FEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

 

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1601-1610

CAPÍTULO XXI (VI)

   

Guayre Adarguma  *

 

 

1601 septiembre 11. El estudio del comercio de las Islas Canarias con América en los si­glos XVI y XVÍI no deja de ser un tema que, pese a su extraordinario in­terés y sugestión, puede ser considerado como extraño al tema principal de esta obra, y, por tanto, forzada su inclusión en este capítulo.

 

Empezamos por reconocerlo así, sin ambages ni disimulos, aunque también existen algunas razones que nos arrastran a su estudio. La pri­mera, que sin este complemento quedaría truncado el capítulo VIII del tomo I, donde se estudió, con amplitud y extensión, el comercio canario en la centuria decimosexta; la segunda, que el comercio tiene una íntima conexión con la piratería, ya que ésta fue como un parásito que vivió y se alimentó a expensas de aquél; la tercera, que del comercio y para el comercio surgió, espontánea o dirigida, la organización militar del Archipiélago para su defensa, en particular las fortificaciones, que se alimentaron a su costa —recuérdese el uno por ciento y otros gravá­menes—, y la cuarta y última, que por incidencia se ha aludido tantas veces a él, a lo largo de estas páginas, que no tendría cabal idea el lec­tor de los términos en que el mismo se desarrolló si no unimos y enlaza­mos estas notas sueltas en un estudio conjunto.

 

Lo más difícil para nosotros era encajar esta síntesis en el marco ge­neral de la obra, y hemos considerado, después de larga meditación, que en ningún capítulo enlazaría mejor que en aquel que estudia las fortifica­ciones del Archipiélago a renglón seguido de haber mantenido despierta la atención del lector sobre el impuesto del uno por ciento, tan relacio­nado a un tiempo con el comercio y las fortificaciones.

 

Nuestro estudio ha de tener, no obstante, una limitación por dificultades, de momento insuperables. El comercio europeo escapa, por caren­cia de fuentes, del alcance de nuestras manos, y hemos de ceñirnos al es­tudio del comercio indiano, aunque en el hilo de la narración algunas veces tengamos que aludir a aquél para aclarar extremos de éste.

 

En el capítulo VIII del tomo I habíamos suspendido nuestro re­lato al llegar al año 1600, fecha en que las Islas Canarias disfrutaban —como lo habían disfrutado casi a lo largo de todo el siglo precedente— una licencia o permiso para comerciar en América, sin limitación de can­tidad, lugar y hasta es probable que de tiempo. Decíamos entonces: "Ex­tinguido el último plazo, los mensajeros de las islas volvieron a insistir en la ya tradicional concesión, cosa que efectivamente obtuvieron por una Real cédula expedida en El Carpió el 26 de mayo de 1570, que auto­rizaba el comercio por cinco años más. Las prorrogaciones continuaron a todo lo largo del siglo xvi, aunque de momento carecemos de otros datos sotare este punto concreto". Esta falta de información se expli­ca a nuestro juicio porque a partir de 1575 los Reyes prorrogaron de una manera tácita la permisión o porque la concedieron con la fórmula co­rriente "de por el tiempo que fuere nuestra voluntad".

 

A principios del siglo XVI lo que más conviene destacar en el ambien­te general en que se desarrollaba el comercio canario-americano es la atmósfera de hostilidad cada día más acentuada del comercio de Sevilla y Cádiz, que arrastraba a la Casa de Contratación a mirar con recelo la sana vitalidad comercial que el Archipiélago desplegaba, y que era base consubstancial de su prosperidad y riqueza. El móvil de esta campaña era el supuesto contrabando que desde las islas se hacía con América. El tratadista norteamericano Clarence H. Haring refleja con su pluma esta atmósfera en los siguientes términos: "La situación favorable de Cana­rias como base para el comercio de contrabando convirtió las islas en fuente perenne de enfado para las autoridades de España. Desde que se instituyeron los jueces residentes y de modo especial en el siglo XVII, la Casa formuló un diluvio de quejas por las irregularidades cometidas, y tras de reiteradas representaciones a la Corona, decidióse en 1612 que el Consejo de Indias señalase todos los años el tonelaje concedido a las is­las en el comercio índico; que la Casa escogiese los puertos americanos adonde debían dirigirse los barcos canarios y que sólo se utilizaran bu­ques de escasas dimensiones".

 

Esta política de suspicacia se refleja en la Real cédula de 11 de sep­tiembre de 1601, por la que se revalida una disposición anterior de 2 de agosto de 1575, referente a que no podían navegar sin registros los navíos que se dirigían a Cabo Verde y Brasil, porque se había sabido que muchos de ellos dejaban "aquella derrota y se ivan a las Indias".

