La burla del régimen monárquico
y colonial español
La
Sala de lo contencioso-administrativo del mal denominado Tribunal Superior de
Justicia de Canarias ha desestimado lo que en la jerga jurisdiccional se conoce
como recurso de reposición interpuesto por los servicios jurídicos del
Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario, al que, según la sentencia,
procede imponer el abono de las costas causadas, añadiendo que contra ella NO
CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO ALGUNA, SALVO EL DE ACLARACIÓN.
El
recurso de reposición se interpuso debido a que dicho tribunal concedió,
arbitrariamente, un plazo de cinco días naturales para proceder a subsanar un
defecto de forma del recuso contencioso-electoral presentando contra la
proclamación de electos al parlamento de Canarias, el falso parlamento, no el
verdadero que aún está por venir.
Mediante
una diligencia de ordenación firmada el
jueves 11 de junio de 2015 solamente se concedió un plazo de cinco días
naturales para subsanar el defecto procesal jurisdiccional -que no
administrativo-, consistente en la designación de procurador y decimos
solamente porque sólo disponíamos de tres días, pues hay un fin de semana por
medio, para la designación de procurador, sin tiempo material para buscarlo y
que este acepte el encargo, así como realizar el apoderamiento.
El
auto del Tribunal de 17 de junio de 2015 dice textualmente en el párrafo
segundo del fundamento de derecho único: “2.
En todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia
contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción
contencioso-administrativa”, acorde con el artículo 116 de la Ley Orgánica
de Régimen Electoral General (LOREG), añadiendo al final del párrafo tercero
que “los plazos se cuentan, por expresa
disposición del art. 119 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por
días naturales”.
La
Ley Orgánica de Régimen Electoral General no contempla plazo para subsanar
defectos en los contencioso-electorales, por lo que, acorde con el artículo 116
de la LOREG “será de aplicación la Ley
de la Jurisdicción contencioso-administrativa” (LJCA), cuyo artículo 45
concede un plazo de 10 días hábiles (no naturales) para la subsanación de
deficiencia. Por lo tanto, en concordancia con la vigente legislación, lo que
procede en derecho es conceder un plazo de 10 días, como así lo establece el
artículo 45.3 de la LJCA, en relación con la figura jurisdiccional y no
administrativa del artículo 23.3 del mismo texto legal.
La
aplicación de los plazos, teniendo en cuenta el artículo 23.2 debe ser al
amparo de la LJCA y no al amparo de la LOREG, por cuanto son hábiles y no
naturales, dado que, reiteramos, es una figura jurisdiccional y no
administrativa. La LJCA concede tal plazo hábil, ya que se debe tener tiempo
material para buscar procurador, que el mismo acepte el encargo y poder realizar
el apoderamiento. Conceder un plazo de 5 días naturales, con un fin de semana
por medio como en el presente caso, para conferir representación a procurador y
realizar todas las gestiones que ello conlleva conculca el artículo 24 CE, lo
que en su momento tuvo en cuenta el legislador, al conceder un plazo de 10 días
hábiles para subsanar este tipo de deficiencias que pueden llegar a ser muy
complejas al tratarse de trámites que dependen de terceros (procurador,
notario, etc.).
De
lo expuesto en este apartado se deduce que la subsanación se realizó en tiempo
y forma, lo que fue puesto en conocimiento de la Sala mediante recurso de
reposición, que sin embargo desestimó el mismo en base a los argumentos
incluidos en el párrafo segundo del primero de sus fundamentos jurídicos, que
literalmente transcribimos: “Respecto al
plazo de 5 días para subsanar los defectos, defectos que a la parte correspondía
conocer ya desde el momento en que presentó el recurso ante la Junta Electoral,
las limitaciones de plazos que establece la LOREG justificaban sobradamente la
limitación del plazo señalado que por lo demás era más que suficiente para
poder llevar a cabo la subsanación correspondiente, destacando que el plazo más
amplio contemplado en la LOREG es precisamente de 5 días”. Plazos cortos
en efecto pero generalmente alusivos a la campaña electoral, ya finalizada,
pues el contencioso-electoral se presenta ante la proclamación de electos.
El contencioso-electoral
viene regulado en la sección XVI de la LOREG y efectivamente uno de los plazos
que concede es de cinco días pero no para subsanar defectos del contencioso
electoral sino para que tenga lugar el desarrollo de la fase probatoria una vez
finalizado el periodo de alegaciones (artículo 112.5: “La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las normas
establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo no
podrá exceder de cinco días”), no pudiéndose justificar una
decisión de la gravedad que supone archivar un contencioso-electoral
argumentando que a la parte correspondía conocer ya desde el momento en que
presentó el recurso los defectos a subsanar, independientemente de que los
conociera o no, recurriendo incluso a argumentos como las limitaciones de plazos
que establece la LOREG dado que ninguno de los plazos establecidos en la mismo
se refieren a la subsanación de defectos en la presentación de un
contencioso-electoral, que lo resuelve, como se ha documentado ut supra, la LJCA
a la que, como se dijo previamente, remite la LOREG en su artículo 116 2: “En todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia
contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción
contencioso-administrativa”, remitiéndose la sala al mismo argumento
cuando se le solicitó aclaración sobre el mismo en el recurso de aclaración,
valga la redundancia y que se sustentó, entre otros, en los siguientes
MOTIVOS:
Respecto al plazo de 5 días
para subsanar los defectos, se dice en el auto recurrido que “las limitaciones
de plazos que establece la LOREG justificaban sobradamente la limitación del
plazo señalado que por lo demás era más que suficiente para poder llevar a
cabo la subsanación correspondiente, destacando que el plazo más amplio
contemplado en la LOREG es precisamente de 5 días”. La LOREG señala
literalmente en su
Artículo 112
1. El
recurso contencioso electoral se interpone ante la Junta Electoral
correspondiente dentro de los tres días
siguientes al acto de proclamación de electos y se formaliza en el mismo
escrito, en el que se consignan los hechos, los fundamentos de Derecho y la
petición que se deduzca.
