El Movimiento
por la Unidad del Pueblo Canario
estará en las
elecciones al Parlamento Europeo
Al colonialismo
español y sus instituciones no le gusta el Movimiento por la Unidad del Pueblo
Canario, lo que constituye un motivo más de honra y orgullo para todos los
anticolonialistas, tanto canarios como internacionales, incluyendo por supuesto
los anticolonialistas de los pueblos hermanos del propio Estado español, ese
Estado antidemocrático que convoca farsas electorales, o mejor sainetes, como
por ejemplo la última convocatoria electoral para el Parlamento Europeo del próximo
25 de mayo de 2014.
El Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario decidió participar en esa
farsa antidemocrática para denunciar ante la opinión pública y los organismos
internacionales la corrupción, o mejor podredumbre, del régimen monárquico
medieval y colonialista español, como ha demostrado una vez más, o mejor dos
veces, porque en la presente convocatoria electoral ya ha excluido por segunda
vez la candidatura presentada por el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario
a este sainete electoral, en la primera ocasión con el falaz argumento de que
la documentación no se podía remitir por fax, pese a que esta técnica permite acreditar
el momento del envío (así como el teléfono de origen), acorde con la reciente
Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2010, de 4 de Octubre, que analiza la
eficacia de las comunicaciones por fax en el ámbito procesal, con doctrina que
puede ser aplicable al ámbito administrativo.
En dicha sentencia el Tribunal
Constitucional comienza afirmando la utilidad
del fax:
“Así pues, ninguna duda ofrece
la idoneidad material del fax como medio de comunicación procesal, en cuanto
permite la transmisión, a través de los canales de telefonía, de todo tipo de
documentos, los cuales son recibidos por su receptor en el mismo formato e
imprimidos en papel.”
Pero a continuación fija el
Tribunal una condición de su eficacia:
“Ahora bien, para atender a las
exigencias derivadas del art. 24.1 CE, la eficacia de los actos de comunicación
procesal realizados a través de cualquier medio técnico se supedita a que
quede en las actuaciones “constancia fehaciente de la recepción, de su fecha
y del contenido de lo comunicado” (art. 152.2 LEC), o lo que es igual, que
quede garantizada “la autenticidad de la comunicación y de su contenido y
quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento
en que se hicieron” (art. 162.1 LEC)”.
Por último el Tribunal
Constitucional resuelve la cuestión con el siguiente argumento, aunque limitado
a la perspectiva de si el rechazo de tal notificación afecta al derecho
constitucional a no sufrir indefensión:
“Pues bien, no cabe tachar tal
respuesta como lesiva del art. 24.1 CE puesto que -tal y como hemos tenido ocasión
de señalar en supuestos en que ha sido discutido por el destinatario el
conocimiento real de notificaciones realizadas en legal forma a través de
tercera persona- también aquí las meras alegaciones al respecto, carentes de
razonamiento o base probatoria alguna, ni, en fin, de solicitud probatoria que
pretendiera acreditarla, no constituyen un cuestionamiento fundado de la
efectividad real de la comunicación (así, en las SSTC 78/1999, de 26 de abril,
FJ 3; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 116/2004, de 12 de julio, FJ 5; y,
recientemente, en la STC 3/2010, de 17 de marzo, FJ 4). En consecuencia, no cabe
calificar la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como
arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, por lo que, en definitiva,
hemos de concluir que el acto de comunicación procesal se realizó con la
idoneidad suficiente para excluir la indefensión constitucionalmente relevante,
de modo tal que no cabe apreciar la denunciada vulneración del art. 24.1 CE.”
La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de Junio del 2007
(rec.27/2007) asume los razonamientos de la sentencia apelada cuando afirma que:
“La acreditación de que el acto
administrativo llega a conocimiento del destinatario corresponde hacerlo a la
Administración en el propio expediente administrativo. Y esta acreditación se
ha realizado correctamente desde el momento en que en dicho expediente consta
que con fecha 12 de septiembre del 2005 se remitió el fax indicado a
la demandante, uniéndose el reporte que justifica la corrección de la
transmisión y su recepción”, y añade:
“El artículo 59.1 de la Ley 30/92, pauta “las notificaciones se
practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción
por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad
y el contenido del acto notificado” (…). Requisitos todos ellos que pueden
cumplirse utilizando como medio de notificación el fax , como recogen las STS
de 12 y 30 de noviembre de 1999″.
Ante estos irrebatibles argumentos admitieron la candidatura presentada por
el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario, no sin antes infringir
nuevamente la normativa electoral, ahora en cuanto al calendario publicado por
el propio colonialismo a través del denominado Ministerio del Interior, en los
siguientes términos:
“ En contestación a su
fax se reitera que las candidaturas para ser admitidas deben presentarse en
documentación original, así como toda la documentación complementaria.
En consecuencia, deberá proceder a
la subsanación correspondiente, por lo que deberá obrar materialmente la
documentación original y completa de la candidatura en poder de la Junta
Electoral Central antes de las 12 horas del próximo miércoles, día 23
de los corrientes.”
E incumple el calendario, decimos, porque el párrafo segundo de la
comunicación incluye unas condiciones imposibles de cumplir, por la brevedad
del plazo: “por lo que
deberá obrar materialmente la documentación original y completa de la
candidatura en poder de la Junta Electoral Central antes de las 12 horas del próximo miércoles,
día 23 de los corrientes”, discriminando la candidatura del Movimiento por la
Unidad del Pueblo Canario con respecto al resto de candidaturas, pues según el
calendario electoral publicado para esta convocatoria el 23 de abril
se publicarán en el BOE las candidaturas presentadas, el 25 de abril se
efectuará la comunicación por la Junta Electoral Central (JEC) de las
irregularidades apreciadas y del 26 al 27 de abril se procederá a la subsanación
de irregularidades por las candidaturas, plazos que se le están denegando a la
candidatura presentada por el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario,
acorde con el párrafo segundo de la comunicación de la JEC.
La consecuencia de todo ello fue la
exclusión por segunda vez del Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario al no
proclamarse la misma por el momento, lo que se ha recurrido ante el
metropolitano Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en primera instancia,
pues tanto la candidatura como los avales antidemocráticamente exigidos por el
colonialismo español están completos.
Por último queremos expresar públicamente
nuestro agradecimiento a la organización Partido da Terra que nos ha ofrecido
sus espacios publicitarios en Canarias en los siguientes términos:
Desde el Partido da Terra, organización soberanista y ecologista de Galiza, nos
gustaría brindarles nuestra colaboración en caso de que quieran usar los
espacios que le corresponderían al PT en Canarias (televisión, radio, vallas,
locales, interventores, etc.).
Saúde e Terra!
Movimiento
por la Unidad del Pueblo Canario
Movimiento
UPC