 

Desde este año de 1601 hasta el de 1611, fecha de la prohibición, se dictaron también diversas disposiciones relativas al comercio canario con América, unas originales y otra revalidadas, pero todas ellas de escasa trascendencia.

 

En cuanto a la prohibición, fue dictada, a instancias del comercio de Cádiz, por el rey Felipe III, en 1611, "siniestramente informado" de abu­sos y contrabandos que no eran mayores a los que se hacían desde la me­trópoli, y sí muy exagerados, con fines torpes y bastardos de fácil gran­jeria Las islas por medio de sus mensajeros gestionaron el levantamiento de esta prohibición, que al fin obtuvieron por Real cédula de 27 de julio de 1612, pero fue conseguida al precio de limitar "la cargazón a 700 to­neladas; el retorno solo a frutos; prescriviendo tiempo fixo para la sali­da de los Registros; mandando que estos solo pudiesen ir a los puertos adonde no ivan las Flotas y Galeones, y disponiendo que todo lo que en Canarias se embarcase contribuyese en ellas por derecho de salida 2 % por 100 sobre su valor".

 

Como puede apreciarse, se reducían los derechos tradicionales del seis por ciento a menos de la mitad, para, desgravando las mercancías, obtener en América un precio ventajoso que aumentase la demanda de ellas y favoreciese e intensificase el tráfico.

 

La Real cédula citada encargó además al Real Consejo de Indias "que en adelante señalase y limitase la cantidad de toneladas que las dichas islas hubiesen de cargar cada año".

 

Este recelo, vigilancia y postergación contra el comercio isleño se re­vela en otra céduda de mayo del año 1621, que disponía que los bajeles de Sevilla fuesen preferidos a los barcos canarios en la asignación de cargamentos en los puertos americanos.

 

El Consejo de Indias señalaba cada año, conforme hemos indicado, el tonelaje de que las islas podían disfrutar, o prorrogaba de un año para otro la concesión o limitación última. Como ejemplo tenemos la Real cé­dula de 8 de junio de 1626, que prescribía que el número de toneladas a disfrutar por el comercio canario fuese de 600 anuales, repartidas a razón de 300 a Tenerife, 200 a La Palma y 100 a Gran Canaria. Los navíos ha­bían de ir "en conserva" de la flota de Nueva España, con destino a esta provincia de Méjico, a Yucatán, Honduras e islas de Barlovento, y el tone­laje se repartiría a razón de 300 toneladas para Nueva España, Campeche y Honduras y 300 para las islas de Barlovento.

 

Como con estas medidas restrictivas el comercio languideciese acen­tuando la despoblación y ruina del Archipiélago, las islas representaron al Rey por medio de su apoderado el licenciado Gaspar Agustín Zarnosa de Caldas el estado de postración a que la reforma de 1612 las había con­ducido y pidieron determinadas mejoras en la regulación del mismo, en­tre ellas el comercio libre como en los mejores tiempos. Algo, si no todo, consiguieron con esta embajada, pues la Real cédula de 2 de junio de 1627, que estableció los cupos para el año en curso y los inmediatos ve­nideros de 1628 y 1628, elevó el tonelaje a disfrutar a 700: 350 toneladas para Tenerife, 232 para La Palma y 118 para Gran Canaria, si bien de­negó la petición de libertad. Estos frutos habían de embarcarse con destino hijo a Nueva España, Honduras, Campeche e islas de Barlo­vento.

 

Esta situación no tuvo más o menos variantes hasta el año 1649, en que de manera inesperada Felipe IV sorprendió a las islas con la Real orden de 4 de febrero de 1649, que suspendía, por tiempo indefinido, el ya secular comercio de las Canarias con América.

 

Una medida tan radical, que era algo así como condenar el Archipié­lago a morir, no podía durar plazo muy largo, y más cuando era dictada por presiones y rivalidades del comercio metropolitano, cada vez más in­clinado a soslayar toda lícita y beneficiosa competencia. La causa de esta medida radical fueron diversas denuncias sobre anomalías en el co­mercio y el supuesto contrabando que desde las Canarias se hacía con América.

 

Desde que se supo en las islas la prohibición, éstas movilizaron sus valedores y mensajeros, para ver de conseguir una inmediata rectifica­ción a tan injusta medida. Felipe IV no se mostró inclinado a levantar la prohibición sin una minuciosa pesquisa previa, y para esta comisión designó como juez especial al licenciado don Pedro Gómez de Ribero, a quien encargaba de informarle así de las anomalías y abusos observados como de las bases sobre que se había de asentar el comercio en el futuro.

