Gestación por sustitución
y/o
Maternidad subrogada
(Vientres
de alquiler)
[... Desde un punto de vista netamente jurídico, podremos encontrar que la figura conocida popularmente como vientre del alquiler, a la que eufemísticamente denominan Gestación por sustitución y/o Maternidad subrogada contraviene la Ley Natural...]
La
humanidad desde las épocas más remotas, pese al decurso de los tiempos, no
ha dejado de practicar el mismo actuar, salvo el cambio de, por razones
obvias, los personajes, los modos y decorados, mas continúa representándose
la misma trama. En esta ocasión, nos referiremos a la cuestión vieja, del
arrendar y/o comprar, según se quiera, en esta ocasión referido el vientre
de una mujer fértil, en la más de las veces pobre, cual mercancía al uso
se tratase, para cubrir los deseos de otra parte con dinero pero no fértil,
que, de tal manera, podrá ver cumplido su deseo al obtener de primera mano
un bien, en este caso hablamos de un bebé. Decíamos cuestión vieja; al
efecto, por todos, citar el libro de POMEROY, Sarah B., titulado “Diosas,
rameras, esposas y esclavas – Mujeres en la antigüedad clásica”, Ed.
AKAL, Madrid – 1999.-
Sanamente
muchos podrán plantearse, que, tal relación contractual es una cuestión
plausible, posible, progresista y llena de humanas bondades, pues,
ingenuamente, quiero creer, piensan es una manera de cubrir una necesidad anímica
o, si se quiere, espiritual sin que ello cause trauma a la mujer gestante;
ahora bien, dicho lo anterior, nada de ello es tan simple ni puro, tal como
intentara exponerse en el presente trabajo expositivo. Entre otras razones,
los vientres de alquiler o gestaciones por encargo no son, iteremos, una práctica
nueva como algunos podrían pensarse; se trata de una reiteración o vuelta
a tiempos pretéritos que creíamos ya totalmente desaparecidos y sin
retorno; concretamente, bastaría referirnos a la historia de la trata de
seres humanos detraídos del continente africano, para satisfacer las
necesidades de los territorios americanos, entre otros, durante la
colonización. A efectos enunciativos, recordemos los antecedentes: Antiguo
Testamento; Código Hammurabi, Antiguo Egipto, etc.; es decir, volvemos a
caer en los yerros del pasado.
Los
partidarios o defensores de tal práctica, obvian cuán impropia es a la
naturaleza humana, pues, jamás, por más que dicho negocio jurídico
(contrato locativo) se quiera revestir de legalidad, nunca estará amparado
por las leyes de la naturaleza, únicas que podrían revestir tales prácticas
de legitimidad.
El
análisis de la cuestión aquí expuesta, se aborda desde una perspectiva
jurídica; por supuesto, sin obviar las implicaciones sociológicas,
antropológicas, psicológicas, económica, y, incluso, religiosas que tal
tipo de actividad conllevan implícitas “per
se”; no siendo la pretensión del autor extensiva por no ser este
el lugar adecuado; ahora bien, manteniendo la rigurosidad en la brevedad del
análisis de un tema hartamente intrincado, y lleno de intereses diversos,
con el añadido de las sensibilidades; por ello, itero, se intentará, en lo
posible, la brevedad sin perder la sustantividad en la exposición.
La
sociedades desarrolladas, especialmente de los países occidentales europeos
y norteamericanos, han avanzado económicamente gracias a la práctica de
unas políticas inclusivas, que han permitido industrializar y repartir las
riquezas detraídas a los territorios en pro del desarrollo generalizado de
sus respectivas poblaciones, y, por ende, extendiendo unos estándares de
vida de mayor calidad que las alcanzadas, mejor, no alcanzadas en los países
en los que sus clases dominantes (oligarquías), con independencia de las
ideologías y situación geográfica, han venido imponiendo un modelo basado
en economías extractivas excluyentes. Por tanto; el mundo, con los matices
que se quieran, se ha estructurado, básicamente, en dos estratos
principales de desarrollo económico: Los países de economía inclusiva
(desarrollados), y los de economía extractiva excluyentes (no
desarrollados); ello, ha conllevado la existencia de unas bolsas de
poblaciones claramente diferenciadas desde todos los puntos de vista.
