OBSERVATORIO MARÍTIMO
Las Islas frente al continente
Ramón
Moreno Castilla
Continuando
con el análisis de la relación especial isla-continente, resulta muy
ilustrativo conocer las diversas teorías sobre esa relación de
"amor-odio", según se trate del estatus político-jurídico, o del
factor geográfico del ente insular, o de los archipiélagos, que es lo que nos
interesa significar. Conforme ha puesto de relieve Symmonds ("The marine
zones of islands in international law", La Haya, 1979), varios son los
aspectos a destacar en la definición de archipiélago consagrada en la
III Conferencia del Derecho del Mar:
En primer lugar, un
archipiélago puede incluir, además de la tierra firme insular, otras
formaciones naturales (por ejemplo, los arrecifes) y las extensiones de mar que
las circundan, de forma que constituyan una única entidad física y económica.
En segundo lugar, debe existir una estrecha interrelación entre todas estas
características. Así, Amerasinghe ("The problem of Archipelagoes in the
international law of the sea", 1974) viene a decirnos que resulta obvio que
deben darse determinadas condiciones geográficas, tales como la de que dos o más
islas estén situadas de tal manera que puedan ser capaces de ser geográficamente
consideradas como un todo o una unidad. Ello implica que debe existir una
estrecha relación y una dependencia geográfica entre el mar que rodea a las
islas y la masa de tierra. La mera existencia de varias islas en el océano no
constituye necesariamente un archipiélago. Han de darse excepcionales
condiciones geográficas para justificar un tratamiento especial. Y en tercer
lugar, el factor histórico es alternativo a los factores geográficos, económicos
y políticos.
Según ha señalado Jiménez
Piernas ("El proceso de formación del Derecho internacional de los archipiélagos",
Madrid, 1982), el concepto del principio archipelágico encuentra, además
de una condición político-geográfica, dos criterios matemáticos
indispensables para poderse aplicar con todas sus consecuencias a una
determinada condición archipelágica, a saber:
Primero. Debe tratarse
de un Estado asentado exclusivamente sobre uno o más archipiélagos. Lo que
supone exigir una condición político-geográfica que excluye a los Estados
mixtos (territorio continental más territorio insular) de esta institución.
Segundo. Entre las
islas debe existir un cierto grado de integración, a definir como una
diferencia entre las extensiones de agua y tierra encerradas en el perímetro
archipelágico que ofrezca un radio o proporción razonable entre ambos
elementos. Este criterio, sin duda satisfactorio en abstracto, se ha negociado y
conectado en las cifras conocidas de una proporción límite de nueve partes de
agua por una de tierra.
Tercero. También debe
haber entre las islas un cierto grado de adyacencia, a definir mediante el
establecimiento de una distancia máxima entre las propias islas, negociada en
las cifras de cien y ciento veinticinco millas como longitud máxima de las líneas
rectas.
Atendiendo a la
proximidad del territorio insular respecto al continente, se pueden distinguir
las siguientes clases de islas:
a) Las islas situadas
en la proximidad, no siempre inmediata, del litoral continental del Estado al
cual se hallan integradas jurídicamente. b) Las islas oceánicas alejadas de
las costas continentales. Y c), las islas situadas en la proximidad del
territorio de un tercer Estado al cual no pertenecen políticamente, ¡¡que es
el caso flagrante de Canarias!!
Esta clasificación
cuyo fundamento principal es la distancia, factor determinante de la
proximidad o lejanía de la isla en relación al continente, viene a determinar
la primacía del principio emergente de "localización geográfica" en
detrimento del criterio obsoleto de "soberanía política" (para dar
"validez" a la apropiación de territorios por la fuerza de las armas)
en el que se basan algunos autores -sobre todo españoles- para dar carta de
naturaleza a la artificiosa "españolidad de Canarias"; esgrimiendo la
figura político- geográfica, ¡¡que no jurídica!!, de los llamados Estados
mixtos, cuando es evidente que el único archipiélago que otorga tal
consideración a España es Baleares, y no Canarias, que es un territorio de
ultramar de un Estado europeo en África, o sea, ¡¡una colonia!!
Teniendo presente esta
clasificación, es interesante, asimismo, distinguir, conforme lo ha hecho
Bowett ("The legal regime of island in international law", 1979),
entre las islas situadas dentro del mar territorial de un Estado y las islas
situadas en alta mar. Según este autor, en el caso de las primeras existe la
presunción de que la isla está bajo la misma soberanía que el territorio
continental más cercano (¡¡que no es el caso de Canarias con respecto a España!!),
y esta presunción se aplicaría a las islas existentes desde hace tiempo y a
aquellas que pudieran emerger de repente como consecuencia de una acción volcánica
o gradualmente como resultado de depósitos aluviales procedentes de un
estuario. Sin embargo, continúa este autor, esto solo puede ser una presunción,
ya que existen casos de islas bajo la soberanía de un Estado situadas en las
proximidades de las costas de un tercer Estado a una distancia inferior al límite
de las aguas territoriales (doce millas náuticas). Por ejemplo, las islas
anglonormandas pertenecientes a la corona británica, situadas en las
proximidades de la costa francesa, o Saint Pierre y Miquelon, departamento francés
de ultramar, situado frente a las costas de Canadá. Aquí la presunción quedaría
desplazada una vez probada la soberanía ejercida por el Estado en cuestión.
En el supuesto de las
islas situadas en alta mar, la soberanía se basará en los mismos criterios
aplicables a cualquier otro territorio, y tanto si el título se deriva de un tratado
de cesión como de una ocupación res nullius, el Estado reclamante
tendrá que demostrar que su soberanía ejercida sobre el territorio insular es
ostentada de forma continuada y pacífica. ¡¡Planteamiento que tampoco es
aplicable a Canarias, dado que la "soberanía española" es producto
de un cruento proceso de conquista y colonización!!
Partiendo, igualmente,
de la situación geográfica de las islas frente al continente, Apollis
("L'Emprise Maritime eu le Droit de la mer") distingue la existencia
de tres zonas marítimas: 1.- La zona nacional de su propio Estado. 2.- La zona
nacional de un Estado diferente al suyo. 3.- La zona internacional. Según este
autor, las soluciones adoptadas varían en función de la relación de
proximidad establecida entre la isla y los límites costeros que la rodean
(interiores, laterales, exteriores) sin perjuicio de la interferencia de otros
criterios: a) clásicos (el carácter natural de la formación insular y la
emersión de la elevación del suelo), y b) complementarios (superficie,
poblamiento e independencia del poder político). De este modo, afirma que nos
encontramos ante la presencia de una problemática compleja en la que cada
situación se presenta como un caso específico abocado a un tratamiento
original. El debate gira en torno a la cuestión de saber si tales hipótesis
exigen la elaboración de unas normas particulares (las islas al ser
consideradas como circunstancias especiales justifican un régimen
derogatorio) o si la aplicación del derecho común en materia de líneas de
base o de delimitación basta para resolver los conflictos, de forma equitativa
para las partes en litigio, en todos los lugares. Así concluye este autor
argumentando que "ningún criterio simple, objetivo, manejable y eficaz es
clarificador al respecto".
Y a tenor de lo
expuesto, la pregunta es obvia: ¿qué pasará con el Archipiélago canario
considerado una "circunstancia especial" por los juristas marroquíes,
al situarlo en la prolongación natural de la plataforma continental de
Marruecos?