 

Don Pedro Gómez de Ribero residió en las islas entre los años 1653-1655, especialmente en la de Tenerife y ciudad de La Laguna, y alternó los expedientes e informaciones sobre irregularidades y abusos con juntas en el seno del Cabildo para conocer las aspiraciones de las distintas islas en lo relativo al comercio con América.

 

Estas juntas produjeron un cambio completo de impresiones y pun­tos de vista entre las islas de Tenerife, La Palma y Gran Canaria para establecer las bases de la futura permisión y ofrecer como cebo a la Co­rona algún donativo. El Cabildo de Tenerife envió a Las Palmas como diputado suyo para resolver sobre estos extremos al regidor y maestre de campo Pedro de Vergara Alzóla. La respuesta concreta de la isla de Gran Canaria no se ha conservado.

 

En cambio sí se conserva la contestación que dio el Cabildo de la isla de La Palma por idéntica gestión de un mensajero incógnito. Después de hacer ver esta isla que el comercio con América reportaba a la Corona, por almojarifazgo, más de 60.000 ducados año, y que con la separación de Portgual, Brasil, Cabo Verde y Guinea las islas se arruinarían si sus vinos no encontraban salida en América, establecía como bases para ne­gociar las siguientes: 1.a Que el permiso fuese sin limitación, como lo había sido hasta 1612. 2.a Que el importe de las ventas se pudiese nave­gar en mercancías de retorno, a excepción de oro y plata, y aunque fue­se condicionado a recalar los navios en Sevilla; y 3.a Que se podía ofre­cer al Rey como donativo de 50 a 60.000 ducados, cantidad de la que se comprometía la isla a pagar un quinto, en el plazo de cuatro a cinco años, estableciendo un gravamen sobre los mismos frutos que se exportasen.

 

Para resolver sobre estas y otras propuestas el Regimiento de Tene­rife convocó a Cabildo general abierto para el 18 de noviembre de 1653. De esta sesión, y de otras inmediatas en Cabildo ordinario, salió la pro­puesta definitiva de la isla de Tenerife, de acuerdo con los extremos si­guientes:

 

1." Que la licencia fuese por cantidad superior a las 2.000 to­neladas. 2.°  Que se extendiese a Nueva España, Honduras, Campeche, islas de Barlovento y Tierra Firme (en 1649 sólo estaba permitido co­merciar con estos dos últimos territorios). 3.° Que los géneros de Indias se pudiesen comerciar de retorno con traficantes nacionales o extranje­ros por no poderse consumir en el país; y 4.° Que la Corona podía dis­poner, por la gracia, de 30.000 ducados pagaderos en seis años, a razón de 5.000 ducados cada uno, con la reserva por parte de los Cabildos de que­dar facultados para establecer impuestos y cobrarlos con ese fin.

 

Estas propuestas pasaron a manos del juez especial don Pedro Gó­mez de Ribero, quien comunicó meses más tarde al Cabildo que las había informado favorablemente conforme a los intereses de la isla. Te­nerife no se conformó con ello, sino que envió a Madrid como diputados especiales a los regidores Juan B. de Ponte Fonte y Pagés, Juan de Mesa y Lugo de Ayala y Juan de Herrera. A ellos se agregó más tarde Juan Francisco de Franchy y Alfaro, autor de un memorial en defensa del tráfico y relación de Canarias con América.

 

Mientras estas difíciles gestiones proseguían, don Pedro Gómez de Ribero daba término a su comisión y recogía sus papeles para reinte­grarse a la Península. En los últimos días de su estancia en Tenerife fue víctima este magistrado de inicuo atropello, cuyo recuerdo nos ha con­servado el cronista Núñez de la Peña: "En el año 1653, estando en la ciudad de La Laguna, de esta isla de Tenerife, don Pedro Gómez de Ri­bero, juez de Indias, con cierta comisión, víspera de San Cristóbal, a las diez de la noche, entraron en su casa no se supo qué personas y le pidie­ron entregase los papales que había escrito; y el buen caballero, por li­brar con la vida suya y de su familia, los entregó. Dícese los quemaron, que eran gran cantidad, y al otro día se embarcó a Canaria y luego a España, ho faltándole a la asistencia, y ofrecimiento de dineros para su despacho, todos los caballeros de esta ciudad. La comisión era acerca de las mercaderías que habían venido de Indias, contra muchos interesa­dos".

