos y denunciaciones que se
hiciesen, y si no lo hubiese lo pudiese repartir en las mercaderías permitidas
que se llevasen a las Indias, sin perjudicar al derecho de dos y medio por ciento...".
El primer juez superintendente de Indias designado en
estas condiciones fue el licenciado don Tomás
Muñoz.
La Real cédula de 10 de julio de 1657 establecía,
por último, algunas nuevas bases sobre
las que se había de estructurar el comercio con América, tras de declarar en
todo su vigor y validez "las leyes y ordenanzas [anteriores]
en todo lo que no fueren contrarias" a lo regulado en la misma. Estos preceptos se pueden reducir a tres: 1.°
Que el juez superintedente y sus
subdelegados "no han de tener jurisdicción para conocer [en las arribadas]
de los navios de Indias, antes an de obligar a los
dueños de los vageles, que en cualquier accidente arrivasen a las dichas islas, a que pasen con sus navios y carga a la
Casa de la Contratación de Sevilla".
2." "Que en la carga de los navíos de esta permisión prefirieran los [bajeles] naturales y
vizcaynos y los que fueren fabricados conforme
a las nuevas ordenanzas de fabricas o mas llegados a ellas" (198); y 3.° Que
"luego que hayan partido los dichos navios, envien...
copia de los despachos y registros que les hubieren dado a la Casa de
Contratación de Sevilla, como esta ordenado".
Esta importante Real cédula, que permitía reanudar
el secular comercio de las Canarias con América, no fue conocida en Tenerife
hasta el mes de septiembre de
Para acordar y resolver, así como para librar los
600 ducados de la media annata por el privilegio,
se reunió el Cabildo de Tenerife diez días más tarde: el 28 de septiembre de 1657.
Desde la primera prohibición del año 1611-1612
hasta la segunda, años 1649-1657, se dictaron,
en el intermedio, por los reyes Felipe III y Felipe IV, diversas disposiciones y cédulas regulando el
comercio y tráfico de las Canarias con América,
aunque a decir verdad la mayoría —lo mismo originales que revalidadas—carecen de interés.
Reanudado el comercio con América en 1657, las
licencias o permisiones siguieron expidiéndose con regularidad sistemática,
de manera que el tráfico ya nunca se
interrumpió en lo que restaba del siglo XVII. Muchas de estas licencias nos son hoy conocidas, aunque otras no se han conservado.
Agotados los tres años concedidos en 1657, debieron
gestionar las islas en 1660 una prórroga por otro trienio, pues hasta 1664, y
más concretamente por Real cédula de 28
de mayo, no se conoce otra concesión. Esta licencia autorizaba el comercio canario-americano por plazo de
seis nuevos años y mantenía el mismo porcentaje de las 1.000 toneladas, repartidas en desigual proporción entre Tenerife, La
Palma y Gran Canaria. El diputado que gestionó la
misma fue el regidor perpetuo Francisco de Espinosa y León. La cédula le fue
comunicada para su cumplimiento al juez superintendente de Indias don Antonio de Salinas.
Mientras este plazo
transcurría, las Islas Canarias fueron escenario de extraordinarias turbaciones provocadas por la política
monopolista de la llamada Compañía de Canarias, fundada en Londres para arruinar
a los cosecheros y sobre
la miseria general erigir la base de la fortuna de unos pocos mercaderes
desaprensivos y osados. El año 1666 marca el momento álgido de la lucha contra el monopolio, que tuvo como manifestaciones
destacadas el destierro de los agentes y factores, la ruptura del
comercio y diversas asonadas y motines. Con estas premisas es fácil suponer el
interés que pondrían las islas para que el comercio con América no se interrumpiese, pues ello supondría la ruina y miseria general.
El 3 de septiembre de 1669
expiraba la concesión anterior. Las islas pidieron diez años de prorrogación al rey Carlos II; mas el
último Monarca
austriaco sólo accedió a prorrogar el comercio por dos años con las mismas calidades y
circunstancias de las cédulas anteriores. Esta disposición regia, firmada por la reina gobernadora
doña Mariana de Austria, está expedida en Madrid el 2 de noviembre de 1669. Las licencias continúan en años
venideros sin interrupción: por Reales cédulas de 1 de diciembre de 1671 y 31 de
diciembre de 1673, se concedió de nuevo permiso para navegar 1.000 toneladas en frutos del país por plazo
cada vez de dos años.
