La burla del régimen monárquico y colonial español

 

 

La Sala de lo contencioso-administrativo del mal denominado Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha desestimado lo que en la jerga jurisdiccional se conoce como recurso de reposición interpuesto por los servicios jurídicos del Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario, al que, según la sentencia, procede imponer el abono de las costas causadas, añadiendo que contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO ALGUNA, SALVO EL DE ACLARACIÓN.

 

El recurso de reposición se interpuso debido a que dicho tribunal concedió, arbitrariamente, un plazo de cinco días naturales para proceder a subsanar un defecto de forma del recuso contencioso-electoral presentando contra la proclamación de electos al parlamento de Canarias, el falso parlamento, no el verdadero que aún está por venir.

 

Mediante una diligencia de ordenación firmada el jueves 11 de junio de 2015 solamente se concedió un plazo de cinco días naturales para subsanar el defecto procesal jurisdiccional -que no administrativo-, consistente en la designación de procurador y decimos solamente porque sólo disponíamos de tres días, pues hay un fin de semana por medio, para la designación de procurador, sin tiempo material para buscarlo y que este acepte el encargo, así como realizar el apoderamiento.

 

El auto del Tribunal de 17 de junio de 2015 dice textualmente en el párrafo segundo del fundamento de derecho único: “2. En todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa”, acorde con el artículo 116 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), añadiendo al final del párrafo tercero que “los plazos se cuentan, por expresa disposición del art. 119 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por días naturales”.

 

La Ley Orgánica de Régimen Electoral General no contempla plazo para subsanar defectos en los contencioso-electorales, por lo que, acorde con el artículo 116 de la LOREG “será de aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa” (LJCA), cuyo artículo 45 concede un plazo de 10 días hábiles (no naturales) para la subsanación de deficiencia. Por lo tanto, en concordancia con la vigente legislación, lo que procede en derecho es conceder un plazo de 10 días, como así lo establece el artículo 45.3 de la LJCA, en relación con la figura jurisdiccional y no administrativa del artículo 23.3 del mismo texto legal.

 

La aplicación de los plazos, teniendo en cuenta el artículo 23.2 debe ser al amparo de la LJCA y no al amparo de la LOREG, por cuanto son hábiles y no naturales, dado que, reiteramos, es una figura jurisdiccional y no administrativa. La LJCA concede tal plazo hábil, ya que se debe tener tiempo material para buscar procurador, que el mismo acepte el encargo y poder realizar el apoderamiento. Conceder un plazo de 5 días naturales, con un fin de semana por medio como en el presente caso, para conferir representación a procurador y realizar todas las gestiones que ello conlleva conculca el artículo 24 CE, lo que en su momento tuvo en cuenta el legislador, al conceder un plazo de 10 días hábiles para subsanar este tipo de deficiencias que pueden llegar a ser muy complejas al tratarse de trámites que dependen de terceros (procurador, notario, etc.).

 

De lo expuesto en este apartado se deduce que la subsanación se realizó en tiempo y forma, lo que fue puesto en conocimiento de la Sala mediante recurso de reposición, que sin embargo desestimó el mismo en base a los argumentos incluidos en el párrafo segundo del primero de sus fundamentos jurídicos, que literalmente transcribimos: “Respecto al plazo de 5 días para subsanar los defectos, defectos que a la parte correspondía conocer ya desde el momento en que presentó el recurso ante la Junta Electoral, las limitaciones de plazos que establece la LOREG justificaban sobradamente la limitación del plazo señalado que por lo demás era más que suficiente para poder llevar a cabo la subsanación correspondiente, destacando que el plazo más amplio contemplado en la LOREG es precisamente de 5 días”. Plazos cortos en efecto pero generalmente alusivos a la campaña electoral, ya finalizada, pues el contencioso-electoral se presenta ante la proclamación de electos.