 

Cuatro años pasarían todavía antes que Felipe IV accediese a levan­tar la prohibición de 1649. En esta medida tuvo buena parte la habili­dad y tacto que desplegaron los mensajeros, en particular los regidores Ponte y Mesa, sin descartar lo mucho que contribuyó a precipitar la decisión regia el comportamiento heroico de los tinerfeños en la de­fensa de Santa Cruz de Tenerife contra la escuadra de Robert Blake.

 

Antes de dar este paso el Rey consultó reiteradas veces al Consejo de Indias, a la Casa de Contratación y al "prior y cónsules de la Universi­dad de los cargadores a las Indias", de Sevilla. Después de tantos cabil­deos pudo Felipe IV decidirse, por fin, a dar a la publicidad la Real cé­dula de 10 de julio de 1657, despachada en el Buen Retiro, norma de extraordinaria importancia por aparecer involucrada con la licencia una reorganización de los Juzgados de Indias y una reestructuración de las bases fundamentales del comercio. Por eso conviene que hagamos un minucioso análisis de esta cédula.

 

Empecemos por el examen de la licencia. A la demanda de las islas "para navegar sus vinos a las Indias... con libre permisión como lo tu-bieron hasta el año de mil y seiscientos y once o por lo menos la que fue­re competente para tener salida y despacho de quince mil toneladas que se cogen en ellas", respondió Felipe IV concediéndoles: "A la isla de Te­nerife y su partida, tres navios de situado, cada uno de carga de ducien-tas toneladas útiles; a la isla de la Palma, otro de trecientas, y a la de Canaria, uno de ciento, que por todas sean mil toneladas..., con que esta permisión solo se entienda por tres años, pues en ellos se conocerán los daños o las utilidades y entonces se verá si combendrá o no la prorroga­ción o prohibición...". A la segunda demanda para poder "traer lo que procediere de ellos en zierto genero de frutos para las islas, y poder­los vender y comerciar en España y en los puertos extranjeros y partes de amigos de esta Corona", respondió el Monarca que era su "voluntad que de buelta de las Indias puedan venir a las dichas islas de Canaria, adonde serán admitidos con las mercaderías que trugeren..., no trayendo los dichos navíos oro, plata ni otros géneros preciosos..."

 

En cuanto al régimen tributario, estableció la Real cédula de 10 de julio de 1657 "que en las Aduanas de aquellas islas no se a de covrar mas de los dos y medio por ciento, que se acostumbra, de las mercaderías que se cargan para las Indias con permisión, y no otra cosa alguna, como se a estilado hacer, y cobrar a seis por ciento a titulo de lo que se cargava y iba sin registro..." En cuanto al sistema impositivo para las mer­caderías de retorno de Indias, las islas le pidieron a Felipe IV que acce­diese a recibir "el diez por ciento en plata de todas las mercaderías que viniezen de las Indias a las dichas islas de Canaria, en retorno de sus frutos, con que de la entrada y salida no pagasen almojarifazgos ni otros derechos algunos..."; sin embargo, el Monarca español prefirió someter el comercio de importación al régimen tributario general, y así decretó que habían de pagar "por las mercaderías que trugeren... los derechos de Aberia, Consulado y Almojarifazgo de Indias, como las que entran en Sevilla..., y después que las dichas islas ayan recivido lo que necesitaren de las mercaderías que los navios trugeren de Indias y particularmente de la corambre para su consumo, las demás, haviendo pagado los dichos derechos y los de millones y otros menores que se pagan en Sevilla de la entrada, se pueden comerciar... y sacarse de ellas para los puertos de Castilla y Vizcaya, pagando los cargadores, en las mismas islas, los de­rechos de salida al Almojarifazgo maior de Sevilla, y trayendo testimo­nio de haverlos satisfecho, se admitan en dichos puertos, adonde se podrán comerciar como si fueran mercaderías de Indias recibidas y des­pachadas por la Casa de la Contratación y Aduana de la ciudad de Se­villa".

 

La Real cédula que comentamos, de 10 de julio de 1657, daba a cono­cer asimismo la reforma acordada en la organización de los Juzgados de Indias de Tenerife, La Palma y Gran Canaria, los tres hasta entonces iguales y con las mismas facultades. Desde esta fecha, desaparecieron los dos Juzgados de las islas de La Palma y Gran Canaria, mientras el de Tenerife era elevado a mayor categoría, absorbiendo en lo fundamen­tal las atribuciones de los otros. El juez de Tenerife se llamaría en el futu­ro Superintendente de Indias y había de designar subdelegados suyos en las islas de La Palma y Gran Canaria, obedientes y sumisos a sus órde­nes.

