EXPEDIENTES SANCIONADORES INTIMIDATORIOS

 

Estrategia de acoso y persecución emprendida contra la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE (A.T.A.C.A.) y sus miembros –vulnerando el derecho de asociación – por su actitud crítica y reivindicativa,  en relación a la gestión que hace el Ayuntamiento de Adeje con las licencias de auto taxi.

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     AL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA HISTÓRICA DE ADEJE  - ÁREA DE HACIENDA PÚBLICA Y RECURSOS HUMANOS -  DEPARTAMENTO DE SANCIONES.

DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA  mayor de edad, vecino de Guía de Isora, Barrio de Alcalá, en calle Marruecos, número 19, provisto de D.N.I. Nº 42.044.364-L, y DON PEDRO JOSE AFONSO PÉREZ,  mayor de edad, de esta vecindad, con domicilio en calle Malagueñas número 19, letra A,  provisto de D.N.I. nº 43.272.095-X, por orden respectivos en la representación que ostentan, como Vicepresidente y Presidente de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE  ( A.T.A.C.A. ), COMPARECEMOS, bajo la dirección legal del abogado Don José Manuel Rivero Pérez, con número 479 del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, en el Expediente Sancionador de su ref. A11X100I, y como mejor proceda en derecho, DECIMOS:

        Que, habiéndose notificado al primer compareciente  el día 16 de Agosto de 2013  la Propuesta de Resolución de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por la Sra. Instructora Dña. Mercedes Martín García, por la  que, además de desestimar  nuestras alegaciones anteriores presentadas el 31 de Mayo de 2013, se propone declarar responsable a los compareciente y que se nos imponga una sanción de 6010,00 ( SEIS MIL DIEZ) EUROS, “como presuntos responsables de una infracción administrativa”  , porque en la concentración pacífica que tuvo lugar el día 11 de Julio de 2012, en la vía pública y enfrente del Ayuntamiento de Adeje ,  se dice que tuvo lugar  “…  la emisión de ruidos en la vía pública  superior a lo autorizado” . Proponiendo la calificación jurídica de infracción administrativa “muy grave”, por infracción de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones (arts. 52.1 y 52.4, y 54), en relación para su graduación al art. 140 de la Ley 7/185, de 2 de abril , Reguladora de las Bases de Régimen Local.  Por lo que,  a medio del presente IMPUGNO y me OPONGO  a dicha Propuesta de Resolución, por vulneración del derecho cívico o fundamental de reunión, previsto en el artículo 21 de la C.E. e ir contra la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, además de ir contra  los derechos fundamentales a la presunción de inocencia  ( art. 24.2), de asociación del art. 22.1 de la C.E y causar indefensión ( proscrita en el art. 24.1 de la C.E.); también, por una vulneración a la proscripción de la arbitrariedad y a la seguridad jurídica, ambos derechos previstos en el art. 9 de la C.E..  Incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el art. 62.1 a) y  del 62.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre; Y en la causa  de anulabilidad, por desviación de poder ( fraude de ley), prevista en el art. 63.1 de la citada ley 30/1992, de 26 de noviembre,  en base a las siguientes:

ALEGACIONES

        PRIMERA.- Volvemos a reiterar, la concentración a que se refiere el Expediente Sancionador de referencia cumplió los requisitos previstos en la Ley  Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora del derecho de reunión. Es decir, se hizo la preceptiva comunicación a la Suddelegación del Gobierno de España en  Santa Cruz de Tenerife (consta acreditado y aportado en nuestro anterior escrito). Sin que por parte de dicho Organismo se prohibiera o denegara dicha concentración, como expresión del derecho de reunión ( ejercicio del derecho a  la libertad de expresión colectiva). Y en ese trámite que se inicia con la preceptiva comunicación, el Ayuntamiento al que nos dirigimos, en   cumplimiento del artículo 9.2  de la citada ley que desarrolla el derecho fundamental invocado,  no se opuso. Es decir, en cuanto al lugar (vía pública, en acera en Calle Grande enfrente del Ayuntamiento), horario  y duración de la meritada concentración (desde las 9,00 hasta las 15,00 horas). En cuya concentración, objeto de expediente, que por lo demás fue lícita, pacífica y así se desprende del expediente, no se alteró de ninguna manera  el orden en lugar alguno ( ni en vías, establecimientos ni espacios públicos); ni causó peligro a la  seguridad individual o colectiva y, mucho menos, a  la convivencia de las personas. Siendo inveraz la imputación de “perturbación relevante de la convivencia y de afección grave … a la tranquilidad o al ejercicio legítimo de derechos de otras personas…”, además de otras atribuciones inveraces contenidas en “Graduación de la sanción” de dicha Propuesta cuestionada. Y sin que las mediciones que se dicen realizadas de ruidos con un sonómetro (que impugnamos en su momento) se haya hecho constar el que se hayan cerrado ventanas de edificio municipal (el cierre de ventanas y en dependencias con aire acondicionado podrían haberlo hecho si alguien es sensible a cualquier ruido). Por lo que, la propuesta de resolución  vulnera el derecho cívico y fundamental de reunión, previsto en el art. 21 de la Constitución Española, pues trata dejarlo sin efecto. Ya que el ruido y consignas que temporal y en lugar determinado que se hace en toda manifestación en lugares públicos es inescindible  y consustancial de dicho derecho a la libertad de expresión colectiva (derecho de reunión). Invocando nuestro derecho a la indemnidad por el ejercicio de forma legal de nuestro derecho de reunión.

