EXPEDIENTES SANCIONADORES INTIMIDATORIOS
Estrategia de acoso y persecución emprendida contra la ASOCIACIÓN
DE TAXISTAS ASALARIADOS DE COSTA ADEJE (A.T.A.C.A.) y sus miembros –vulnerando
el derecho de asociación – por su actitud crítica y reivindicativa, en relación a la gestión que hace el
Ayuntamiento de Adeje con las licencias de auto taxi.
* * *
AL
ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA HISTÓRICA DE ADEJE - ÁREA DE HACIENDA PÚBLICA Y RECURSOS HUMANOS
- DEPARTAMENTO DE SANCIONES.
DON JOSÉ
DAMIÁN CHINEA GARCÍA mayor de edad, vecino de Guía de Isora, Barrio de Alcalá, en calle Marruecos,
número 19, provisto de D.N.I. Nº 42.044.364-L, y DON PEDRO JOSE AFONSO
PÉREZ, mayor de edad, de esta
vecindad, con domicilio en calle Malagueñas número 19, letra A, provisto
de D.N.I. nº 43.272.095-X, por orden
respectivos en la representación que ostentan, como Vicepresidente y Presidente
de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS
DE COSTA ADEJE ( A.T.A.C.A. ),
COMPARECEMOS, bajo la dirección legal del abogado Don José Manuel Rivero
Pérez, con número 479 del Ilustre
Colegio de Abogados de Las Palmas,
en el Expediente Sancionador de su ref.
A11X100I, y como mejor proceda en derecho, DECIMOS:
Que,
habiéndose notificado al primer compareciente
el día 16 de Agosto de 2013 la Propuesta de Resolución de fecha 26 de Julio
de 2013, suscrita por la Sra. Instructora Dña. Mercedes Martín García, por
la que, además de desestimar nuestras alegaciones anteriores presentadas
el 31 de Mayo de 2013, se propone declarar responsable a los compareciente y
que se nos imponga una sanción de 6010,00
( SEIS MIL DIEZ) EUROS, “como
presuntos responsables de una infracción administrativa” , porque en la concentración pacífica que
tuvo lugar el día 11 de Julio de 2012,
en la vía pública y enfrente del Ayuntamiento de Adeje , se dice que tuvo lugar “… la emisión de ruidos en la vía pública superior a lo autorizado” . Proponiendo
la calificación jurídica de infracción administrativa “muy grave”, por
infracción de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra la
emisión de ruidos y vibraciones (arts. 52.1 y 52.4, y 54), en relación para su
graduación al art. 140 de la Ley 7/185, de 2 de abril , Reguladora de las Bases
de Régimen Local. Por lo que, a medio del presente IMPUGNO y me OPONGO a dicha Propuesta de Resolución, por vulneración del derecho cívico o
fundamental de reunión, previsto en el artículo 21 de la C.E. e ir contra la
Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, además
de ir contra los derechos fundamentales
a la presunción de inocencia ( art.
24.2), de asociación del art. 22.1 de la C.E y causar indefensión ( proscrita
en el art. 24.1 de la C.E.); también, por una vulneración a la proscripción de
la arbitrariedad y a la seguridad jurídica, ambos derechos previstos en el art.
9 de la C.E.. Incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho,
prevista en el art.
ALEGACIONES
PRIMERA.- Volvemos a reiterar, la concentración a que se refiere el Expediente Sancionador de
referencia cumplió los requisitos previstos en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio, reguladora
del derecho de reunión. Es decir, se
hizo la preceptiva comunicación a la Suddelegación del Gobierno de España
en Santa Cruz de Tenerife (consta
acreditado y aportado en nuestro anterior escrito). Sin que por parte de
dicho Organismo se prohibiera o denegara dicha concentración, como expresión
del derecho de reunión ( ejercicio del derecho a la libertad de expresión colectiva). Y en ese
trámite que se inicia con la preceptiva comunicación, el Ayuntamiento al que
nos dirigimos, en cumplimiento del
artículo 9.2 de la citada ley que
desarrolla el derecho fundamental invocado, no se
opuso. Es decir, en cuanto al lugar (vía pública, en acera en Calle
Grande enfrente del Ayuntamiento), horario
y duración de la meritada concentración (desde las 9,00 hasta las 15,00 horas). En cuya concentración,
objeto de expediente, que por lo demás fue lícita, pacífica y así se desprende
del expediente, no se alteró de ninguna manera
el orden en lugar alguno ( ni en vías, establecimientos ni espacios públicos);
ni causó peligro a la seguridad
individual o colectiva y, mucho menos, a
la convivencia de las personas. Siendo inveraz la imputación de
“perturbación relevante de la convivencia y de afección grave … a la
tranquilidad o al ejercicio legítimo de derechos de otras personas…”, además de
otras atribuciones inveraces contenidas en “Graduación de la sanción” de dicha
Propuesta cuestionada. Y sin que las
mediciones que se dicen realizadas de ruidos con un sonómetro (que impugnamos
en su momento) se haya hecho constar el que se hayan cerrado ventanas de
edificio municipal (el cierre de ventanas y en dependencias con aire
acondicionado podrían haberlo hecho si alguien es sensible a cualquier ruido).
Por lo que, la propuesta de resolución
vulnera el derecho cívico y fundamental de reunión, previsto en el art.