 

El contencioso-electoral viene regulado en la sección XVI de la LOREG y efectivamente uno de los plazos que concede es de cinco días pero no para subsanar defectos del contencioso electoral sino para que tenga lugar el desarrollo de la fase probatoria una vez finalizado el periodo de alegaciones (artículo 112.5: “La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco días”), no pudiéndose justificar una decisión de la gravedad que supone archivar un contencioso-electoral argumentando que a la parte correspondía conocer ya desde el momento en que presentó el recurso los defectos a subsanar, independientemente de que los conociera o no, recurriendo incluso a argumentos como las limitaciones de plazos que establece la LOREG dado que ninguno de los plazos establecidos en la mismo se refieren a la subsanación de defectos en la presentación de un contencioso-electoral, que lo resuelve, como se ha documentado ut supra, la LJCA a la que, como se dijo previamente, remite la LOREG en su artículo 116 2: “En todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa”, remitiéndose la sala al mismo argumento cuando se le solicitó aclaración sobre el mismo en el recurso de aclaración, valga la redundancia y que se sustentó, entre otros, en los siguientes

 

MOTIVOS:

 

Respecto al plazo de 5 días para subsanar los defectos, se dice en el auto recurrido que “las limitaciones de plazos que establece la LOREG justificaban sobradamente la limitación del plazo señalado que por lo demás era más que suficiente para poder llevar a cabo la subsanación correspondiente, destacando que el plazo más amplio contemplado en la LOREG es precisamente de 5 días”. La LOREG señala literalmente en su

Artículo 112

1. El recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral correspondiente dentro de los tres días siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la petición que se deduzca.

2. El Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma.

Número 2 del artículo 112 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo).

 

3. Al día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un informe de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordena la remisión se notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.

Número 3 del artículo 112 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo).

 

4. La Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a su juicio, puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación. Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se consideren oportunas.

Número 4 del artículo 112 renumerado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo). Su contenido literal se corresponde con el anterior número 3 del mismo artículo.

 

5. Transcurrido el período de alegaciones, La Sala, dentro del día siguiente, podrá acordar de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no podrá exceder de cinco días.

Número 5 del artículo 112 renumerado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14 marzo). Su contenido literal se corresponde con el anterior número 4 del mismo artículo.

 

El artículo 116 de la LOREG especifica claramente, concretamente en su apartado número 2, que en lo no regulado específicamente por esta ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, cuyo artículo 45 concede un plazo de 10 días hábiles para subsanación. Lo que constituye el segundo motivo de aclaración.

 

Artículo 116

1. Los recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo contencioso-administrativo competentes.

2. En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Dice la sentencia ahora recurrida que en cuanto a los requisitos legales indicados, caber señalar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 28 de noviembre de 1989, que se remite al contenido del Auto del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 1989, sin especificar referencia alguna de las citadas sentencias, constituyendo el tercer motivo de aclaración.

 

Según el auto “Procede imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas”. Sin embargo dice la LOREG en su artículo 117:

Artículo 117

Los recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución que se dicte, motiven su no imposición.

 

Toda vez que entiende esta parte que en ningún momento ha mantenido posiciones infundadas entiende igualmente que no procede la imposición de costa alguna.

 

Estos fueron los principales puntos de aclaración que se le pidieron al Tribunal con respecto a las sentencias emitidas hasta ese momento y presentadas ante las graves infracciones cometidas durante la campaña electoral que dio lugar a que el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario presentara un contencioso-electoral, que es el fondo del asunto[1] y en el que el Tribunal se niega a entrar, que sin embargo tiene que hacerlo por dos motivos tan sencillos como fáciles de entender: porque es su trabajo y porque les llegó el recurso.

 

El Tribunal dice “no haber lugar a la aclaración” empezando sus fundamentos jurídicos con una lapidaria sentencia: 1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

 

Respecto a la cita de la Sentencia que se menciona en el Auto dictado y al Auto del TS que se indica, claramente la parte, que tiene Abogado, debe saber localizar una resolución por la fecha con los medios técnicos que existen hoy en día.

 

Finalmente, tampoco hay nada que aclarar en cuanto a las costas que, por lo demás, no hay (aunque si había previamente).

 

Otro estamento del colonialismo, en este caso el militar, sostiene en el artículo uno de sus estatutos que “el mando nunca se equivoca”, rematado por el artículo dos al añadir: “cuando el mando se equivoca se aplica el artículo uno”.

 

[1] triplemente-doloroso-parto-colonialismo- mupc  

 

Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario (Movimiento UPC)

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