OBSERVATORIO MARÍTIMO

 

Las Islas frente al continente

 

Ramón Moreno Castilla

Continuando con el análisis de la relación especial isla-continente, resulta muy ilustrativo conocer las diversas teorías sobre esa relación de "amor-odio", según se trate del estatus político-jurídico, o del factor geográfico del ente insular, o de los archipiélagos, que es lo que nos interesa significar. Conforme ha puesto de relieve Symmonds ("The marine zones of islands in international law", La Haya, 1979), varios son los aspectos a destacar en la definición de archipiélago consagrada en la III Conferencia del Derecho del Mar:

En primer lugar, un archipiélago puede incluir, además de la tierra firme insular, otras formaciones naturales (por ejemplo, los arrecifes) y las extensiones de mar que las circundan, de forma que constituyan una única entidad física y económica. En segundo lugar, debe existir una estrecha interrelación entre todas estas características. Así, Amerasinghe ("The problem of Archipelagoes in the international law of the sea", 1974) viene a decirnos que resulta obvio que deben darse determinadas condiciones geográficas, tales como la de que dos o más islas estén situadas de tal manera que puedan ser capaces de ser geográficamente consideradas como un todo o una unidad. Ello implica que debe existir una estrecha relación y una dependencia geográfica entre el mar que rodea a las islas y la masa de tierra. La mera existencia de varias islas en el océano no constituye necesariamente un archipiélago. Han de darse excepcionales condiciones geográficas para justificar un tratamiento especial. Y en tercer lugar, el factor histórico es alternativo a los factores geográficos, económicos y políticos.

Según ha señalado Jiménez Piernas ("El proceso de formación del Derecho internacional de los archipiélagos", Madrid, 1982), el concepto del principio archipelágico encuentra, además de una condición político-geográfica, dos criterios matemáticos indispensables para poderse aplicar con todas sus consecuencias a una determinada condición archipelágica, a saber:

Primero. Debe tratarse de un Estado asentado exclusivamente sobre uno o más archipiélagos. Lo que supone exigir una condición político-geográfica que excluye a los Estados mixtos (territorio continental más territorio insular) de esta institución.

Segundo. Entre las islas debe existir un cierto grado de integración, a definir como una diferencia entre las extensiones de agua y tierra encerradas en el perímetro archipelágico que ofrezca un radio o proporción razonable entre ambos elementos. Este criterio, sin duda satisfactorio en abstracto, se ha negociado y conectado en las cifras conocidas de una proporción límite de nueve partes de agua por una de tierra.

Tercero. También debe haber entre las islas un cierto grado de adyacencia, a definir mediante el establecimiento de una distancia máxima entre las propias islas, negociada en las cifras de cien y ciento veinticinco millas como longitud máxima de las líneas rectas.

Atendiendo a la proximidad del territorio insular respecto al continente, se pueden distinguir las siguientes clases de islas:

a) Las islas situadas en la proximidad, no siempre inmediata, del litoral continental del Estado al cual se hallan integradas jurídicamente. b) Las islas oceánicas alejadas de las costas continentales. Y c), las islas situadas en la proximidad del territorio de un tercer Estado al cual no pertenecen políticamente, ¡¡que es el caso flagrante de Canarias!!

Esta clasificación cuyo fundamento principal es la distancia, factor determinante de la proximidad o lejanía de la isla en relación al continente, viene a determinar la primacía del principio emergente de "localización geográfica" en detrimento del criterio obsoleto de "soberanía política" (para dar "validez" a la apropiación de territorios por la fuerza de las armas) en el que se basan algunos autores -sobre todo españoles- para dar carta de naturaleza a la artificiosa "españolidad de Canarias"; esgrimiendo la figura político- geográfica, ¡¡que no jurídica!!, de los llamados Estados mixtos, cuando es evidente que el único archipiélago que otorga tal consideración a España es Baleares, y no Canarias, que es un territorio de ultramar de un Estado europeo en África, o sea, ¡¡una colonia!!

Teniendo presente esta clasificación, es interesante, asimismo, distinguir, conforme lo ha hecho Bowett ("The legal regime of island in international law", 1979), entre las islas situadas dentro del mar territorial de un Estado y las islas situadas en alta mar. Según este autor, en el caso de las primeras existe la presunción de que la isla está bajo la misma soberanía que el territorio continental más cercano (¡¡que no es el caso de Canarias con respecto a España!!), y esta presunción se aplicaría a las islas existentes desde hace tiempo y a aquellas que pudieran emerger de repente como consecuencia de una acción volcánica o gradualmente como resultado de depósitos aluviales procedentes de un estuario. Sin embargo, continúa este autor, esto solo puede ser una presunción, ya que existen casos de islas bajo la soberanía de un Estado situadas en las proximidades de las costas de un tercer Estado a una distancia inferior al límite de las aguas territoriales (doce millas náuticas). Por ejemplo, las islas anglonormandas pertenecientes a la corona británica, situadas en las proximidades de la costa francesa, o Saint Pierre y Miquelon, departamento francés de ultramar, situado frente a las costas de Canadá. Aquí la presunción quedaría desplazada una vez probada la soberanía ejercida por el Estado en cuestión.

En el supuesto de las islas situadas en alta mar, la soberanía se basará en los mismos criterios aplicables a cualquier otro territorio, y tanto si el título se deriva de un tratado de cesión como de una ocupación res nullius, el Estado reclamante tendrá que demostrar que su soberanía ejercida sobre el territorio insular es ostentada de forma continuada y pacífica. ¡¡Planteamiento que tampoco es aplicable a Canarias, dado que la "soberanía española" es producto de un cruento proceso de conquista y colonización!!

Partiendo, igualmente, de la situación geográfica de las islas frente al continente, Apollis ("L'Emprise Maritime eu le Droit de la mer") distingue la existencia de tres zonas marítimas: 1.- La zona nacional de su propio Estado. 2.- La zona nacional de un Estado diferente al suyo. 3.- La zona internacional. Según este autor, las soluciones adoptadas varían en función de la relación de proximidad establecida entre la isla y los límites costeros que la rodean (interiores, laterales, exteriores) sin perjuicio de la interferencia de otros criterios: a) clásicos (el carácter natural de la formación insular y la emersión de la elevación del suelo), y b) complementarios (superficie, poblamiento e independencia del poder político). De este modo, afirma que nos encontramos ante la presencia de una problemática compleja en la que cada situación se presenta como un caso específico abocado a un tratamiento original. El debate gira en torno a la cuestión de saber si tales hipótesis exigen la elaboración de unas normas particulares (las islas al ser consideradas como circunstancias especiales justifican un régimen derogatorio) o si la aplicación del derecho común en materia de líneas de base o de delimitación basta para resolver los conflictos, de forma equitativa para las partes en litigio, en todos los lugares. Así concluye este autor argumentando que "ningún criterio simple, objetivo, manejable y eficaz es clarificador al respecto".

Y a tenor de lo expuesto, la pregunta es obvia: ¿qué pasará con el Archipiélago canario considerado una "circunstancia especial" por los juristas marroquíes, al situarlo en la prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos?

 

rmorenocastilla@hotmail.com

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