¿Islas o archipiélago? (y II)

 

«.» Ramón Moreno Castilla

 

Es importante señalar que así como el concepto de isla sí estaba definido (una porción de tierra rodeada de agua que sobresale en pleamar), ni para los convenios de Ginebra de 1958 y 1960 (Primera y Segunda Conferencias del Mar) ni para el derecho consuetudinario anterior, el concepto de archipiélago existía jurídicamente. Fue la perseverante y decidida acción diplomática de archipiélagos ya constituidos en Estados soberanos, como Filipinas, Indonesia e Islas Fiji, muy afectados por el tema, quienes lograron que la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar consagrase el llamado “principio archipelágico”, exclusivo y potestativo de los archipiélagos Estados, que permite a estos delimitar sus espacios marítimos no desde cada isla en particular, como es el caso sangrante de Canarias, sino desde el conjunto del archipiélago mediante el llamado “perímetro archipelágico” que consiste en el trazado de una línea imaginaria que une los puntos más extremos de las islas más alejadas. Desde los lados de ese polígono irregular (líneas de base) se mide la anchura del Mar Territorial de 12 millas marinas; la Zona Contigua de 12 millas más hasta un total de 24 millas y la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de 200 millas, que engloba a los dos espacios anteriores. Con la particularidad de que la ZEE, que es la columna de agua suprayacente de la Plataforma Continental (PC), tiene las mismas dimensiones que ésta, y puede alcanzar una anchura de hasta las 350 millas.

Teniendo en cuenta que, excepto las islas de La Palma y El Hierro, el resto del archipiélago canario esta englobado en la ZEE marroquí, instituida mediante el Dahir de 8 abril de 1981, y dado que España no puede trazar bajo ningún concepto ninguna mediana para delimitar las aguas adyacentes entre Canarias y Marruecos -vanos intentos que el vecino país ha rechazado reiteradamente-, es por ello que desde estas líneas quiero llevar a la dormida conciencia del pueblo canario este grave problema que, reitero, no está siendo abordado por los distintos medios de comunicación, tanto escritos como audiovisuales, con la profundidad que el caso merece. Nunca mejor dicho, porque es en el subsuelo marino de la PC donde se encuentran las enormes riquezas que atesoran los fondos marinos de nuestro archipiélago. Que España pretende atribuirse y explotar ilegalmente, no lo olvidemos, argumentando la socorrida y manida españolidad de Canarias; para lo cual pretende ampliar su exigua Plataforma Continental (PC) más allá de los límites exteriores que le permite el Derecho Internacional Marítimo en vigor, y que le corresponde por su situación política-geográfica en la Península Ibérica a saber: por el NO en el Mar Cantábrico (lo que afecta a Francia por el O); por el SE en el Mar Mediterráneo, y por el SO (el llamado Saco Gaditano) por el Océano Atlántico, y punto. Lo evidente es que en ninguno de los frentes marítimos citados, la PC española alcanza las 200 millas establecidas.

Además, cuando España incorpora a su cuerpo legal (BOE Nº 39 de 14 de febrero de 1997) la Convención de Jamaica de 1982 (con lo cual la anterior legislación marítima española quedaba tácitamente derogada), que el plenipotenciario de España firmó en Nueva York el 4 de diciembre de 1984, España se imposibilitaba sine die la delimitación con Marruecos de las aguas del Estrecho. En efecto, en el instrumento de ratificación España declara, y cito textualmente, que:

“1.- El Reino de España declara que, como Estado miembro de la Unión Europea, ha transferido a la Comunidad Europea ciertas cuestiones reguladas por la Convención. A su debido tiempo se hará una declaración detallada de la índole y extensión de las competencias transferidas, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo IX de la Convención.

2.- España, en el momento de proceder a la ratificación, declara que este acto no puede ser interpretado como reconocimiento de cualquier derecho o situaciones relativas a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el Artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña. España considera, asimismo, que la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable al caso de la colonia de Gibraltar, la cual está sometida a un proceso descolonizador en el que le son aplicables exclusivamente las resoluciones pertinentes adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En este sentido, la actual legislación marítima española, que es utilizada a menudo en función de los intereses apropiatorios de España, conculcando el vigente Derecho Marítimo, viene dada por la Ley 10/77 de 4 de enero, que consta de cinco artículos, dos disposiciones finales y una transitoria, que determina la anchura del Mar Territorial español en 12 millas marinas de conformidad con la Convención de Ginebra de 20 de abril de 1958, a la que España se adhirió con fecha 25 de febrero de 1971.

Y la fantasmagórica Ley 15/78 de 20 de febrero, que consta de cinco artículos y dos disposiciones finales, estableciendo una supuesta Zona Económica Exclusiva (ZEE) española de 200 millas que no está desarrollada, por lo que no existe jurídicamente. Esto es, la ZEE española, pese a estar establecida, no está delimitada hasta que no se tracen efectivamente por el Gobierno español las líneas de base rectas desde donde deba medirse; y se envíen al secretario general de la ONU, para que las haga públicas, las cartas marinas con las coordenadas geográficas y el datum geodésico de dicha ZEE.

Además, su mismo establecimiento plantea varios problemas al cual más considerable. Primero, su colisión con su homóloga, la Ley 10/77; segundo, su choque frontal con el alcance reconocido internacionalmente del “principio archipelágico”, y tercero, la necesidad de su delimitación con las ZEE de Portugal y Marruecos. A la vista de estos hechos irrefutables, cabe afirmar, por tanto, como han destacado importantes juristas, entre ellos el canario Felipe Baeza, que España promulgó unas leyes de derecho interno que no solo son contradictorias entre sí, sino que son contrarias a los criterios aceptados por el Derecho Internacional Marítimo, tal como éste quedó formulado en la Tercera Conferencia del Mar.

Pese a estas flagrantes irregularidades, y esto es lo más grave, España, apoyándose en esa inexistente Ley 15/78 -que no está desarrollada, insisto- y con el expansionista propósito de extender su ZEE más allá de su propio territorio, a un territorio de ultramar situado en el continente africano, invocó de nuevo la españolidad de Canarias para establecer unilateralmente, de forma subrepticia, una supuesta mediana desde el archipiélago canario que Marruecos rechazó de plano. Asimismo, y aprovechando el subterfugio legal de la entrada en vigor en el año 2000 del Reglamento comunitario para la localización de buques pesqueros vía satélite, el Ministerio de Agricultura y Pesca de entonces, cuyo titular era Arias Cañete, envió una carta al lobby armador español adjuntando unas supuestas coordenadas geográficas de los “nuevos espacios marítimos españoles”.

Pues bien, mediante esa chapuza jurídica el Ministerio de Economía del mismo Gobierno del PP concedió a Repsol/YPF (BOE 23 de enero de 2002) los permisos para realizar prospecciones en aguas próximas a Fuerteventura, adyacentes con Marruecos, aún por delimitar. Permisos que, como denuncié en su día, eran nulos de pleno derecho. Y si Marruecos no protestó, lo que hubiera sido lógico, sería para comprobar si había realmente yacimientos de hidrocarburos (petróleo y/o gas) en el subsuelo de su Plataforma Continental, que fue donde se realizaron las prospecciones. Y es que aquí nadie da puntada sin hilo...

 

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