Zona
Económica Exclusiva
Asumo el riesgo de ser tachado por algunos de promarroquí,
incluso de que se me adscriba a la “España autoritaria y centralista”, pero
expongo públicamente mi opinión acerca de la Zona Económica Exclusiva española
en el archipiélago canario.
La Zona Económica Exclusiva es definida como la situada más allá
de las
La doctrina es unánime al señalar la naturaleza singular de la
Zona Económica Exclusiva, con un estatus jurídico distinto del mar territorial
y de la alta mar.
Para la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, el Estado ejerce soberanía sobre el territorio, las aguas interiores, las
aguas archipielágicas y el mar territorial; soberanía
que se extiende asimismo al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y
al subsuelo de ese mar. Sin embargo, la propia Convención dispone que la Zona
Económica Exclusiva “queda sujeta a un régimen jurídico específico”. Son
distintos ámbitos territoriales, pues distintos son sus regímenes jurídicos.
Lo que ahora me interesa destacar es que ese distinto régimen
jurídico es lo que lleva al artículo 132.2 de nuestra Constitución a asignar la
condición de bienes de dominio público estatal a “la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la Zona Económica y
de la plataforma continental”. El carácter demanial
se predica no de la franja territorial que comprenden la Zona Económica
Exclusiva y la plataforma continental, sino sólo respecto de los recursos
naturales comprendidos en esa zona y en tal plataforma. Esos recursos
naturales, conforme proclama nuestra Constitución, son bienes de dominio
público estatal.
Y conocido es el viejo principio de que donde la ley distingue,
el intérprete debe distinguir. El constituyente no quiso incluir la plataforma
continental ni la Zona Económica Exclusiva como demanio
costero, sino sólo a sus recursos naturales. Si otra cosa hubiera querido,
hubiera citado a la Zona Económica Exclusiva a continuación del mar territorial
y no hubiera antepuesto los recursos naturales.
Entiendo que el debate acerca de la Zona Económica Exclusiva y
de si pertenece a España o a Canarias carece de sentido. Se trata de un espacio
sobre el que el derecho internacional reconoce al Estado español el ejercicio
de determinados derechos, vinculados, fundamentalmente, a la exploración y
explotación de los recursos naturales.
Un derecho internacional que ha acuñado el “principio archipielágico” para delimitar la Zona Económica Exclusiva,
y que ya incorporó la Ley de 1978, sobre Zona Económica, delimitando esa zona
para Baleares y Canarias a partir de las líneas de base recta. La aportación de
la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de Aguas Canarias, es pasar a reales y
concretas lo que en la Ley de 1978 eran líneas teóricas e hipotéticas. Antes de
esa Ley de Aguas Canarias ya existían aplicaciones concretas del principio archipielágico: en 2001 se definió con arreglo a ese
principio el ámbito territorial del AIEM, y en 2010 se hizo lo propio para el
IGIC.
Lo que ha sucedido -ha sucedido desde 1978 teóricamente y ahora
realmente- es que las doce millas del mar territorial deben computarse hacia
fuera de la línea archipielágica, de modo que las
aguas situadas en el interior de tal línea formarían parte de las aguas
interiores del Estado español. Quizás esté ahí la explicación de por qué un
transporte de Gran Canaria a La Palma queda íntegramente sujeto al IGIC,
mientras que en el transporte entre Valencia y Mallorca, la parte realizada más
allá de los mares territoriales, no está sujeta al IVA.
Sea cual sea la extensión de la Zona Económica Exclusiva, sea
cual sea el límite a partir del cual deba computarse su extensión, entiendo que
lo relevante es que no son predicables en ésta los conceptos de propiedad o
posesión, pues la propia Constitución los excluye. Por otra parte, quizás no
debiera afirmarse que sobre la Zona Económica Exclusiva la Comunidad Autónoma
de Canarias puede ejercer las mismas competencias que tiene en tierra, pues se
trata de ámbitos absolutamente diferentes, y no me refiero al evidente distinto
estado físico, sino al régimen jurídico de uno y otro.
Y como no soy especialista en estos asuntos -en realidad sólo me
tengo por un curioso aficionado a muchas cosas- planteo a quienes más saben una
cuestión. Conforme al artículo 137 de nuestra Constitución, el Estado se
organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas.
Parece una contradicción que se reconozca que todo el territorio nacional se
divide en términos municipales, sin que puedan quedar espacios excluidos, y posteriormente
ese territorio municipal se limita a las playas y la zona marítimo-terrestre,
excluyendo el mar territorial. A partir de ahí creo que la jurisprudencia ha
concluido que el espacio marítimo es un territorio donde las competencias para
su gestión, ordenación y control corresponden al Gobierno de la nación; en
otras palabras: los municipios y las comunidades autónomas no tienen territorio
marítimo, siendo el límite de los términos municipales el cero hidrográfico.
¿Resumen? Una controvertida cuestión jurídica que va más allá de
pretender que el problema es de posturas promarroquíes o de una supuesta España
autoritaria y centralista -por cierto: cualidades que no cabe predicar de una
nación, sino de quienes vivimos en ella; por mi parte, no me tengo ni por lo
uno ni por lo otro.
Y para quienes desprecian el valor y trascendencia de la Ley de
Aguas Canarias, dos apuntes: primero, un Decreto-Ley de 29 de noviembre de 1985
procedió al trazado de las líneas exteriores de los archipiélagos de Madeira y de
Azores; segundo, la Sentencia del Tribunal de Justicia Internacional de 18 de
diciembre de 1951 confirmó el derecho de Noruega a establecer una zona
exclusiva de pesca que incluía las aguas encerradas por un sistema de líneas
rectas que unían los puntos más salientes de las islas de su archipiélago
costero. Y finalmente, hay que señalar el caso del tendido de cables submarinos
entre las islas de Tenerife y Gran Canaria, donde no es exigible el canon por
ocupación de dominio público en la parte correspondiente a la Zona Económica
Exclusiva, pues ahí no se considera la ocupación, sino la utilización que se
haga de los recursos naturales, a los que el tal cable no afecta.
Fuente: Diario de
Avisos, 28-03-2012