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sanciones arbitrarias del Ayuntamiento de Adeje
contra dos taxistas asalariados
Casi diez
meses después de producirse la concentración objeto de expediente, que por lo
demás fue lícita, pacífica y sin alterar el orden, la seguridad y convivencia
de las personas, se inicie a hora este expediente obedece a un fraude de ley o
desviación de poder en que incurre el Concejal del Área de Hacienda (DON
EPIFANIO JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ) que dictó el Decreto cuestionado (prohibido por
el ordenamiento jurídico vigente- vid. art. 6.4 del Código Civil).
Escrito de referencia:
AYUNTAMIENTO DE ADEJE. ÁREA DE HACIENDA.
DEPARTAMENTO DE SANCIONES.
DON
JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA mayor de edad, vecino de Guía de Isora, Alcalá,
en calle Marruecos, núm. 19, provisto de D.N.I. Nº
42.044.364-L, y DON PEDRO JOSE AFONSO PÉREZ,
mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en calle Malagueñas, núm.
19, letra A, provisto de D.N.I. nº
43.272.095-X, por orden respectivos en la representación que ostentan,
como Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE ( A.T.A.C.A. ), COMPARECEMOS, bajo la dirección
legal del abogado Don José Manuel Rivero Pérez, con núm. 479 del Ilustre
Colegio de Abogados de Las Palmas, en
el expediente sancionador de su ref. A 1 1 X 1 0 0 I ,
y como mejor proceda en derecho,
DECIMOS:
Que,
habiéndose notificado al primer compareciente el día 15 de mayo de 2013
y al segundo compareciente el día 17 de mayo de 2013, el Decreto
463/2013, de fecha 23 de abril de
2013, dictado por el Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda, D.
Epifanio Jesús Díaz Hernández, por el que “RESUELVE”
incoar Expediente Sancionador contra
ambos comparecientes “como presuntos responsables de una
infracción administrativa” , por la concentración pacífica que tuvo lugar el día 11 de Julio de 2012 y que
según el Decreto cuestionado motivó la denuncia de la Policía Local, del tenor
siguiente: “La emisión de ruidos superior
de lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre protección al medio ambiente
urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en la vía pública, acaecidos
frente al Ayuntamiento de la Villa de Adeje”. Proponiendo
la indebida, inconstitucional e ilegal sanción de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 € ) a cada uno de los comparecientes. Por lo que,
a medio del presente IMPUGNAMOS y
nos OPONEMOS a dicho Decreto, por vulneración del derecho cívico o fundamental de reunión, previsto
en el artículo 21 de la C.E.
e ir contra la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de
reunión, incurriendo en la causa de
nulidad de pleno derecho, prevista en el art. 62.1 a) de la ley 30/1992,
de 26 de noviembre y en la de anulabilidad, por
desviación de poder ( fraude de ley), prevista en el art.
63.1 de la citada ley 30/1992, de 26 de noviembre , en base a las
siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA.- La
concentración a que se refiere el Expediente Sancionador de referencia cumplió
los requisitos previstos en la Ley
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Es
decir, se hizo la preceptiva
comunicación a la
Subdelegación del Gobierno de España en Santa Cruz de
Tenerife. Como acredito con el escrito que se acompaña bajo el número uno de documentos . Sin
que por parte de dicho organismo se prohibiera o denegara dicha concentración, como expresión del
derecho de reunión (ejercicio del derecho
a la libertad
de expresión colectiva ). Y en ese trámite que se inicia con la preceptiva comunicación, el
Ayuntamiento al que nos dirigimos, en cumplimiento del artículo 9.2 de la
citada ley que desarrolla el Derecho Fundamental invocado, no se opuso. Es decir, en cuanto al lugar, horario y duración de la meritada concentración. El que
casi diez meses después de producirse la concentración objeto de expediente,
que por lo demás fue lícita, pacífica y sin alterar, el orden, la seguridad y
convivencia de las personas, se inicie a hora este expediente obedece a un
fraude de ley o desviación de poder en que incurre el Concejal del Área de
Hacienda ( DON EPIFANIO JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ) que
dictó el Decreto cuestionado ( prohibido por nuestro ordenamiento jurídico-
vid. art. 6.4 del Código Civil ). Pues, ante la
caducidad y prescripción de los
expedientes sancionadores, incoados indebidamente, también, por la susodicha
concentración (Vid. expedientes
seguidos en esa misma área con su ref. A11W10GQ y su
ref. A11W10GR), como ya le hemos puesto de manifiesto, se opta por la
vía fraudulenta de sacar extemporáneamente otro expediente por la misma
concentración, repetimos para intentar una nueva sanción – a modo de “sacar de
una chistera”- ante la prescripción y caducidad de aquellos primeros
expedientes; lo cual, por aplicación del art. 6.4 del
Código Civil, no impide la caducidad
y prescripción de este nuevo e injusto expediente, que invocamos,
también, para este nuevo expediente sancionador. Todo ello, dentro de la estrategia de acoso y
persecución que esa Concejalía, particularmente ha emprendido contra la ASOCIACIÓN
DE TAXISTAS ASALARIADOS
DE COSTA ADEJE ( A.T.A.C.A.)
