Canarias y las prospecciones petrolíferas
«» Ramón Moreno Castilla
[…Conclusión:
España pretende actuar en unos espacios marítimos sin delimitar, argumentando
que son aguas jurisdiccionales españolas; cuando solo tiene reconocidas
internacionalmente las consabidas
Antes
que nada, debo advertir a los amables y pacientes lectores que este extenso artículo
de opinión no es apto para quienes mantienen posiciones numantinas y/o
sostienen criterios inamovibles; incapaces de asimilar y aceptar otras
opiniones, aunque no sean coincidentes con las suyas propias. Aparte de que el
Derecho consuetudinario ha evolucionado con el paso del tiempo, con el propio
devenir de la Historia de la Humanidad. Dicho esto, debo confesar que para un
canario estudioso del Derecho Marítimo, rama del Derecho Internacional Público,
como es mi caso, el controvertido asunto de las prospecciones petrolíferas que
pretende llevar a cabo Repsol en aguas próximas a Lanzarote y Fuerteventura
(situada a
Un
asunto este de un profundo calado y con enormes connotaciones político-jurídicas
que nos lleva, indefectiblemente, a la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay (Jamaica), el 10 de
diciembre de 1982. Por ello, creemos necesario resaltar, en primer lugar, la
indudable trascendencia histórica de la vigente Ley del Mar, emanada de la
Tercera Conferencia, que repartió tridimensionalmente los fondos marinos, de
gran interés económico, así como su superficie, de tal forma, que concede el
40 % del océano y fondos adyacentes a las costas de todos los continentes e
islas a la administración de los Estados ribereños. Reserva el 60 % restante
para el sistema tradicional de libertad de navegación, pero conservando la
riqueza de los océanos, que supera el 42 % de la superficie terrestre, para la
llamada ‘herencia común de la humanidad’. Este patrimonio común, cuyo
precursor fue Arvid Pardo (delegado del Estado insular de Malta, ya fallecido),
lo puso la Convención bajo la administración de una nueva Autoridad de los
fondos marinos, con capacidad para generar riqueza, establecer cánones de
capturas y una especie de dominio sobre las técnicas empleadas en la explotación
de los océanos, sin precedentes en la legislación marítima internacional.
La
configuración de la Tercera Conferencia del Mar muestra claramente la
incidencia de las revoluciones tecnológicas y de las relaciones
internacionales, de cuño paralelo, pero enfrentadas a menudo. Fue la revolución
tecnológica procedente del Norte la que presionó por la expansión de la
jurisdicción nacional de los océanos. Por su parte, la evolución de las
relaciones internacionales instó, desde el Sur, el establecimiento de nuevas y
poderosas instituciones supranacionales. Estas dos revoluciones se plasmaron en
las Actas de la Conferencia, donde se refleja también la presencia de numerosas
personalidades muy capacitadas y eruditas, tanto del Norte como del Sur: el
citado Arvid Pardo; Hamilton Shirley Amerasinghe, de Sri Lanka (antiguo Ceylan),
que presidió la Conferencia hasta su muerte en 1981, siendo sustituido por
Tommy Koh de Singapur; Jens Evensen, de Noruega; Jorge Castañeda, de México;
S.P. Jagota, de la India; y Louis Sohn, de Estados Unidos, por citar algunos.
Por parte española, participaron, entre otros, Pastor Ridruejo, Iturriaga
Barberán y Lacleta Muñoz. En el incalificable Informe de la Delegación española,
se decía textualmente que, “El valor del ‘principio archipelágico’ es
esencialmente imaginario y casi meramente simbólico” (Oficina de Información
Diplomática, Ministerio de AA.EE. 1978). O sea, la Delegación española en la
Tercera Conferencia del Mar no solo minimizó la enorme importancia y
trascendencia del ‘principio archipelágico’ (exclusivo y potestativo de los
Archipiélagos ya constituidos en Estados soberanos), que junto con la Zona Económica
Exclusiva fueron unos de los grandes logros de la Convención; sino que ninguneó
el laborioso y denodado esfuerzo de los 3.000 delegados de los 121 Estados
Parte, que legislaron un nuevo orden marítimo internacional. No obstante, España,
intuyendo la que se le venía encima respecto al Archipiélago canario, y
aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, pretendió aplicar dicho
principio a Baleares y Canarias -en el mismo paquete- mediante la fantasmagórica
Ley 15/78 de 20 de febrero sobre ZEE española, que aún no está desarrollada.