 

Se le asignaba a este magistrado un salario de "mil y docientos ducados", que se le había de consignar "en los trecientos mil maravedís que pagan las ciudades de La Laguna, la Palma y Canaria, a los dichos tres Jueces de Registros... y lo que faltase se cobrase en los descaminos y denunciaciones que se hiciesen, y si no lo hubiese lo pudiese repartir en las mercaderías permitidas que se llevasen a las Indias, sin perjudicar al derecho de dos y medio por ciento...".

 

El primer juez superintendente de Indias designado en estas condi­ciones fue el licenciado don Tomás Muñoz.

 

La Real cédula de 10 de julio de 1657 establecía, por último, algunas nuevas bases sobre las que se había de estructurar el comercio con Amé­rica, tras de declarar en todo su vigor y validez "las leyes y ordenanzas [anteriores] en todo lo que no fueren contrarias" a lo regulado en la misma. Estos preceptos se pueden reducir a tres: 1.° Que el juez superintedente y sus subdelegados "no han de tener jurisdicción para conocer [en las arribadas] de los navios de Indias, antes an de obligar a los dueños de los vageles, que en cualquier accidente arrivasen a las di­chas islas, a que pasen con sus navios y carga a la Casa de la Contra­tación de Sevilla". 2." "Que en la carga de los navíos de esta per­misión prefirieran los [bajeles] naturales y vizcaynos y los que fueren fabricados conforme a las nuevas ordenanzas de fabricas o mas llegados a ellas" (198); y 3.°  Que "luego que hayan partido los dichos navios, envien... copia de los despachos y registros que les hubieren dado a la Casa de Contratación de Sevilla, como esta ordenado".

 

Esta importante Real cédula, que permitía reanudar el secular co­mercio de las Canarias con América, no fue conocida en Tenerife hasta el mes de septiembre de 1657 a causa del bloqueo de los ingleses. Fue portador de la misma el regidor Cristóbal Interián de Ayala, que hizo entrega de la cédula al Cabildo, reunido para recibirle y escucharle, el 18 de septiembre del año expresado.

 

Para acordar y resolver, así como para librar los 600 ducados de la media annata por el privilegio, se reunió el Cabildo de Tenerife diez días más tarde: el 28 de septiembre de 1657.

 

Desde la primera prohibición del año 1611-1612 hasta la segunda, años 1649-1657, se dictaron, en el intermedio, por los reyes Felipe III y Felipe IV, diversas disposiciones y cédulas regulando el comercio y trá­fico de las Canarias con América, aunque a decir verdad la mayoría —lo mismo originales que revalidadas—carecen de interés.

 

Reanudado el comercio con América en 1657, las licencias o permi­siones siguieron expidiéndose con regularidad sistemática, de manera que el tráfico ya nunca se interrumpió en lo que restaba del siglo XVII. Mu­chas de estas licencias nos son hoy conocidas, aunque otras no se han conservado.

 

Agotados los tres años concedidos en 1657, debieron gestionar las is­las en 1660 una prórroga por otro trienio, pues hasta 1664, y más con­cretamente por Real cédula de 28 de mayo, no se conoce otra concesión. Esta licencia autorizaba el comercio canario-americano por plazo de seis nuevos años y mantenía el mismo porcentaje de las 1.000 toneladas, re­partidas en desigual proporción entre Tenerife, La Palma y Gran Cana­ria. El diputado que gestionó la misma fue el regidor perpetuo Francisco de Espinosa y León. La cédula le fue comunicada para su cumplimiento al juez superintendente de Indias don Antonio de Salinas.

 

Mientras este plazo transcurría, las Islas Canarias fueron escenario de extraordinarias turbaciones provocadas por la política monopolista de la llamada Compañía de Canarias, fundada en Londres para arruinar a los cosecheros y sobre la miseria general erigir la base de la fortuna de unos pocos mercaderes desaprensivos y osados. El año 1666 marca el momento álgido de la lucha contra el monopolio, que tuvo como mani­festaciones destacadas el destierro de los agentes y factores, la ruptura del comercio y diversas asonadas y motines. Con estas premisas es fácil suponer el interés que pondrían las islas para que el comercio con América no se interrumpiese, pues ello supondría la ruina y miseria ge­neral.

