Más sanciones arbitrarias del Ayuntamiento de Adeje

contra dos taxistas asalariados

 

Casi diez meses después de producirse la concentración objeto de expediente, que por lo demás fue lícita, pacífica y sin alterar el orden, la seguridad y convivencia de las personas, se inicie a hora este expediente obedece a un fraude de ley o desviación de poder en que incurre el Concejal del Área de Hacienda (DON EPIFANIO JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ) que dictó el Decreto cuestionado (prohibido por el  ordenamiento jurídico vigente- vid. art. 6.4 del Código Civil).

 

Escrito de referencia:

 

AYUNTAMIENTO DE ADEJE. ÁREA DE HACIENDA. DEPARTAMENTO DE SANCIONES.

DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA  mayor de edad, vecino de Guía de Isora, Alcalá, en calle Marruecos, núm. 19, provisto de D.N.I. 42.044.364-L, y DON PEDRO JOSE AFONSO PÉREZ,  mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en calle Malagueñas, núm. 19, letra A,  provisto de D.N.I. 43.272.095-X, por orden respectivos en la representación que ostentan, como Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE ( A.T.A.C.A. ),  COMPARECEMOS, bajo la dirección legal del abogado Don José Manuel Rivero Pérez, con núm. 479 del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, en el expediente sancionador de su ref.  A 1 1 X 1 0 0 I , y como mejor proceda en derecho,

 

DECIMOS:

 

         Que, habiéndose notificado al primer compareciente el día 15 de mayo de 2013 y al segundo compareciente el día 17 de mayo de 2013,  el Decreto 463/2013, de fecha 23 de abril de 2013, dictado por el Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda, D. Epifanio Jesús Díaz Hernández, por el que “RESUELVE” incoar  Expediente Sancionador contra ambos comparecientes  “como presuntos responsables de una infracción administrativa” , por la concentración pacífica que tuvo lugar el día 11 de Julio de 2012 y que según el Decreto cuestionado motivó la denuncia de la Policía Local, del tenor siguiente: “La emisión de ruidos superior de lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre protección al medio ambiente urbano contra la emisión de ruidos y vibraciones en la vía pública, acaecidos frente al Ayuntamiento de la Villa de Adeje”.  Proponiendo  la indebida, inconstitucional e ilegal sanción de  DIEZ MIL EUROS  (10.000,00 € )  a cada uno de los comparecientes.  Por lo que,  a medio del presente IMPUGNAMOS y nos OPONEMOS  a dicho Decreto, por vulneración del derecho cívico o fundamental de reunión, previsto en el artículo 21 de la C.E. e ir contra la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el art. 62.1 a) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y en la de anulabilidad, por desviación de poder ( fraude de ley), prevista en el art. 63.1 de la citada ley 30/1992, de 26 de noviembre , en base a las siguientes:

 

ALEGACIONES

 

         PRIMERA.-  La concentración a que se refiere el Expediente Sancionador de referencia cumplió los requisitos previstos en la Ley la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Es decir, se hizo la preceptiva comunicación a la Subdelegación del Gobierno de España en Santa Cruz de Tenerife. Como acredito con el escrito que se acompaña bajo el número uno de documentos . Sin que por parte de dicho organismo se prohibiera o denegara dicha concentración, como  expresión del  derecho de  reunión  (ejercicio del  derecho  a  la  libertad  de expresión colectiva ). Y en ese trámite que se inicia con  la preceptiva comunicación, el Ayuntamiento al que nos dirigimos, en cumplimiento del artículo 9.2 de la citada ley que desarrolla el Derecho Fundamental invocado, no se opuso. Es decir, en cuanto al lugar, horario  y duración de la meritada concentración.  El que casi diez meses después de producirse la concentración objeto de expediente, que por lo demás fue lícita, pacífica y sin alterar, el orden, la seguridad y convivencia de las personas, se inicie a hora este expediente obedece a un fraude de ley o desviación de poder en que incurre el Concejal del Área de Hacienda ( DON EPIFANIO JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ) que dictó el Decreto cuestionado ( prohibido por nuestro ordenamiento jurídico- vid. art. 6.4 del Código Civil ). Pues, ante la caducidad y prescripción  de los expedientes sancionadores, incoados indebidamente, también, por la susodicha concentración         (Vid. expedientes seguidos en esa misma área con  su ref. A11W10GQ   y  su ref. A11W10GR), como ya le hemos puesto de manifiesto, se opta por la vía fraudulenta de sacar extemporáneamente otro expediente por la misma concentración, repetimos para intentar una nueva sanción – a modo de “sacar de una chistera”- ante la prescripción y caducidad de aquellos primeros expedientes; lo cual, por aplicación del art. 6.4 del Código Civil, no impide la caducidad y prescripción de este nuevo e injusto expediente, que invocamos, también, para este nuevo expediente sancionador.  Todo ello, dentro de la estrategia de acoso y persecución que esa Concejalía, particularmente ha emprendido contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE ( A.T.A.C.A.) y sus miembros – vulneración del derecho constitucional al derecho de asociación – Vid. art. 22.1 de la C.E., por su actitud crítica y reivindicativa,  en relación a la gestión que hace ese Ayuntamiento con las licencias de AUTO TAXI en el municipio de Adeje, ante nuestras denuncias. Incluso, aspectos de esa gestión ya han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía de Santa Cruz de Tenerife.