Estos permisos así como
los anteriores se concedieron siempre, después de haber oído al Consejo de
Indias, a la Casa de Contratación y al prior y cónsules de la Universidad de los cargadores
a Indias de Sevilla.
Días antes de la última
prorrogación citada, el 6 de septiembre de 1673, la reina gobernadora doña Mariana de
Austria expidió unas nuevas ordenanzas reguladoras del comercio de Canarias con América y del funcionamiento de la
Superintendencia de Indias, que en esencia no eran sino
reproducción de la Real cédula de 10 de julio de 1657, con ligeras modificaciones o adiciones. Con respecto al Juzgado
de Indias, establecía como normas
fundamentales las siguientes: 1.a Que el Juez superintendente
residiese en Tenerife y sus subdelegados en La Palma y Gran Canaria. 2." Que el Superintendente jurase el
fiel desempeño de su cargo ante el
presidente y Consejo real de Indias, entrando desde entonces en el ejercicio del mismo. 3.a Que el
Juez superintendente designase libremente sus
subdelegados. 4." Que el Juez superintendente estuviese facultado para trasladarse a las islas de La
Palma y Gran Canaria con objeto de
"asistir al despacho y recibido de los navíos y hacer se guarde y execute, y en todo lo demás tocante al
comercio de Indias, lo dispuesto por ordenanzas, cédulas y provisiones".
5." Que el Juez superintendente y
sus subdelegados guardasen puntualmente las ordenanzas de la Casa de
Contratación "y las que están dadas para los Juzgados de Indias de las islas de Canaria"; y 6.n
Que los Jueces subdelegados guardasen
"la misma orden que el Superintendente en el despacho y recibo de los navíos de Indias, no dando
lugar a que de ninguna forma se cometan
fraudes en el número de toneladas de la permisión y en los frutos y mercaderías que se han de poder llevar y comerciar y
derechos que se han de pagar según lo
declarado".
En relación con el comercio, el decreto de 1673
reproducía casi textualmente cuanto ya
se había establecido en la Real cédula de 10 de julio de 1657.
Después de esta disposición, conviene resaltar que
cuando en 1675 la reina gobernadora doña Mariana
solicitó de las islas un nuevo donativo para el apresto de una poderosa escuadra que surcase los mares, los mensajeros
de los Cabildos isleños, en particular don Diego de Ponte, regidor de Tenerife, le pidieron como merced dos señalados
favores que afectaban al comercio: 1.°
Que corriese por diez años el permiso de los cinco registros
a Indias (1.000 toneladas) ^concedido por plazos bienales; y 2." Que se interesase la corte de Madrid con la
de Londres para que cesase la prohibición de introducir los vinos de las
islas Canarias en las Barbadas.
A propósito de esta última petición, el
historiador Viera y Clavijo hace el siguiente comentario:
"Por Barbadas entendían entonces los canarios todas las colonias e islas que poseía la Gran Bretaña en la América.
Pero la Barbada propiamente dicha, a la cual debía aquel comercio su nombre, es una isla que habían poblado los
ingleses en 1629. Con no tener más que ocho leguas de largo y cuatro de ancho,
llegó a una población de cien mil almas y a un
comercio que ocupaba cuatrocientos navios. Este año de 1676 era la época de
su grandeza. Tenerife hacía con ella un tráfico
floreciente de sus vinos. Pero fuego que Carlos II de Inglaterra casó en Portugal,
queriendo la Reina favorecer a los portugueses, consiguió la prohibición de
que sus vasallos transportasen los vinos de
Tenerife a las colonias. Golpe tan feliz para la isla de la Madera como infausto para las Canarias, por más que imprimieron
en Madrid un gran memorial y que el Rey encargó al
marqués de Canales, su embajador en Londres, pasase eficaces oficios cerca del
ministerio inglés y alegase tratados de paz
y motivos de conveniencia".
En lo que afecta a la primera demanda sobre la prórroga
del comercio por diez años,
nada se resolvió, pues como ya hemos declarado, por motivos que nos son desconocidos, el donativo quedó temporalmente suspenso. Se imponía, sin embargo, obtener de la Corona
una prórroga, apremiante y urgente, ya que
la última concesión había expirado el 3
de septiembre de 1675 y el comercio languidecía con amenazas de ruina y miseria general.
