Reconcomiendo Estado: Incondicional e irrevocable

(El Salvador vs. R. A. S. D.)

«.» Juan F. Ramírez

 

Recientemente se han hecho públicas las declaraciones vertidas por parte de Nayib Bukele, actual presidente de El Salvador; expresando su rechazo al reconocimiento efectuado por sus predecesores, el 31 de julio de 1989, a la República Árabe Saharaui Democrática (R.A.S.D). [1]

El Sahara Español (Sahara Occidental), es la antigua provincia española número cincuenta y tres (53), que, unilateralmente, fue abandonada torticeramente, en 1976 por parte de España; amparándose, para ello, en el espurio Acuerdo Tripartito, signado en Madrid en 1975; acuerdo nulo de pleno Derecho, “ab initio”; sin autorización alguna de la ONU (Comité de Descolonización de los 24), un Territorio No Autónomo (pendiente descolonización), bajo su administración, consentida su entrega y ocupación, inicialmente compartida entre Marruecos y Mauritania; ésta última, por razones obvias, haría dejación en agosto de 1979 de la parte del territorio asignado; zona territorial que sería inmediatamente ocupada por parte de Marruecos; sin ninguna otra autorización, más allá de su afán expansionista; anexionándose el territorio a través de la usurpación por la fuerza, con la permisividad de otros sujetos responsables.

Cuestión previa. Recordemos, que, ante las Naciones Unidas, España continúa siendo la potencia administradora de iure del territorio del Sahara Occidental; hasta tanto sus legítimos titulares (saharauis) puedan ejercer libremente su derecho de autodeterminación, conforme está reconocido por la ONU; mientras, desde la perspectiva del Derecho Internacional Público, el Sahara, indubitadamente, es un territorio ocupado por la fuerza. Al respecto de la cuestión del Sahara Español, es obligado rememorar, por todos, a uno de los grandes sufridores y valedores diplomáticos españoles que participaron de manera directa en el peso de las negociaciones de la época (1973/1975); nos referimos al excelso Sr, don Jaime de Piniés (18/nov/1917 – 29/dic/2003).

Reconocimiento de Estados. Centrándonos en la declaración del actual primer mandatario de El Salvador; cabe resaltar, que, para los entendidos en política internacional, no resultan en absoluto sorprendente; no obstante, resulta adecuado calificar tal declaración contraria al Derecho Internacional; siendo oportuno, en este punto, referirnos a la Convención sobre derechos y deberes de los estados (Séptima Conferencia Internacional Americana, signada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933); en dicho texto legal, se expresa al respecto lo siguiente: Artículo 6. “El reconocimiento de un Estado meramente significa que el que lo reconoce acepta la personalidad del otro con todos los derechos y deberes determinados por el Derecho Internacional. El reconocimiento es incondicional e irrevocable.” [2]

Destacar; los Estados que han reconocido, en fechas diferentes, a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD), asciende a ochenta y cuatro, entre ellos El Salvador. [3]

Conclusión: Podemos afirmar, que, la declaración de reconocimiento de un Estado efectuada por cualquier otro, conforme a lo expuesto “ut supra”, la misma, deviene irrevocable; por lo tanto, no empece la existencia del Estado como tal; ahora bien, el Estado que haya decidido desdecirse de su anterior declaración, deberá asumir las consecuencias que pudieren depararle. Por otro lado; tal actuar, muestra, ante la comunidad internacional, un País poco fiable y/o inconsecuente, debido a la inconsistencia de sus decisiones como Estado. Por otra parte, cabe mencionar la responsabilidad de las Naciones Unidas y la de los diferentes Gobiernos de España, ante el padecimiento de un pueblo abandonado a su suerte; así mismo, aunque la MINURSO mantiene una presencia sobre el territorio ocupado, la misma, resulta más testimonial que efectiva; dedicándose, especialmente, a quitar las minas enterradas en diferentes zonas: así como a facilitar las visitas de los familiares de los habitantes del Sáhara Occidental ocupado y los que viven en los campamentos de refugiados (Tinduf – Argelia); careciendo, en la praxis, de competencia en la prevención y/o la defensa de los Derechos Humanos en las zonas de los territorios ocupados del Sahara Occidental; a título de ejemplo, por todos, referirnos a los trágicos sucesos acaecidos en  octubre de 2010, tras la protesta de los jóvenes saharauis, materializada en el campamento “Gdeim Izik” (Campamento de la dignidad) montado en las afueras del Aaiún, con la intención de mostrar al mundo la situación padecida por los saharauis en las zonas ocupadas. Por todo ello; sería aconsejable que la MINURSO fuere dotada de mayores competencias al respecto.