Con el agravante de que con la entrada en vigor de la Convención de Jamaica, el
16 de noviembre de 1994, la anterior legislación marítima española sobre la
materia quedaba tácitamente derogada.
Llegados
a este punto, hemos de significar que la Legislación marítima española,
aparte de disposiciones anteriores que son irrelevantes en este ámbito, venía
dada por la Ley 10/77 de 4 de enero sobre Mar Territorial; y por la citada Ley
15/78 sobre Zona Económica Exclusiva que, insisto, sigue sin desarrollarse.
Esto es, España no ha hecho públicas todavía, que se tenga constancia, las
cartas marinas con las coordenadas geográficas y el ‘dátum’ geodésico de
su supuesta ZEE; ni ha enviado copias de las mismas al Secretario General de la
ONU, para su correspondiente difusión. Pero la novedad legislativa del
ordenamiento español es la incorporación (BOE Nº 39 de 14 de febrero de 1997)
de la Convención de Jamaica de 1982, que el Plenipotenciario de España firmó
en Nueva York el 4 de diciembre de 1984. En el Instrumento de ratificación España
declara, y citamos literalmente, que:
“1.-
España recuerda que como miembro de la UE ha transferido competencias a la
Comunidad Europea con respecto a ciertas cuestiones reguladas por la Convención.
A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión
de las competencias transferidas, de conformidad con el Anexo IX de la Convención”.
“2.-
España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no
puede ser interpretado como reconocimiento de cualesquiera derechos o
situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén
contemplados en el Articulo 10 del Tratado Utrecht, de 13 de julio de 1713,
suscritos por las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera,
asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar, no es aplicable al caso de la colonia de
Gibraltar, la cual está sometida a un proceso de descolonización en el que le
son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la
Asamblea General de Naciones Unidas”.
De
estas alegaciones se desprende, por tanto, que España pospuso ‘sine die’, o
al menos hasta que se descolonice Gibraltar, la necesaria delimitación con
Marruecos de las aguas del Estrecho, con todo lo que ello supone de obstáculo
insalvable en las relaciones bilaterales entre los dos países. Referente a la
Ley 10/77, que consta de cinco artículos, dos disposiciones finales y una
transitoria, ésta determina la anchura del mar territorial español en
Aparte
del hecho evidente, de que la ZEE española pese a estar establecida por la
citada Ley, no está delimitada hasta que no se tracen efectivamente por el
Gobierno español las líneas de base rectas desde donde deba medirse el Mar
Territorial, la Zona Contigua y la ZEE, que quedan englobados en la misma. En
consecuencia, y en pura praxis jurídica, la pretendida ZEE española no existe
legalmente. ¡¡Y esto es así!! Además, su mismo establecimiento plantea
varios problemas al cual más considerable. Primero, su colisión con la Ley
10/77; segundo, su choque frontal con el alcance reconocido internacionalmente
al ‘principio archipelágico’ y tercero, la necesidad de su delimitación
con las ZEE de Portugal y de Marruecos. A la vista de estos hechos, ciertamente
inauditos, cabe afirmar, como han reconocido destacados juristas, entre ellos el
canario Felipe Baeza (del PP), que España ha promulgado unas leyes de Derecho
interno que no sólo son contradictorias entre sí, sino que, además, son
contrarias a los criterios aceptados por el Derecho Internacional Marítimo
vigente tal como éste quedó formulado en la Tercera Conferencia del Mar. Pese
a ello -y esto es lo más grave- España, apoyándose en la susodicha Ley 15/78,
y con el propósito de extender su inexistente ZEE a “todo el territorio
nacional”, invocó la “españolidad de Canarias” para establecer
unilateralmente una supuesta mediana en las aguas adyacentes entre Canarias y
Marruecos que, obviamente, no fue aceptada por este país que denunció ante la
ONU este acto unilateral de España.
