Zona Económica Exclusiva

 

Alberto Génova

 

Asumo el riesgo de ser tachado por algunos de promarroquí, incluso de que se me adscriba a la “España autoritaria y centralista”, pero expongo públicamente mi opinión acerca de la Zona Económica Exclusiva española en el archipiélago canario.

La Zona Económica Exclusiva es definida como la situada más allá de las 12 millas del mar territorial sobre la que, en nuestro caso, el Estado español tiene derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales “de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar”, además de jurisdicción para el establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, la investigación científica y la protección y preservación del medio marino.

La doctrina es unánime al señalar la naturaleza singular de la Zona Económica Exclusiva, con un estatus jurídico distinto del mar territorial y de la alta mar.

Para la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Estado ejerce soberanía sobre el territorio, las aguas interiores, las aguas archipielágicas y el mar territorial; soberanía que se extiende asimismo al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo de ese mar. Sin embargo, la propia Convención dispone que la Zona Económica Exclusiva “queda sujeta a un régimen jurídico específico”. Son distintos ámbitos territoriales, pues distintos son sus regímenes jurídicos.

Lo que ahora me interesa destacar es que ese distinto régimen jurídico es lo que lleva al artículo 132.2 de nuestra Constitución a asignar la condición de bienes de dominio público estatal a “la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la Zona Económica y de la plataforma continental”. El carácter demanial se predica no de la franja territorial que comprenden la Zona Económica Exclusiva y la plataforma continental, sino sólo respecto de los recursos naturales comprendidos en esa zona y en tal plataforma. Esos recursos naturales, conforme proclama nuestra Constitución, son bienes de dominio público estatal.

Y conocido es el viejo principio de que donde la ley distingue, el intérprete debe distinguir. El constituyente no quiso incluir la plataforma continental ni la Zona Económica Exclusiva como demanio costero, sino sólo a sus recursos naturales. Si otra cosa hubiera querido, hubiera citado a la Zona Económica Exclusiva a continuación del mar territorial y no hubiera antepuesto los recursos naturales.

Entiendo que el debate acerca de la Zona Económica Exclusiva y de si pertenece a España o a Canarias carece de sentido. Se trata de un espacio sobre el que el derecho internacional reconoce al Estado español el ejercicio de determinados derechos, vinculados, fundamentalmente, a la exploración y explotación de los recursos naturales.

Un derecho internacional que ha acuñado el “principio archipielágico” para delimitar la Zona Económica Exclusiva, y que ya incorporó la Ley de 1978, sobre Zona Económica, delimitando esa zona para Baleares y Canarias a partir de las líneas de base recta. La aportación de la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de Aguas Canarias, es pasar a reales y concretas lo que en la Ley de 1978 eran líneas teóricas e hipotéticas. Antes de esa Ley de Aguas Canarias ya existían aplicaciones concretas del principio archipielágico: en 2001 se definió con arreglo a ese principio el ámbito territorial del AIEM, y en 2010 se hizo lo propio para el IGIC.

Lo que ha sucedido -ha sucedido desde 1978 teóricamente y ahora realmente- es que las doce millas del mar territorial deben computarse hacia fuera de la línea archipielágica, de modo que las aguas situadas en el interior de tal línea formarían parte de las aguas interiores del Estado español. Quizás esté ahí la explicación de por qué un transporte de Gran Canaria a La Palma queda íntegramente sujeto al IGIC, mientras que en el transporte entre Valencia y Mallorca, la parte realizada más allá de los mares territoriales, no está sujeta al IVA.

Sea cual sea la extensión de la Zona Económica Exclusiva, sea cual sea el límite a partir del cual deba computarse su extensión, entiendo que lo relevante es que no son predicables en ésta los conceptos de propiedad o posesión, pues la propia Constitución los excluye. Por otra parte, quizás no debiera afirmarse que sobre la Zona Económica Exclusiva la Comunidad Autónoma de Canarias puede ejercer las mismas competencias que tiene en tierra, pues se trata de ámbitos absolutamente diferentes, y no me refiero al evidente distinto estado físico, sino al régimen jurídico de uno y otro.

Y como no soy especialista en estos asuntos -en realidad sólo me tengo por un curioso aficionado a muchas cosas- planteo a quienes más saben una cuestión. Conforme al artículo 137 de nuestra Constitución, el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas. Parece una contradicción que se reconozca que todo el territorio nacional se divide en términos municipales, sin que puedan quedar espacios excluidos, y posteriormente ese territorio municipal se limita a las playas y la zona marítimo-terrestre, excluyendo el mar territorial. A partir de ahí creo que la jurisprudencia ha concluido que el espacio marítimo es un territorio donde las competencias para su gestión, ordenación y control corresponden al Gobierno de la nación; en otras palabras: los municipios y las comunidades autónomas no tienen territorio marítimo, siendo el límite de los términos municipales el cero hidrográfico.

¿Resumen? Una controvertida cuestión jurídica que va más allá de pretender que el problema es de posturas promarroquíes o de una supuesta España autoritaria y centralista -por cierto: cualidades que no cabe predicar de una nación, sino de quienes vivimos en ella; por mi parte, no me tengo ni por lo uno ni por lo otro.

Y para quienes desprecian el valor y trascendencia de la Ley de Aguas Canarias, dos apuntes: primero, un Decreto-Ley de 29 de noviembre de 1985 procedió al trazado de las líneas exteriores de los archipiélagos de Madeira y de Azores; segundo, la Sentencia del Tribunal de Justicia Internacional de 18 de diciembre de 1951 confirmó el derecho de Noruega a establecer una zona exclusiva de pesca que incluía las aguas encerradas por un sistema de líneas rectas que unían los puntos más salientes de las islas de su archipiélago costero. Y finalmente, hay que señalar el caso del tendido de cables submarinos entre las islas de Tenerife y Gran Canaria, donde no es exigible el canon por ocupación de dominio público en la parte correspondiente a la Zona Económica Exclusiva, pues ahí no se considera la ocupación, sino la utilización que se haga de los recursos naturales, a los que el tal cable no afecta.

Fuente: Diario de Avisos, 28-03-2012