21 de la Constitución Española, pues trata dejarlo sin efecto. Ya que el ruido
y consignas que temporal y en lugar determinado que se hace en toda
manifestación en lugares públicos es inescindible y consustancial de dicho derecho a la libertad
de expresión colectiva (derecho de reunión). Invocando nuestro derecho a la
indemnidad por el ejercicio de forma legal de nuestro derecho
de reunión.
El
Ayuntamiento, repito, a la vista de los
precedentes de manifestaciones y concentraciones producidas por la “Asociación de Taxistas Asalariados Costa
Adeje ( A.T.A.C.A.), a la que pertenecemos, y así le consta que, también, por ruidos incoó
expedientes y sancionó a todos los miembros de la Junta Directiva, varios
afiliados, incluso, a un pastor de
Garachico que se solidarizó (por
infracciones leves) y cuyas sanciones fueron anuladas judicialmente, no se
opuso, reiteramos, ni objetó ni recomendó nada a la Subdelegación del Gobierno
en Santa Cruz Tenerife en el trámite preceptivo de la ley reguladora del
derecho de reunión, respecto a la concentración de autos.
Acompaño
a este escrito tres sentencias que
anulan las sanciones impuestas, también por ruidos en manifestaciones por
nuestra ASOCIACIÓN, por el Ayuntamiento al que nos dirigimos. El que antes lo calificase jurídicamente como
leve la infracción por ruido y ahora “muy
grave”, aún después de no poder desconocer (El Ayuntamiento de Adeje es
parte en todas ellas) los argumentos de las sentencias anulatorias de sanción, es
una arbitrariedad .
DON JOSÉ ROMÁN MORALES MORA, Juzgado de
lo Contencioso Administrativo Nº UNO de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento
Nº 69/2010; Sentencia Nº 328/2012; dictada en la fecha 04 de Julio de 2012.
DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA, Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº TRES de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento
Nº 109/2010; Sentencia Nº 129/2012; dictada en la fecha 18 de Abril de 2012.
DON SEBASTIÁN GARCÍA
RODRÍGUEZ, Juzgado de lo contencioso
Administrativo Nº CUATRO de Santa Cruz de Tenerife; Procedimiento Nº 115/2010;
Sentencia Nº 145/2010; dictada en la fecha 18 de Junio de 2010.
SEGUNDA.- Como ya,
también, expusimos en nuestro anterior
escrito, el que por una única y misma
manifestación se hayan seguido dos expedientes sancionadores distintos
contra los firmantes de este escrito: unos expedientes primero que, incluso, se ha archivado ( por caducidad y prescripción) - lo que acredito con las resoluciones que se
acompañan – y otro ( el presente), a
la vista que el anterior estaba caduco y prescrito, se incoa, diez meses
después de la manifestación de autos, el presente y ahora con una calificación
artificiosa de muy grave y
una propuesta abusiva de sanción para evitar la caducidad o prescripción. Ello constituye un fraude de ley y una desviación de poder, prohibidas por nuestro
ordenamiento jurídico. Además que tales prácticas han sido censuradas
por contrariar el principio de seguridad jurídica., con la anulación de sanción
correspondiente, por la sentencia de fecha 4 de Julio de 2012, dictada por el
Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 1, de los de Santa Cruz de
Tenerife ( que hemos acompañado al presente y que
referimos en el apartado anterior) porque NO se siguió “ un único procedimiento
sancionador ”. Lo que redunda en la arbitrariedad de la Propuesta de
Resolución.
Este indebido proceder por la Sra. Instructora se
acentúa al denegarnos (vulneración al derecho de utilizar medios de prueba
pertinentes y a que no se nos cause indefensión), incluso, la prueba propuesta, de que se una copia de los expedientes de su ref. A11W10GQ y su ref. A11W10GR.
Además del Expediente de su Ref. A11X100I, ya que, si la admitiera, se
pondría en evidencia lo aquí denunciando. Ambos expedientes se refieren a
la misma manifestación de autos y que fueron archivados ( Decreto núm.
998/2013 y Decreto 997/2013 ).
TERCERA.- Todo ello, dentro de la.
CUARTA.- Este indebido proceder de la Sra. Instructora
se acentúa al denegarnos, incluso, la
prueba propuesta, de que se una copia de
los expedientes de su ref. A11W10GQ y
su ref. A11W10GR. Además del Expediente de su Ref. A11X100I, ya que, si
la admitiera, se pondría en evidencia lo aquí denunciando. Ambos
expedientes se refieren a la misma manifestación de autos y que fueron
archivados ( Decreto núm. 998/2013 y Decreto 997/2013 ).
En su
virtud,
SOLICITO AL
AYUNTAMIENTO DE ADEJE, ÁREA DE HACIENDA PÚBLICA Y RECURSOS HUMANOS,
DEPARTAMENTO DE SANCIONES que, tenga presentado este
escrito y documentos acompañados, se sirva admitirlo; tenga por hechas las
anteriores manifestaciones y proceda a archivar y dejar sin efecto la propuesta
de resolución cuestionada. Es de justicia.
En La Villa Histórica de
ADEJE, a 21 de AGOSTO de 2013.
DON JOSÉ DAMIÁN CHINEA GARCÍA. DON PEDRO JOSÉ AFONSO PÉREZ.
Vicepresidente Presidente