 

El 3 de septiembre de 1669 expiraba la concesión anterior. Las islas pidieron diez años de prorrogación al rey Carlos II; mas el último Mo­narca austriaco sólo accedió a prorrogar el comercio por dos años con las mismas calidades y circunstancias de las cédulas anteriores. Esta disposición regia, firmada por la reina gobernadora doña Mariana de Aus­tria, está expedida en Madrid el 2 de noviembre de 1669. Las li­cencias continúan en años venideros sin interrupción: por Reales cédu­las de 1 de diciembre de 1671 y 31 de diciembre de 1673, se concedió de nuevo permiso para navegar 1.000 toneladas en frutos del país por plazo cada vez de dos años.

 

Estos permisos así como los anteriores se concedieron siempre, des­pués de haber oído al Consejo de Indias, a la Casa de Contratación y al prior y cónsules de la Universidad de los cargadores a Indias de Se­villa.

 

Días antes de la última prorrogación citada, el 6 de septiembre de 1673, la reina gobernadora doña Mariana de Austria expidió unas nue­vas ordenanzas reguladoras del comercio de Canarias con América y del funcionamiento de la Superintendencia de Indias, que en esencia no eran sino reproducción de la Real cédula de 10 de julio de 1657, con ligeras modificaciones o adiciones. Con respecto al Juzgado de Indias, estable­cía como normas fundamentales las siguientes: 1.a Que el Juez superin­tendente residiese en Tenerife y sus subdelegados en La Palma y Gran Canaria. 2." Que el Superintendente jurase el fiel desempeño de su cargo ante el presidente y Consejo real de Indias, entrando desde enton­ces en el ejercicio del mismo. 3.a Que el Juez superintendente designase libremente sus subdelegados. 4." Que el Juez superintendente es­tuviese facultado para trasladarse a las islas de La Palma y Gran Ca­naria con objeto de "asistir al despacho y recibido de los navíos y hacer se guarde y execute, y en todo lo demás tocante al comercio de Indias, lo dispuesto por ordenanzas, cédulas y provisiones". 5." Que el Juez superintendente y sus subdelegados guardasen puntualmente las orde­nanzas de la Casa de Contratación "y las que están dadas para los Juz­gados de Indias de las islas de Canaria"; y 6.n Que los Jueces sub­delegados guardasen "la misma orden que el Superintendente en el des­pacho y recibo de los navíos de Indias, no dando lugar a que de ninguna forma se cometan fraudes en el número de toneladas de la permisión y en los frutos y mercaderías que se han de poder llevar y comerciar y de­rechos que se han de pagar según lo declarado".

 

En relación con el comercio, el decreto de 1673 reproducía casi tex­tualmente cuanto ya se había establecido en la Real cédula de 10 de ju­lio de 1657.

 

Después de esta disposición, conviene resaltar que cuando en 1675 la reina gobernadora doña Mariana solicitó de las islas un nuevo donativo para el apresto de una poderosa escuadra que surcase los mares, los men­sajeros de los Cabildos isleños, en particular don Diego de Ponte, regidor de Tenerife, le pidieron como merced dos señalados favores que afecta­ban al comercio: 1.° Que corriese por diez años el permiso de los cinco registros a Indias (1.000 toneladas) ^concedido por plazos bienales; y 2." Que se interesase la corte de Madrid con la de Londres para que ce­sase la prohibición de introducir los vinos de las islas Canarias en las Barbadas.

 

A propósito de esta última petición, el historiador Viera y Clavijo hace el siguiente comentario: "Por Barbadas entendían entonces los ca­narios todas las colonias e islas que poseía la Gran Bretaña en la Amé­rica. Pero la Barbada propiamente dicha, a la cual debía aquel comercio su nombre, es una isla que habían poblado los ingleses en 1629. Con no tener más que ocho leguas de largo y cuatro de ancho, llegó a una pobla­ción de cien mil almas y a un comercio que ocupaba cuatrocientos na­vios. Este año de 1676 era la época de su grandeza. Tenerife hacía con ella un tráfico floreciente de sus vinos. Pero fuego que Carlos II de In­glaterra casó en Portugal, queriendo la Reina favorecer a los portugue­ses, consiguió la prohibición de que sus vasallos transportasen los vinos de Tenerife a las colonias. Golpe tan feliz para la isla de la Madera como infausto para las Canarias, por más que imprimieron en Madrid un gran memorial y que el Rey encargó al marqués de Canales, su embajador en Londres, pasase eficaces oficios cerca del ministerio inglés y alegase tra­tados de paz y motivos de conveniencia".