La Real cédula de 25 de abril de 1678 dio al fin
satisfacción a las demandas de los isleños.
En su texto se lee, entre otras cosas de menor interés, lo siguiente: "He tenido por bien de
hacerles merced de prorrogarles la dicha
permisión por quatro años mas, que. an de empezar a correr y contarse desde el dia de la fecha de esta mi cédula,
y es mi voluntad que durante el
dicho tiempo los vecinos de las dichas islas de Canaria, Tenerife y la Palma puedan navegar y cargar a las Indias seiscienfas toneladas con solo vinos y otros frutos de
la tierra, las trescientas para la isla de
Tenerife en un navío, las duzientas para la de la Palma en otro y las ciento para la de Canaria, y que
respecto de que podria suzeder que no se hallaren promptos los navíos de este
porte para que los frutos se conduzcan
en solo tres buques, les permito que en este caso puedan
llevarlos con mayor numero de vageles..." Otra de las cláusulas de la concesión es digna de ser resaltada; dice así:
"Cuya gracia es con calidad de que ayan
de llevar cinco familias en cada cien toneladas a la parte donde fueren los dichos navios, y les conzedo a
los que asi fueren la ynmunidad y
priviliegio de no pagar alcabala ni otro ympuesto los diez años primeros...".
Como puede apreciarse por el texto de ambas cláusulas,
se rebajaba en la concesión de
1678 el tonelaje a navegar de
Seguramente con esta contribución de sangre está
relacionada la expedición de 1685, cuyos
aprestos se hicieron en Santa Cruz de Tenerife, y
que tuvo como resultados la fundación en la isla Española del pueblo de San Carlos de Tenerife. Ejemplos como éste
pudieran repetirse hasta la saciedad.
La Real cédula de 25 de abril de 1678 iba dirigida,
para su ejecución y cumplimiento, a don Juan
Aguado de Córdoba, tercer juez superintendente
de Indias en Canarias, que acababa de cesar en el desempeño del cargo de corregidor y capitán a guerra de las islas
de Tenerife y La Palma.
Desde 1678 hasta 1782 el tráfico con América se
efectuó con absoluta normalidad. Sólo
cabe destacar la demanda que hizo la isla de Tenerife, en 1680, como contra petición a la exigencia de un
nuevo donativo por la Corona. Los
mensajeros de la isla solicitaron "que en la permisión que estaba concedida de 600 toneladas para Indias se
entendiesen ser útiles como si se hubiesen concedido en las demás
provisiones y con un sólo arqueamiento"'.
La Real cédula de 29 de mayo de
1680, que sirvió para aceptar el
donativo y dar estado legal a la prórroga del impuesto del uno
por ciento, dio también su aprobación a esta demanda relativa al comercio
con América.
Al acercarse el plazo en que había de expirar la
licencia de 1678 volvieron las islas a
solicitar la prórroga acostumbrada. El momento coincidía
con las laboriosas gestiones para obtener un nuevo donativo por parte de Carlos II,
y por eso la prórroga aparece involucrada con la aceptación de aquél. Pedían las islas ahora como
gracia especial, en lo relativo al comercio,
que el plazo concedido por cuatro años y 600 toneladas se ampliase por diez años y 1.000 toneladas.
Carlos II,
por su cédula de 9 de febrero de 1682, sólo aceptó la prórroga por los diez años,
denegando la petición de las 1.000 toneladas.
Además dio un paso hacia atrás al invalidar
la concesión de 1680, relativa a que las 600 toneladas para las Indias se entendiesen ser útiles y con un
solo arqueamiento.
En estos diez años de la permisión (1682-1692),
verdadero respiro para el comercio si se lo compara
con los mezquinos plazos anteriores, caben destacar algunas resoluciones o
hechos aislados. Así, por ejemplo en 1685, cédula de 24 de septiembre, se
estableció que los navíos canarios de la permisión de Indias no podían
recalar en los puertos de Veracruz, Cartagena de
Indias y Porfobelo, "por el perjuicio que se seguia de esta gracia a los comercios de estos Reynos y de
las Indias". Esta orden fue comunicada para
su cumplimiento al cuarto juez superintendente
de Indias en las Islas Canarias, don José Mestres y Borras, quien a su vez la dio a conocer seguidamente al
Cabildo de Tenerife.
