¿Qué
plataforma continental?
Ramón
Moreno Castilla
[…Pretensión española
que, por otra parte, se cae por su propio peso dada su manifiesta ilegalidad, ya
que estamos hablando no de la plataforma continental española propiamente
dicha, tan exigua, sino de la plataforma continental africana que no corresponde
a España, obviamente, sino al Estado costero, Marruecos; o, en su caso, a un
futuro Estado Archipelágico canario, libre soberano y, por consiguiente sujeto
de Derecho Internacional… España sigue pensando que todavía conserva su
Imperio, dónde no se ponía el Sol, y cree que aún estamos en 1493 cuando se
repartía la “mar océana” con Portugal, más allá del estrecho de
Gibraltar…]
Para
un canario comprometido con el futuro de su tierra y de su pueblo, como es mi
caso; que conoce perfectamente la historia de Canarias, y que ha estudiado a
fondo (nunca mejor dicho) el vigente Derecho Marítimo Internacional, emanado de
la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada
en Montego Bay (Jamaica, lugar de establecimiento de la Autoridad Marítima
Internacional) el 10 de diciembre de 1982; noticias como la aparecida esta
semana en el diario monárquico español, ABC, te dejan estupefacto e indignado
ante tamañas falacias.
Dice el citado rotativo, que “España extiende su soberanía
a las profundidades del Atlántico”, y que amplía ‘su plataforma
continental’ al Oeste de Canarias donde la nueva zona abarca 296.000 Km2 al Oeste del Archipiélago canario con sus recursos submarinos”.
Añade el citado periódico que “en ese subsuelo marino hay recursos minerales
y biológicos e incluso barcos hundidos”, y que España ha obtenido un
“prederecho” y ya “ejerce soberanía” sobre esos espacios marítimos.
Por lo que se ve, España sigue pensando que todavía conserva su Imperio, dónde
no se ponía el Sol, y cree que aún estamos en 1493 cuando se repartía la
“mar océana” con Portugal, más allá del estrecho de Gibraltar. Esta
pretensión española es absolutamente surrealista, y no se ajusta en absoluto a
lo establecido taxativamente en la Convención de Jamaica de 1982, plenamente
vigente.
Pretensión
española que, por otra parte, se cae por su propio peso dada su manifiesta
ilegalidad, ya que estamos hablando no de la plataforma continental española
propiamente dicha, tan exigua, sino de la plataforma continental africana que no
corresponde a España, obviamente, sino al Estado costero, Marruecos; o, en su
caso, a un futuro Estado Archipelágico canario, libre soberano y, por
consiguiente sujeto de Derecho Internacional, único interlocutor válido para
negociar con este país el establecimiento y el trazado de la correspondiente
mediana en las aguas adyacentes entre ambos Estados. ¡¡Y ese, es
el nudo gordiano de la cuestión!!
La plataforma continental debe ser valorada en función de
dos vertientes diferentes: como concepto geológico que entraña su contemplación
desde el punto de vista científico, y como figura jurídica dentro del Derecho
Internacional del Mar. En el primer caso por plataforma continental debe
entenderse el área submarina adyacente a la costa de un Estado Ribereño, así
como el lecho y el subsuelo respectivos, la cual penetra en el mar en una
pendiente suave y cuyo límite exterior, antes de precipitarse a los abismos oceánicos,
convencionalmente se estimó que llegaba a unos
Desde
el punto de vista jurídico, la primera definición internacional de plataforma
continental es la reconocida en el Convenio de Ginebra de 1958, que la describe
como el área submarina adyacente a la costa de un Estado Ribereño, incluido su
lecho y su subsuelo, situada fuera del mar territorial, hasta una profundidad de
Como
respuesta a esta tendencia la Convención de Jamaica de 1982 (que consta de 320
Artículos divididos en 17 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos), adoptó en
su artículo 76 una definición de plataforma continental, que combina el
criterio geomorfológico del espacio submarino y el criterio de la distancia,
prescindiendo así del concepto de la profundidad, y dedica además en su Parte
VI diez artículos al tema. De ellos, los artículos 77 y 78 inciden de algún
modo en la problemática pesquera de nuestros días. Por el primero de los
citados, el Estado Ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales,
mientras que en el segundo se establece que los derechos del Estado Ribereño
sobre dicho espacio submarino no afectarán a la condición jurídica de las
aguas suprayacentes o del espacio aéreo encima de tales aguas. Contribución de
nuevo cuño recogida también en dicha Convención, plenamente vigente, insisto,
que señala que el Estado Ribereño deberá efectuar "pagos o
contribuciones en especie respecto a la explotación de los recursos vivos de la
plataforma continental más allá de las
Se
trata, en consecuencia, de un concepto revolucionario que impone una obligación
al Estado Ribereño cuando explota los recursos minerales de la plataforma
continental geológica que inciden en la zona internacional, ya que ésta última
área y los recursos que ella contiene forman parte del patrimonio común de la
humanidad. No sucede, sin embargo, así con respecto a la pesca, ya que en
cualquier caso la plataforma continental gravitará sobre el mar territorial y
la zona económica exclusiva, espacios en los que el Estado Ribereño tiene
otorgados derechos exclusivos sobre las especies. En la Convención de Jamaica,
el tratamiento de la plataforma continental abarca toda la Parte VI, como hemos
dicho, desde los artículos 76 al 85, ambos inclusive; que en esencia siguen el
espíritu de los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960. En cuanto a la cuestión
de la definición de los límites exteriores los países participantes en la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se mostraron
de acuerdo en que dichos límites se fijaban al menos a
Por
tanto, la pretensión española de ampliar su reducida plataforma continental
(ver
información sobre el particular, en
www.bileniopublicaciones.com).
Ilustraciones: ABC y La Verdad de Canarias