Dicho
lo anterior; los países donde existe un potencial de desarrollo económico
y social, inclusivos, son los que mejor niveles de economía y, por tanto,
de calidad de vida sostienen en un porcentaje amplio de sus respectivos
ciudadanías; todo lo contrario a lo que habitualmente ocurre en los países
menos desarrollados del planeta, en los que, con independencia de las
riquezas naturales, sus respectivas poblaciones, mayoritariamente, sufren el
hambre, las miserias y todo tipo de calamidades y violaciones de derechos;
de ahí, que teniendo en consideración la perspectiva económica, como
premisa ineludible e irrefutable a la hora de nuestro enfoque, sin perder de
vista el resto, todas, de carácter circunstancial y secundario de manera
factual.
Desde
un punto de vista netamente jurídico, podremos encontrar que la figura
conocida popularmente como vientre del alquiler, a la que eufemísticamente
denominan Gestación por sustitución y/o Maternidad subrogada contraviene
la Ley Natural; por tanto, resultaría acertado postular su ilegalidad e
ilegitimidad. Intentaremos definir tal figura jurídica y sus componentes;
por cierto, la misma ha sido elaborada a partir de la jurisprudencia y la
doctrina jurídica. Se trata de un acuerdo de voluntades, entre partes no
iguales, que, actuando libremente deciden celebrar un contrato a medio de
intermediario (CORREDOR O COMISIONISTA); por tanto, las partes principales
de dicho contrato son, a saber:
Comitente
o interesada en tener un bebé; puede constar de una, dos o varias, según
los casos; paga un precio cierto previamente establecido.
Gestante,
es decir, la arrendadora de su vientre, normalmente, a cambio del pago
de los gastos de gestación y un precio determinado.
Comisionista.
Intermediario que recibe una comisión por poner en contacto a las
partes interesadas, es decir, comitente y gestante.
Centro médico-sanitario; encargado del control, seguimiento de la gestante y del parto. Aquí es oportuno señalar, que, en muchos de los casos se solapa con la figura del comisionista (ejemplo en la India); recibe una cantidad de dinero por sus servicios profesionales
Reiterando
que se trata de un contrato innominado, carente de encaje jurídico cierto;
por tanto, se trataría de un contrato atípico de componente mixto,
es decir, de una parte un arrendamiento y de otra la promesa de entrega de
un bien determinado en un futuro más o menos cierto; por tanto, podríamos
calificarlo de contrato de arrendamiento del vientre de la gestante, contra
entrega del bien futuro (bebé); es decir, una adquisición de carácter
aleatoria pues depende, insisto, de la producción de un hecho en este caso,
el nacimiento de un bebé. Las características del contrato de Gestación
por sustitución serían: onerosidad, bilateralidad, conmutatividad,
consensual, de tracto sucesivo y, por supuesto, aleatoriedad.
De
otro lado; cabría suponer la existencia de otros dos tipos de contratos
anexos al de gestación por sustitución; nos referimos al contrato de
comisión celebrado entre la parte comitente y el intermediario; y, otro
contrato a tres bandas: Contrato de encargo de servicios médicos-sanitarios,
entre la parte comitente, el centro de control, seguimiento y práctica del
parto de la gestante; por supuesto, todos los gastos serán a cargo de la
parte comitente. En según qué lugares, estos dos contratos, pueden quedar
subsumidos en uno, en los casos fuese el comisionista el mismo centro médico
encargado de la fertilización de la gestante, control y/o seguimiento del
embarazo, la posterior asistencia del parto de la gestante y el
alumbramiento de la criatura, con entrega de la misma a los comitentes, en
cuyo instante quedaría culminada la relación contractual plenamente.
Formulación
del desarrollo de este tipo de acuerdo / contrato. En países que han
precedido en la admisibilidad (EE.UU., India, etc.), la práctica habitual
ha venido siendo, con matices, la siguiente: La madre gestante-sustituta es
inseminada o implantada por medio de la tecnología de reproducción
asistida, quedando embarazada del donante o biológico, lleva en su seno al
embrión que desarrollado será el futuro bebé a entregar; posteriormente
cederá la custodia del mismo a los padres, ya legales, del niño, los
cuales habrían asumido todos los derechos y responsabilidades parentales
desde el instante del nacimiento del acuerdo en adelante; no obstante, en
este tipo de contratos, lo habitual, es la sunción por parte de los dígase
para entendernos “compradores” que han encargado la gestación y el
fruto de la misma, los que afrontan el pago del conjunto de todos los gastos
de la sustituta en relación con dicho encargo; así mismo, como de un
montante o cuantía en concepto de remuneración por sus servicios y, por
supuesto, los de la entidad médica encargada del cuidado de la gestante y
del propio parto.