2. El
Tribunal competente para la resolución de los recursos contencioso-electorales
que se refieren a elecciones generales o al Parlamento Europeo es la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En el supuesto de elecciones
autonómicas o locales el Tribunal competente es la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva
Comunidad Autónoma.
Número
2 del artículo 112 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14
marzo).
3. Al
día siguiente de su presentación, el Presidente de la Junta ha de remitir a la
Sala competente el escrito de interposición, el expediente electoral y un
informe de la Junta en el que se consigne cuanto se estime procedente como
fundamento del acuerdo impugnado. La resolución que ordena la remisión se
notificará, inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de
las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que
puedan comparecer ante la Sala dentro de los dos días siguientes.
Número
3 del artículo 112 redactado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14
marzo).
4. La
Sala, al día siguiente de la finalización del término para la comparecencia
de los interesados, dará traslado del escrito de interposición y de los
documentos que lo acompañen al Ministerio Fiscal y a las partes que se hubieran
personado en el proceso, poniéndoles de manifiesto el expediente electoral y el
informe de la Junta Electoral, para que en el plazo común e improrrogable de
cuatro días puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. A los
escritos de alegaciones se pueden acompañar los documentos que, a su juicio,
puedan servir para apoyar o desvirtuar los fundamentos de la impugnación.
Asimismo, se puede solicitar el recibimiento a prueba y proponer aquellas que se
consideren oportunas.
Número
4 del artículo 112 renumerado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14
marzo). Su contenido literal se corresponde con el anterior número 3 del mismo
artículo.
5. Transcurrido
el período de alegaciones, La Sala, dentro del día siguiente, podrá acordar
de oficio o a instancia de parte el recibimiento a prueba y la práctica de las
que declara pertinentes. La fase probatoria se desarrollará con arreglo a las
normas establecidas para el proceso contencioso-administrativo, si bien el plazo
no podrá exceder de cinco días.
Número
5 del artículo 112 renumerado por L.O. 8/1991, 13 marzo de modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, 19 junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 14
marzo). Su contenido literal se corresponde con el anterior número 4 del mismo
artículo.
El
artículo 116 de la LOREG especifica claramente, concretamente en su apartado número
2, que en lo no regulado específicamente por esta ley en materia
contencioso-electoral será de aplicación la Ley de la Jurisdicción
contencioso administrativa, cuyo artículo 45 concede un plazo de 10 días hábiles
para subsanación. Lo que constituye el segundo motivo de aclaración.
Artículo 116
1. Los
recursos contencioso-electorales tienen carácter de urgentes y gozan de
preferencia absoluta en su sustanciación y fallo ante las Salas de lo
contencioso-administrativo competentes.
2. En
todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia contencioso-electoral
será de aplicación la Ley
de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
Dice
la sentencia ahora recurrida que en cuanto a los requisitos legales indicados,
caber señalar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de
fecha 28 de noviembre de 1989, que se remite al contenido del Auto del Tribunal
Supremo de fecha 26 de abril de 1989, sin especificar referencia alguna de las
citadas sentencias, constituyendo el tercer motivo de aclaración.
Según el auto “Procede
imponer a la parte recurrente el abono de las costas causadas”. Sin embargo
dice la LOREG en su artículo 117:
Artículo 117
Los
recursos judiciales previstos en esta Ley son gratuitos. No obstante procederá
la condena en costas a la parte o partes que hayan mantenido posiciones
infundadas, salvo que circunstancias excepcionales, valoradas en la resolución
que se dicte, motiven su no imposición.
Toda
vez que entiende esta parte que en ningún momento ha mantenido posiciones
infundadas entiende igualmente que no procede la imposición de costa alguna.
Estos fueron los
principales puntos de aclaración que se le pidieron al Tribunal con respecto a
las sentencias emitidas hasta ese momento y presentadas ante las graves
infracciones cometidas durante la campaña electoral que dio lugar a que el
Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario presentara un contencioso-electoral,
que es el fondo del asunto[1] y
en el que el Tribunal se niega a entrar, que sin embargo tiene que hacerlo por
dos motivos tan sencillos como fáciles de entender: porque es su trabajo y
porque les llegó el recurso.
El Tribunal dice “no
haber lugar a la aclaración” empezando sus fundamentos jurídicos con una
lapidaria sentencia: 1. Los tribunales no podrán variar las
resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que
adolezcan.
Respecto a la cita de la
Sentencia que se menciona en el Auto dictado y al Auto del TS que se indica,
claramente la parte, que tiene Abogado, debe saber localizar una
resolución por la fecha con los medios técnicos que existen hoy en
día.
Finalmente, tampoco hay
nada que aclarar en cuanto a las costas que, por lo demás, no hay (aunque
si había previamente).
Otro estamento del
colonialismo, en este caso el militar, sostiene en el artículo uno de sus
estatutos que “el mando nunca se equivoca”, rematado por el artículo dos al
añadir: “cuando el mando se equivoca se aplica el artículo uno”.
[1]
triplemente-doloroso-parto-colonialismo- mupc
Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario (Movimiento UPC)