Pero
lo más rocambolesco del asunto es que España, mediante una estratagema, al
aprovecharse la entrada en vigor en el año 2000 del Reglamento comunitario para
la puesta en marcha del sistema de localización de buques pesqueros vía satélite
estableció, por su cuenta y riesgo, unas virtuales coordenadas geográficas (en
unos espacios marítimos aún por delimitar), que aparecen reflejadas en una
carta que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de la época (cuyo
titular era Arias Cañete) envió al 'looby' armador español. Mediante esa
chapuza jurídica el Gobierno español otorgó los primeros permisos a la
entonces Repsol YPF (BOE de 23 de enero de 2002). Y de ahí… a la situación
actual, de todos conocida. Conclusión:
España pretende actuar en unos espacios marítimos sin delimitar, argumentando
que son aguas jurisdiccionales españolas; cuando solo tiene reconocidas
internacionalmente las consabidas
El
problema, pues, que se suscita en el caso de las prospecciones petrolíferas de
Repsol en aguas canarias, que se quiere obviar, radica en la incontestable e
indiscutible extraterritorialidad del Archipiélago canario respecto de España;
como reconoce expresamente la UE, al considerarnos una RUP (Región Ultra Periférica);
o sea, un territorio de ultramar como los DUM (Departamentos de Ultramar
franceses). Lo que evidencia que Canarias es, con el Derecho Internacional en la
mano, un territorio nacional español en el continente africano, que la
legalidad internacional, se diga lo que se diga, ya no contempla ni ampara hoy
en día, en pleno siglo XXI. Esta situación, ‘sui generis’ plantea dos
escenarios contrarios y opuestos en los ámbitos político y jurídico. En
efecto: en el plano político, el escenario no puede ser más kafkiano. El
sometimiento de Canarias es de tal calibre, que actualmente está sujeta a tres
legislaciones diferentes y contrarias entre si, a saber: el Derecho interno español,
el Derecho Comunitario y el Derecho Marítimo. Con la particularidad de que el
Derecho Internacional tiene primacía y preponderancia sobre el Derecho interno
de los Estados y de los Organismos supranacionales (Unión Europea). ¿Cuál sería,
entonces, el Derecho aplicable a Canarias? La Resolución 110 de 18 de octubre
de 1979 de la Comunidad Europea, mediante la cual se certifica la
“pertenencia” de Canarias a Europa, dados sus “vínculos históricos con
España”, viene a significar un claro matiz político, al sustentarse en el
decimonónico criterio de soberanía política, con el que se sigue apuntalando
la españolidad de Canarias.
Y
en el plano jurídico vemos que, precisamente, el obsoleto y ya periclitado
criterio de soberanía política, subterfugio legal utilizado por las potencias
colonizadoras europeas para dar visos de legalidad a la apropiación de
territorios por la fuerza de las armas (¡como fue el caso flagrante de
Canarias!), tomó diferentes connotaciones actuales a partir de la II Guerra
Mundial, al ser sustituido por el principio emergente de localización geográfica,
consagrado en el Derecho Internacional contemporáneo. Que tomó carta de
naturaleza en el proceso de descolonización e independencia de los países del
llamado Tercer Mundo, al poner de relieve la existencia de otros factores que
hasta la fecha habían sido deliberadamente ignorados. Estos factores son
esencialmente el binomio población y territorio, los cuales al ser considerados
parte fundamental del concepto de independencia política hallaron su máxima
expresión y reconocimiento en el derecho inalienable e imprescriptible de los
pueblos a la libre autodeterminación y a disponer de los recursos naturales de
su territorio. Estos dos principios, estandartes del Derecho Internacional
contemporáneo, tuvieron su más álgido protagonismo en el seno de la Tercera
Conferencia del Mar, de la mano de los países que habían hecho su irrupción
en la Comunidad Internacional como consecuencia del proceso descolonizador
(sobre todo en África); y donde sus legítimas aspiraciones de disponer de sus
propios espacios marítimos y de los recursos vivos y minerales que contienen,
tuvieron un eco y reconocimiento inusitado viéndose reflejadas en los 320 Artículos,
divididos en 17 Partes Principales y 9 Anexos Técnicos, de que consta la que se
ha dado en llamar ‘Constitución de los Océanos’, plenamente vigente.