Portugal,
recientemente, ha aprobado la Ley 25/2016, de 22 de agosto, que viene a
regular el acceso a la gestación por sustitución, procediendo a la tercera
modificación de la ley n.º 32/2006, de 26 de julio de procreación clínicamente
asistida (PCA). La Asamblea de la República decreta, en los términos del
apartado c) del artículo 161.º de la Constitución, lo siguiente;
destacaremos los siguientes aparatados del
Artículo
8.º Gestación por sustitución:
Se
entiende por “gestación por sustitución” cualquier situación en
la que la mujer esté dispuesta a llevar a cabo un embarazo por cuenta
ajena y a entregar al bebé después del parto, renunciando a los
poderes y deberes propios de la maternidad.
La
celebración de acuerdos jurídicos de gestación por sustitución solo
es posible a título excepcional y con naturaleza gratuita, en los casos
de ausencia de útero, de lesión o de enfermedad de este órgano que
impida de forma absoluta y definitiva el embarazo de la mujer o en
situaciones clínicas que lo justifiquen.
La
gestación por sustitución solo puede ser autorizada a través de una técnica
de procreación clínicamente asistida con recurso a los gametos de, por
lo menos, uno de los respectivos beneficiarios, no pudiendo la gestante
por sustitución, en caso alguno, ser la donante de ovocito alguno usado
en el procedimiento en cuestión en el que ella participa.
La
celebración de acuerdos jurídicos de gestación por sustitución
precisa de autorización previa del Consejo Nacional de Procreación Clínicamente
Asistida, entidad que supervisa todo el 2 proceso, a la cual precede
siempre la auditoría del Colegio de Médicos y solo puede ser concedida
en las situaciones previstas en el nº 2.
Está
prohibido cualquier tipo de pago o la donación de cualquier bien o
cuantía de los beneficiarios a la gestante por sustitución por la
gestación del bebé, excepto el valor correspondiente a los gastos
derivados del seguimiento sanitario efectivamente prestado, incluyendo
en transportes, siempre que estén debidamente justificados con
documentos propios.
No
está permitida la celebración de acuerdos jurídicos de gestación por
sustitución cuando exista una relación de subordinación económica,
principalmente de naturaleza laboral o de prestación de servicios,
entre las partes involucradas.
El niño que nazca por medio de recurrir a la gestación por sustitución es considerado hijo de los respectivos beneficiarios.
Llegados
a este punto, podremos afrontar de manera racional, sujeto al análisis
factual, la cuestión expuesta que aquí nos ocupa; la primera a plantearse,
quizá la más importante, sino la base de todo, sea la explicación de la
causa que ha generado la génesis de la figura del arrendamiento de vientre
como medio de obtener un hijo; de tal manera que una, la gestante, incube un
deseo de un bien futuro (bebé) de, en este caso, la parte beneficiada
comitente y/o adquirente, según se quiera; la respuesta no será nunca única
e inequívoca, pues resultarán múltiples y variados los razonamientos a
argüir, todos respetables pero vacuos, para el objeto de nuestra exposición.
La siguiente cuestión estaría, inicialmente, mucho más fácil de alcanzar
de manera cuasi unánime, y, probablemente, afianzarán la tesis
sostenida por el autor; me referiré a los motivos o porqués de la mujer
gestante sustituta, es decir, la que pone en arrendamiento su vientre para
alumbrar el hijo de la parte comitente; por supuesto, que, se fundamentarán
todos los justificantes que deseen argüirse, empero la motivación o razón
principal, absolutamente incuestionable e insoslayable, en la inmensa mayoría
de los casos, pasa por la respuesta económica. Por tanto, no queda por más
que aceptar la realidad que subyace en este tipo de acuerdo, por laboriosa y
ornamentada que se desee la respuesta, aquella no evitará traslucir la auténtica
motivación de la mayoría de las mujeres que ofrecen sus vientres en
alquiler, como sustitutas gestantes; la respuesta no es otra que la de las
necesidades económicas de éstas.