 

En lo que afecta a la primera demanda sobre la prórroga del comer­cio por diez años, nada se resolvió, pues como ya hemos declarado, por motivos que nos son desconocidos, el donativo quedó temporalmente sus­penso. Se imponía, sin embargo, obtener de la Corona una prórro­ga, apremiante y urgente, ya que la última concesión había expirado el 3 de septiembre de 1675 y el comercio languidecía con amenazas de rui­na y miseria general.

 

La Real cédula de 25 de abril de 1678 dio al fin satisfacción a las de­mandas de los isleños. En su texto se lee, entre otras cosas de menor in­terés, lo siguiente: "He tenido por bien de hacerles merced de prorro­garles la dicha permisión por quatro años mas, que. an de empezar a correr y contarse desde el dia de la fecha de esta mi cédula, y es mi volun­tad que durante el dicho tiempo los vecinos de las dichas islas de Cana­ria, Tenerife y la Palma puedan navegar y cargar a las Indias seiscienfas toneladas con solo vinos y otros frutos de la tierra, las trescientas para la isla de Tenerife en un navío, las duzientas para la de la Palma en otro y las ciento para la de Canaria, y que respecto de que podria suzeder que no se hallaren promptos los navíos de este porte para que los frutos se conduzcan en solo tres buques, les permito que en este caso puedan llevarlos con mayor numero de vageles..." Otra de las cláusulas de la concesión es digna de ser resaltada; dice así: "Cuya gracia es con calidad de que ayan de llevar cinco familias en cada cien toneladas a la parte donde fueren los dichos navios, y les conzedo a los que asi fueren la ynmunidad y priviliegio de no pagar alcabala ni otro ympuesto los diez años primeros...".

 

Como puede apreciarse por el texto de ambas cláusulas, se rebajaba en la concesión de 1678 el tonelaje a navegar de 1.000 a 600 y se impo­nía una contribución de sangre, por cuanto se obligaba a emigrar cada año a 150 isleños para aumento de la población, muy escasa en densidad, de las Américas. Si la emigración canaria al Nuevo Mundo había sido hasta entonces importantísima, desde 1678 vióse incrementada por esta contribución humana, que si de manera aislada no impresiona, es altísi­ma si se totaliza la población a través de toda una centuria.

 

Seguramente con esta contribución de sangre está relacionada la ex­pedición de 1685, cuyos aprestos se hicieron en Santa Cruz de Tenerife, y que tuvo como resultados la fundación en la isla Española del pueblo de San Carlos de Tenerife. Ejemplos como éste pudieran repetirse hasta la saciedad.

 

La Real cédula de 25 de abril de 1678 iba dirigida, para su ejecución y cumplimiento, a don Juan Aguado de Córdoba, tercer juez superinten­dente de Indias en Canarias, que acababa de cesar en el desempeño del cargo de corregidor y capitán a guerra de las islas de Tenerife y La Palma.

 

Desde 1678 hasta 1782 el tráfico con América se efectuó con absoluta normalidad. Sólo cabe destacar la demanda que hizo la isla de Tenerife, en 1680, como contra petición a la exigencia de un nuevo donativo por la Corona. Los mensajeros de la isla solicitaron "que en la permisión que estaba concedida de 600 toneladas para Indias se entendiesen ser útiles como si se hubiesen concedido en las demás provisiones y con un sólo arqueamiento"'. La Real cédula de 29 de mayo de 1680, que sirvió para aceptar el donativo y dar estado legal a la prórroga del impuesto del uno por ciento, dio también su aprobación a esta demanda relativa al co­mercio con América.

 

Al acercarse el plazo en que había de expirar la licencia de 1678 vol­vieron las islas a solicitar la prórroga acostumbrada. El momento coin­cidía con las laboriosas gestiones para obtener un nuevo donativo por parte de Carlos II, y por eso la prórroga aparece involucrada con la aceptación de aquél. Pedían las islas ahora como gracia especial, en lo relativo al comercio, que el plazo concedido por cuatro años y 600 tone­ladas se ampliase por diez años y 1.000 toneladas. Carlos II, por su cé­dula de 9 de febrero de 1682, sólo aceptó la prórroga por los diez años, denegando la petición de las 1.000 toneladas. Además dio un paso hacia atrás al invalidar la concesión de 1680, relativa a que las 600 toneladas para las Indias se entendiesen ser útiles y con un solo arqueamiento.