Con
todos estos antecedentes, absolutamente incontestables, ¿puede España actuar
en los espacios marítimos de otro Estado ribereño, argumentando la “españolidad
de Canarias” basada en el ya periclitado criterio de “soberanía política”?
En el supuesto caso de que España conservara todavía Filipinas, Isla de Guam y
Puerto Rico (posesiones vendidas a los Estados Unidos por 20 millones de dólares
de la época, Tratado de París de 10 de diciembre de 1898), más Guinea
Ecuatorial y el mismo Sáhara, ¿podría España invocar la “españolidad”
de esos territorios, en otros océanos y en otros continentes, para pretender
explorar y explotar sus recursos naturales? ¿Para qué participó entonces en
la Tercera Conferencia del Mar? Téngase en cuenta, además, que los previstos
yacimientos de hidrocarburos donde Repsol pretende perforar están situados en
el subsuelo marino de la Plataforma Continental de Marruecos; que como ya ha
reiterado el Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, en otras tantas
sentencias, es un derecho ‘ipso iure’ y ‘ab initio’ del Estado costero.
O, preguntamos, ¿es en la Plataforma Continental española tan exigua, por otra
parte (salvo en la zona aplacerada de Levante), donde se harían las previstas
catas? En el caso que nos ocupa, y nos guste o no, la legalidad
internacional, que es la que es, está inequívocamente del lado marroquí; a
quién ampara la Convención de Jamaica de 1982, que España y Marruecos, como
Estados Parte, firmaron el 04-12-1984 y el 10-12 de 1982, respectivamente. Por
tanto, dicha Convención es el insoslayable e imperativo marco legal al que
deben someterse ambos Estados. No les queda otra. Porque un impensable recurso
de España ante el TIJ de La Haya, o ante el Tribunal Internacional del Derecho
del Mar, con sede en Hamburgo (Alemania), estaría condenado a priori al más
estrepitoso y rotundo fracaso. Aunque siempre le quedará a España, ahora que
forma parte, como miembro no permanente, del Consejo de Seguridad de Naciones
Unidas, concienciar a la Comunidad Internacional para que, bajo los auspicios de
la ONU, se convoque la Cuarta Conferencia de la Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, a ver si así logra dar legalidad internacional a sus propósitos de
actuar fuera del límite exterior de sus propios espacios marítimos; y de paso,
ver si a Canarias, sin ser sujeto de Derecho Internacional, por sí sola, se le
puede aplicar el susodicho ‘principio archipelágico’, como se pretendía en
la Ley 15/78 Y esto es lo que hay… Y ya, para terminar, conviene sacar a
colación la célebre frase del eximio escritor argentino, uno de los autores más
relevantes de la Literatura del siglo XX, mi admirado Jorge Luis Borges
(1899-1986), cuando dijo que: “Entre España y Portugal, que en 1493 se
repartieron la mar océana más allá del Estrecho de Gibraltar, hay una gran
diferencia: mientras Portugal es un país melancólico porque sabe que ha
perdido su imperio; España, a estas alturas de la historia no sabe que ha
perdido el suyo, y sigue tan campante”…
Fuente:
atalayar.com/blog/canarias
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