         SEGUNDA.- Pero aún más, esa Ordenanza que ahora indebida, abusiva y fraudulentamente se intenta aplicar en este nuevo expediente sancionador referenciado, vulnera el derecho cívico y fundamental de reunión, previsto en el art. 21 de la C.E., pues trata dejarlo sin efecto, lo cual hace que este nuevo Decreto Municipal cuestionado sea inconstitucional y no tiene en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. El ruido y consignas que temporal y en lugar determinado  que se hace en toda manifestación en lugares públicos es inescindible  y consustancial de dicho derecho a la libertad de expresión colectiva ( derecho de reunión ). Invocamos al respecto y hacemos nuestro lo siguiente:

         El Tribunal Constitucional en su sentencia 195/2003 de 27 de octubre, viene a reconocer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LODR, que “la fecha, lugar, duración o itinerario” son los únicos elementos de una propuesta gubernativa de modificación del proyecto de reunión o manifestación. Continúa argumentando       que dada  la  íntima  conexión  histórica y doctrinal  entre la  libertad  de  expresión y el

derecho de reunión, “ha de entenderse, en consecuencia que los titulares del derecho del artículo 21.1 CE, al amparo del mismo, están en condiciones de decidir libremente a cerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios. La posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no - por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión”.

 

         Invocamos nuestro derecho a la indemnidad por el ejercicio de forma legal de nuestro derecho de reunión.

 

         TERCERA.-  En esta labor del Ayuntamiento contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE (A.T.A.C.A.) y sus miembros, incluso, se nos  impide, con vulneración del art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el obtener copia del expediente de referencia para formular las presentes alegaciones, que hemos solicitado con registro general de entrada número 18.949, de fecha 17 de Mayo de 2013, como acredito con la copia del escrito que se acompaña bajo el número dos de documentos . Alegaciones, que con limitaciones hemos hecho a fin de no dejar precluir el plazo conferido en el Decreto Municipal cuestionado. Causándonos indefensión, proscrita en el art. 24 de la C.E. Pues no sabemos en qué condiciones y forma se llevó la medición de presuntos ruidos en una manifestación legal y pacífica ( sin alterar la paz ciudadana ), que clase y homologación de sonómetro. Inexistencia de contradicción – después de tanto tiempo - ante una medición que cuestionamos e impugnamos

 

         CUARTA.-  Como prueba interesamos, por ahora y sin perjuicio de otras, la siguiente:

 

         DOCUMENTAL, consistente en aportada la acompañada a este escrito.

 

         Más DOCUMENTAL, que se una copia de los expedientes de su ref. A11W10GQ   y  su ref. A11W10GR. Además del expediente de su Ref.  A 1 1 X 1 0 0 I

        

          En su virtud,

 

SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE ADEJE, ÁREA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO DE SANCIONES  que, tenga presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo; tenga por hechas las anteriores manifestaciones y proceda a archivar y dejar sin efecto el Decreto cuestionado,  arriba referenciado ( en el encabezado del presente escrito). Es de justicia.

 

         En la Villa de Adeje, a día 31 de Mayo de 2013.

 

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