 

       El Ayuntamiento, repito,  a la vista de los precedentes de manifestaciones y concentraciones producidas por la “Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje ( A.T.A.C.A.), a la que pertenecemos, y así  le consta que, también, por ruidos incoó expedientes y sancionó a todos los miembros de la Junta Directiva, varios afiliados, incluso, a un pastor de Garachico que se solidarizó  (por infracciones leves) y cuyas sanciones fueron anuladas judicialmente, no se opuso, reiteramos, ni objetó ni recomendó nada a la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz Tenerife en el trámite preceptivo de la ley reguladora del derecho de reunión, respecto a la concentración de autos.

       Acompaño a este escrito tres sentencias que anulan las sanciones impuestas, también por ruidos en manifestaciones por nuestra ASOCIACIÓN, por el Ayuntamiento al que nos dirigimos.  El que antes lo calificase jurídicamente como leve la infracción por ruido y ahora “muy grave”, aún después de no poder desconocer (El Ayuntamiento de Adeje es parte en todas ellas) los argumentos de las sentencias anulatorias de sanción, es una arbitrariedad .

                               DON JOSÉ ROMÁN MORALES MORA, Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº UNO de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento Nº   69/2010; Sentencia Nº 328/2012; dictada en la fecha 04 de Julio de 2012.

                               DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA, Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº TRES de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento Nº 109/2010; Sentencia Nº 129/2012; dictada en la fecha 18 de Abril de 2012.

                                                       

                               DON SEBASTIÁN GARCÍA RODRÍGUEZ, Juzgado de lo contencioso Administrativo Nº CUATRO de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento Nº 115/2010; Sentencia Nº 145/2010; dictada en la fecha 18 de Junio de 2010.

         SEGUNDA.- Como ya, también, expusimos  en nuestro anterior escrito, el que por una única y misma manifestación se hayan seguido dos expedientes sancionadores distintos contra los firmantes de este escrito: unos expedientes primero  que, incluso, se ha archivado    ( por caducidad y prescripción) - lo que acredito con las resoluciones que se acompañan  – y otro ( el presente), a la vista que el anterior estaba caduco y prescrito, se incoa, diez meses después de la manifestación de autos, el presente y ahora con una calificación artificiosa de muy grave y una propuesta abusiva de sanción para evitar la caducidad o prescripción.  Ello constituye un fraude de ley y una desviación de poder, prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico. Además que tales prácticas han sido censuradas por contrariar el principio de seguridad jurídica., con la anulación de sanción correspondiente, por la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1, de los de Santa Cruz de Tenerife      (    que hemos acompañado al presente y que referimos en el apartado anterior) porque NO se siguió “ un único procedimiento sancionador ”. Lo que redunda en la arbitrariedad de la Propuesta de Resolución.

Este indebido proceder por la Sra. Instructora se acentúa al denegarnos (vulneración al derecho de utilizar medios de prueba pertinentes y a que no se nos cause indefensión), incluso,  la prueba propuesta, de  que se una copia de los expedientes de su ref. A11W10GQ y su ref. A11W10GR. Además del Expediente de su Ref. A11X100I, ya que, si la admitiera, se pondría en evidencia lo aquí denunciando. Ambos expedientes  se refieren a  la misma manifestación de autos y que fueron archivados ( Decreto núm. 998/2013 y Decreto 997/2013 ).

TERCERA.- Todo ello, dentro de la.

        CUARTA.-  Este indebido proceder de la Sra. Instructora se acentúa al denegarnos, incluso,  la prueba propuesta, de  que se una copia de los expedientes de su ref. A11W10GQ y su ref. A11W10GR. Además del Expediente de su Ref. A11X100I, ya que, si la admitiera, se pondría en evidencia lo aquí denunciando. Ambos expedientes  se refieren a  la misma manifestación de autos y que fueron archivados ( Decreto núm. 998/2013 y Decreto 997/2013 ).

                                                                                                                                                    En su virtud,

 

SOLICITO AL AYUNTAMIENTO DE ADEJE, ÁREA DE HACIENDA PÚBLICA Y RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE SANCIONES que, tenga presentado este escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo; tenga por hechas las anteriores manifestaciones y proceda a archivar y dejar sin efecto la propuesta de resolución cuestionada. Es de justicia.

 

       En La Villa Histórica de ADEJE, a 21 de AGOSTO de 2013.

 

     DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA.                             DON PEDRO JOSÉ AFONSO PÉREZ.

                      Vicepresidente                                                                          Presidente