y sus miembros – vulneración del derecho constitucional al derecho de
asociación – Vid. art. 22.1 de la C.E., por su actitud crítica y
reivindicativa, en relación a la gestión
que hace ese Ayuntamiento con las licencias de AUTO TAXI en el municipio de Adeje, ante nuestras denuncias. Incluso, aspectos de esa
gestión ya han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDA.- Pero aún más, esa Ordenanza
que ahora indebida, abusiva y fraudulentamente se intenta aplicar en este nuevo
expediente sancionador referenciado, vulnera el derecho cívico y fundamental de
reunión, previsto en el art. 21 de la C.E., pues trata dejarlo sin
efecto, lo cual hace que este nuevo Decreto Municipal cuestionado sea
inconstitucional y no tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional
al respecto. El ruido y consignas que
temporal y en lugar determinado que se
hace en toda manifestación en lugares públicos es inescindible y consustancial de dicho derecho a la
libertad de expresión colectiva ( derecho de reunión
). Invocamos al respecto y hacemos nuestro lo siguiente:
El Tribunal
Constitucional en su sentencia 195/2003 de 27 de octubre, viene a reconocer de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LODR, que “la fecha, lugar,
duración o itinerario” son los únicos elementos de una propuesta gubernativa de
modificación del proyecto de reunión o manifestación. Continúa argumentando que dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la
libertad de expresión y el
derecho de reunión, “ha de
entenderse, en consecuencia que los titulares del derecho del artículo 21.1
CE, al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente a cerca de
cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los
cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de
emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados
por megafonía o no - por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición,
limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo
ineludible sobre el derecho de reunión”.
Invocamos nuestro derecho a la
indemnidad por el ejercicio de forma legal de nuestro derecho
de reunión.
TERCERA.- En esta labor del Ayuntamiento
contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE (A.T.A.C.A.)
y sus miembros, incluso, se nos
impide, con vulneración del art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el obtener copia del expediente de referencia para formular las
presentes alegaciones, que hemos
solicitado con registro general de entrada número 18.949, de fecha 17 de Mayo
de 2013, como acredito con la copia del escrito que se acompaña bajo el
número dos de documentos . Alegaciones, que con limitaciones hemos hecho a
fin de no dejar precluir el plazo conferido en el Decreto
Municipal cuestionado. Causándonos indefensión, proscrita en el art. 24 de la
C.E. Pues no sabemos en qué condiciones y forma se llevó la
medición de presuntos ruidos en una manifestación legal y pacífica ( sin alterar la paz ciudadana ), que clase y homologación
de sonómetro. Inexistencia de contradicción – después de tanto tiempo - ante
una medición que cuestionamos e impugnamos
CUARTA.- Como prueba
interesamos, por ahora y sin perjuicio de otras, la siguiente:
DOCUMENTAL, consistente
en aportada la acompañada a este escrito.
Más DOCUMENTAL, que se
una copia de los expedientes de su
ref. A11W10GQ y su ref. A11W10GR. Además del expediente de su Ref. A 1 1 X 1 0 0 I
En su virtud,
SOLICITO AL
AYUNTAMIENTO DE ADEJE, ÁREA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO DE SANCIONES que, tenga presentado este escrito
y documentos acompañados, se sirva admitirlo; tenga por hechas las anteriores
manifestaciones y proceda a archivar y dejar sin efecto el Decreto
cuestionado, arriba referenciado ( en el
encabezado del presente escrito). Es de justicia.
En la Villa de Adeje,
a día 31 de Mayo de 2013.
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