A
continuación, se detallan algunos de los conceptos utilizados en la
presente exposición y consideramos oportuno destacar, para un mejor
entendimiento respecto del planteamiento de la tesis aquí defendida; siendo
los siguientes:
ALEATORIEDAD. Siguiendo lo expresado en el vigente Código Civil; Artículo 1790. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Así mismo, dicho negocio jurídico, encajaría en los supuestos de las denominadas obligaciones condicionales, las cuales se encuentran reguladas en el vigente Código Civil (Art. 1113 y ss.)
La
maternidad subrogada o vientre de alquiler en el sistema jurídico español.
La legislación española, acertadamente, ha adoptado la posición
restrictiva, es decir, prohíbe la gestación por sustitución, tal se
contempla en la Ley de Técnicas de reproducción asistida cuyo artículo
10 establece que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se
convenga la gestación, con
o sin precio (a diferencia de lo acaecido recientemente en el caso
del país Luso) a cargo de una mujer que renuncia a la filiación
materna a favor del contratante o de un tercero. La filiación de los
hijos nacidos vía del sistema eufemísticamente denominado
“MATERNIDAD SUBROGADA y/o de GESTACIÓN SUSTITUCIÓN”,
popularmente figura de los VIENTRES DE ALQUILER será determinada por el
parto. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la
paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas
generales. Así, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida. A continuación, por su interés en el
tema extractamos lo preceptuado por dicha Ley – Artículo
10. Gestación por sustitución:
Será
nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con
o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a
favor del contratante o de un tercero.
La
filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será
determinada por el parto.
Queda
a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del
padre biológico, conforme a las reglas generales.
En
definitiva, el Tribunal Supremo español, tras las recientes sentencias del
TEDH, mantiene que no procede la inscripción de los nacidos mediante la
denominada “gestación por sustitución” en el extranjero. A continuación
se dejan reseñadas las siguientes STS Sala de lo Civil:
ROJ:
ATS 335/2015 - ECLI:ES:TS:2015:335A Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Nº Recurso:
245/2012 Fecha: 02/02/2015 Tipo Resolución: Auto
ROJ:
STS 247/2014 - ECLI:ES:TS:2014:247 Nº de Resolución: 835/2013 Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL
SARAZA JIMENA Nº Recurso: 245/2012 Fecha: 06/02/2014 Tipo
Resolución: Sentencia RESUMEN:
Gestación por sustitución. Inscripción del nacimiento en Registro Civil
consular (Contravención del orden público interno. Sentencia con voto
particular). Destacaremos el FUNDAMENTO DE DERECHO 5. 12.- Lo expuesto
supone que la solución alcanzada por los tribunales de instancia realiza
una ponderación adecuada de los bienes jurídicos en conflicto tomando en
consideración primordial el interés superior de los menores. La protección
de este interés no puede fundarse en la existencia de un contrato de
gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres
intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de
partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los
menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo
familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica
de alguno de ellos respecto de tales menores.
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 28 de junio de 2007,
caso Wagner y otro contra Luxemburgo, y de 4 de octubre de 2012, caso
Harroudj contra Francia) ha declarado que el art. 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que establece el derecho al respeto de la vida privada y
familiar, supone obligaciones positivas para los Estados que han de
interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño de
Naciones Unidas. A tal efecto, procede instar al Ministerio Fiscal a que, de
acuerdo con las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, ejercite
las acciones pertinentes para determinar en la medida de lo posible la
correcta filiación de los menores, y para su protección, tomando en
consideración, en su caso, la efectiva integración de los mismos en un núcleo
familiar "de facto".
Por
ello, extractando un párrafo del alto Tribunal “…no debe confundirse la
defensa de los derechos e intereses legítimos de los adultos (como son los
ligados al contrato de una gestación subrogada que celebraron en
California, al que pretenden se dé plena eficacia en España pese a las
previsiones de la legislación nacional) con los derechos de los menores que
han nacido de esa gestación subrogada, porque no son necesariamente
coincidentes.”