Respecto al caso del Sahara Occidental, es adecuado referirnos a lo establecido en el Protocolo I de la Convención de Ginebra de 1949, sobre la protección que dicho Convenio Internacional reconoce a los prisioneros de guerra, la cual se extiende también a personas capturadas en conflictos o luchas contra la ocupación colonial, la ocupación de un país por parte de regímenes racistas y a aquellos otros que participan de luchas por la libre determinación de sus pueblos. Por lo tanto, cabría entender que la jurisdicción juzgadora de la potencia ocupante, desde un punto de vista netamente jurídico, no resulta competente para enjuiciar ni condenar a los saharauis, que, por otro parte, nunca han reconocido la competencia de dichos tribunales. Así mismo; en respeto y atención, conviene tener en consideración la Resolución  2852 (XXVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1971 [4]: 2. “Reafirma que las personas que participan en movimientos de resistencia y los combatientes por la libertad del África meridional y los territorios bajo dominación colonial y foránea y ocupación extranjera que luchan por su liberación y libre determinación deben ser tratados, en caso de ser apresados, como prisioneros de guerra en conformidad con los principios de la Convención de la Haya de1907 y los Convenios de Ginebra de 1949”. En el mismo sentido; la Resolución 3103 (XXVIII) del 13 de diciembre de 1973, Principios básicos de la condición jurídica de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y foránea y contra los regímenes racistas; establece: “Todo participante en los movimientos de resistencia, luchando por la independencia y la autodeterminación si es arrestado, tiene que recibir el tratamiento estipulado en la Convención de Ginebra.” [5].

Juan F. Ramírez (Analista Político e Investigador)

 La presente exposición, quede entendido, la somete su autor ante cualquier otra que pudiere resultar mejor fundada en Derecho.


Bibliografía recomendada:

BÁRBULO, Tomás (2002), La historia prohibida del Sáhara Español”, E. Destino – Colección Imago mundo Volumen 21, Madrid

DIEGO AGUIRRE, José Ramón (1988), “Historia del Sahara Español, la verdad de una traición”, KAYDEA, Madrid

MANRIQUE GARCÍA, José Mª, MOLINA FRANCO, Lucas (2011), “Sáhara Español. Una historia de traiciones”, Galland Books, Valladolid

PINIÉS, Jaime (1990), “La descolonización del Sáhara: un tema sin concluir”, Espasa Calpe, Madrid

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, José Luis (2015), “Agonía, Traición, Huida. El fin del Sahara Español”, CRÍTICA, Barcelona

SOTO-TRILLO, Eduardo (2011), “Viaje al abandono, por qué no permiten al Sáhara ser libre”, AGUILAR, Madrid

VILLAR, Francisco (1982), “El proceso de autodeterminación del Sahara, Fernando Torres Editor, S.A., Valencia


Citas utilizadas:

[1] https://actualidad.rt.com/actualidad/318112-salvador-romper-polisario-republica-saharaui

[2] https://aplicaciones.sre.gob.mx/tratados/ARCHIVOS/DERECHOS%20Y%20DEBERES%20DE%20LOS%20ESTADOS.pdf

[3] http://www.usc.es/es/institutos/ceso/RASD_Reconocimientos.html

[4] https://undocs.org/es/A/RES/2852(XXVI)

[5] https://undocs.org/es/A/RES/3103(XXVIII)

 

NOTA: Los enlaces a las webs, ofrecidos en el presente artículo expositivo, han sido consultados en Internet el 17 de junio de 2019

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