En otro orden de cosas, es digno de ser destacado el
nuevo arbitrio que, sin consentimiento real,
establecieron los capitanes generales sobre el comercio con la denominación de impuesto de anclaje. Su
implantación data por lo menos del año
1689, y consistía en el pago de "cinco escudos
por cada navío que en qualquier puerto diese fondo".
Al
cumplirse el plazo antes citado, 1692, las islas gestionaron una nueva licencia que obtuvieron en esa fecha. Los términos
de la misma no nos son conocidos
al detalle. Sólo podemos precisar que la concesión era
"por algunos pocos años, con la carga de transportar familias a la isla Española y el impuesto de diecisiete reales y
medio por tonelada destinados para el
seminario de San Telmo de Sevilla".
Así llegamos a los momentos finales de la centuria decimoséptima.
(A. Rumeu de Armas, 1991, t. 3, 2ª
parte:635 y ss.).
1601 noviembre 6.
Leyes de Indias
(Ibarra), tomo III, pág.
500, lib. IX,
tít. XLI, ley VII.
2.° Real cédula de 6 de
noviembre de 1601. (Que los escribanos de las islas de Canaria cumplan los compulsorios que dieron los Jueces
de Registros para sacar autos). Leyes de
Indias (Ibarra), tomo III,
pág. 491, lib. IX, tít. XL, ley VIII.
3.° Real cédula de 2 de abril
de 1604. (Que de las islas de Canaria no vayan a las Indias
filibotes ni navios extranjeros). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III,
pág. 502, libro IX, tít. XLJ, ley XIX.
Las disposiciones revalidades son:
1." Real cédula de 11 de
septiembre de 1601. (Que los navios que salieren de las islas Canarias sin registro sean perdidos). Leyes
de Indias (Ibarra), tomo II, página 504, lib. IX, tít. XLI, ley XXVIII. Ya había sido dada
el 20 de enero de 1657 y ratificada el 2 de
agosto de 1575.
2.° Real cédula de 15 de enero
de 1602. (Que los Jueces de Registros puedan nombrar
alguaciles). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III,
pág. 492, lib, IX, tít.
XL, ley X.
\'a había sido expedida el 10 de diciembre de
1566.
3." Real cédula de 19 de
mayo de 1603. (Que los Jueces de Registros no den licencia para que navios extranjeros naveguen a las
Indias). Leyes de Indias (Ibarra), tomo
m, pág. 502, lib. IX, tít. XLJ, ley XVIII.
Ya había sido expedida el 12 de abril de 1562.
4." Real cédula de 15 de
julio de 1603. (Que en los puertos de las Indias se visiten los navios de Canaria). Leyes de Indias (Ibarra),
tomo III,
pág. 504, lib. IX, título XLI, ley XXIX.
Ya había sido dada el 19 de junio de 1564 y
reiterada el 19 de octubre de 1566.
5.° Real cédula de 19 de
febrero de 1606. (Que los Jueces de Registros envíen a la Casa los registros y fianzas de navios). Leyes
de Indias (Ibarra), tomo III, página 504, lib. IX, tít. XLI, ley XXVI. Ya había sido
expedida el 17 de enero de 1564 y reiterada el
19 de octubre de 1566.
6." Real cédula
de 1 de junio de 1607. (Que la Real Audiencia de Canaria y los demás Jueces y Justicias no se introduzcan en la
jurisdicción de los Jueces de Registros). Leyes
de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 494, lib. IX,
tít. XL, ley XX. Ya
había sido expedida el 19 de octubre de 1566 y
reiterada el 2 de mayo de 1568.
fernando de la guerra Y del hoyo, marqués
de la Villa de San Andrés: Noticia
individual del Comercio que a las Islas de Canaria fue en algunos tiempos
permitido hacer en la America y del que al presente les esta dispensado^ sus
restricciones y gravámenes. Entregado
al excelentísimo señor don Ricardo Wall en 5 de enero
de 1763.
Septiembre
de 2011.
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Guayre
Adarguma Anez Ram n Yghasen.
--»
Continuará...