 

En estos diez años de la permisión (1682-1692), verdadero respiro para el comercio si se lo compara con los mezquinos plazos anteriores, caben destacar algunas resoluciones o hechos aislados. Así, por ejemplo en 1685, cédula de 24 de septiembre, se estableció que los navíos cana­rios de la permisión de Indias no podían recalar en los puertos de Veracruz, Cartagena de Indias y Porfobelo, "por el perjuicio que se seguia de esta gracia a los comercios de estos Reynos y de las Indias". Esta orden fue comunicada para su cumplimiento al cuarto juez superin­tendente de Indias en las Islas Canarias, don José Mestres y Borras, quien a su vez la dio a conocer seguidamente al Cabildo de Tenerife.

 

En otro orden de cosas, es digno de ser destacado el nuevo arbitrio que, sin consentimiento real, establecieron los capitanes generales sobre el comercio con la denominación de impuesto de anclaje. Su implantación data por lo menos del año 1689, y consistía en el pago de "cinco es­cudos por cada navío que en qualquier puerto diese fondo".

 

Al cumplirse el plazo antes citado, 1692, las islas gestionaron una nueva licencia que obtuvieron en esa fecha. Los términos de la misma no nos son conocidos al detalle. Sólo podemos precisar que la concesión era "por algunos pocos años, con la carga de transportar familias a la isla Española y el impuesto de diecisiete reales y medio por tonelada des­tinados para el seminario de San Telmo de Sevilla". Así llegamos a los momentos finales de la centuria decimoséptima. (A. Rumeu de Armas, 1991, t. 3, 2ª parte:635 y ss.).

1601 noviembre 6.

Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 500, lib. IX, tít. XLI, ley VII.

2.° Real cédula de 6 de noviembre de 1601. (Que los escribanos de las islas de Ca­naria cumplan los compulsorios que dieron los Jueces de Registros para sacar autos). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 491, lib. IX, tít. XL, ley VIII.

3.° Real cédula de 2 de abril de 1604. (Que de las islas de Canaria no vayan a las Indias filibotes ni navios extranjeros). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 502, libro IX, tít. XLJ, ley XIX.

 

Las disposiciones revalidades son:

1." Real cédula de 11 de septiembre de 1601. (Que los navios que salieren de las islas Canarias sin registro sean perdidos). Leyes de Indias (Ibarra), tomo II, pági­na 504, lib. IX, tít. XLI, ley XXVIII. Ya había sido dada el 20 de enero de 1657 y ra­tificada el 2 de agosto de 1575.

2.° Real cédula de 15 de enero de 1602. (Que los Jueces de Registros puedan nom­brar alguaciles). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 492, lib, IX, tít. XL, ley X. \'a había sido expedida el 10 de diciembre de 1566.

3." Real cédula de 19 de mayo de 1603. (Que los Jueces de Registros no den licen­cia para que navios extranjeros naveguen a las Indias). Leyes de Indias (Ibarra), tomo m, pág. 502, lib. IX, tít. XLJ, ley XVIII. Ya había sido expedida el 12 de abril de 1562.

4." Real cédula de 15 de julio de 1603. (Que en los puertos de las Indias se visi­ten los navios de Canaria). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 504, lib. IX, tí­tulo XLI, ley XXIX. Ya había sido dada el 19 de junio de 1564 y reiterada el 19 de octubre de 1566.

5.° Real cédula de 19 de febrero de 1606. (Que los Jueces de Registros envíen a la Casa los registros y fianzas de navios). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pági­na 504, lib. IX, tít. XLI, ley XXVI. Ya había sido expedida el 17 de enero de 1564 y reiterada el 19 de octubre de 1566.

6." Real cédula de 1 de junio de 1607. (Que la Real Audiencia de Canaria y los demás Jueces y Justicias no se introduzcan en la jurisdicción de los Jueces de Re­gistros). Leyes de Indias (Ibarra), tomo III, pág. 494, lib. IX, tít. XL, ley XX. Ya había sido expedida el 19 de octubre de 1566 y reiterada el 2 de mayo de 1568.

 

fernando de la guerra Y del hoyo, marqués de la Villa de San Andrés: Noticia individual del Comercio que a las Islas de Canaria fue en algunos tiempos permitido hacer en la America y del que al presente les esta dispensado^ sus restric­ciones y gravámenes. Entregado al excelentísimo señor don Ricardo Wall en 5 de enero de 1763.  

 

Este pequeño manuscrito se conserva en la biblioteca particular que en La Laguna posee don José Vicente de Buergo y Oraa. (Rumeu de Aramas, 1991)

Septiembre de 2011.

* Guayre Adarguma Anez Ram n Yghasen.

 

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Bibliografía

     

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