Tras
lo expuesto en los párrafos precedentes, quede claro, referido o
sustentado en el actuar regular y honesto de las partes intervinientes
en el contrato de gestación por sustitución; dicho lo cual, no conviene
obviar los posibles y no deseados casos que pudieran suscitarse en torno a
los alquileres de vientres, con fines espurios y al margen de la moral y el
Derecho; nos referimos a los posibles casos de presuntos usos de adquisición
de bebés gestados por dicha vía para su posterior utilización con fines
extraños o innominados; por ejemplo, bebés adquiridos como donantes de órganos
(cual piezas de recambios se tratase) u otros fines, destinados a la sanación
de otros niños; a titulo ejemplificativo, progenitores biológicos
desesperados sin otro anhelo que salvar, al precio que sea, a su
descendiente enfermo; por tanto, no podemos caer en la ingenua credulidad
que todos los adquirentes obran guiados por un sano propósito; la negación
de contemplar la posibilidad del ejemplo expuesto sería, permítaseme
decir, un banal yerro. Todo ello, sin contar con el fin lucrativo de los
intermediarios comitentes a comisión, y/o el de los centros médicos
dedicados al control de la embarazada gestante, parto y posterior entrega a
la parte adquirente. Así mismo, es un hecho, se ha extendido la figura del
turismo de gestación; hecho por sí mismo rechazable.
En
base a todo lo anteriormente expresado, no cabe por menos exigir de nuestros
legisladores, llegado el caso, se desplegará el mayor de los celos, la
prudencia y la sensatez a la hora de abordar una cuestión tan compleja y,
que, por otro lado, solo afecta a una mínima parte de la sociedad
principalmente interesada, es decir, los no fértiles a la búsqueda de la
gestante por sustitución para obtener así un hijo contra natura; personas
que, por otra parte, podrían recurrir a la adopción legal en sus
respectivos países de origen; pudiendo exigir, en su caso, menos trabas
administrativas para ello.
Finalmente,
y no por menos importante, ha de considerarse la salud reproductiva de la
mujer gestante, tanto física como psicológica. Conforme exactamente se
recoge en el Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y
el Desarrollo, celebrada en El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 –
Naciones Unidas, Nueva York 1995; en su aparatado 7.2, se define la salud
reproductiva como el estado general de bienestar físico, mental y social, y
no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos
relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; entrada
en vigor: de forma general el 1 de diciembre de 1999 y para España el 1 de
enero del 2000.
Así
mismo; en apoyo a la tesis sostenida expuesta
“ut supra”, cabe citar el rechazo prácticamente unánime por
parte de la doctrina jurídica, respecto de la denominada gestación o
maternidad subrogada; por supuesto con sus matices, pero esencialmente
coinciden, entre otros puntos, en el principal, es decir, la nulidad de
contrato al carecer de objeto (cuerpo humano fuera del comercio de los
hombres; por tanto contraviniendo el art. 1.271 del C. C.; citado por Luis
González Morán (Págs. 672 y ss.). Por su interés transcribimos el párrafo
correspondiente a lo establecido en el artículo citado: “Pueden
ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de
los hombres, aun las futuras.”
El
presente trabajo expositivo corresponde a la opinión jurídica del autor,
la cual somete a cualquier otra que pudiere resultar mejor fundada en
Derecho.
Juan
F. Ramírez (Abogado, Analista Político e Investigador)
DOCUMENTAL:
VIENTRES DE ALQUILER – Ofrecido
por el digital RT. Resumen: Para muchas parejas, la opción de un
vientre de alquiler es simplemente una forma de hacer realidad su sueño a
la vez que ayudan enormemente a las familias de las mujeres que se prestan a
gestar a sus futuros hijos. Lo que por muchos es visto como explotación o
un negocio inmoral, para otros, es su única esperanza. Vea más en el
documental: “Vientres de alquiler”. Publicado: 19 feb 2015 17:52 GMT –
(domingo 06 de agosto de 2017):
Enlaces
utilizados:
Taller
de Derecho (04 abril 2017): La nulidad del contrato de gestación subrogada.
Razones jurídicas – Javier González Granado.
UDLA
Universidad de las Américas – Facultad de Derecho “propuesta de modelo
de contrato de maternidad subrogada elaborado según los principios de la
legislación civil ecuatoriana; Trabajo de titulación presentado en
conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de
Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República. Profesora Guía: Dra.
Margarita Hernández – Autora: Andrea Carolina Yánez Morales (2013)
VIENTRES
DE ALQUILER – Maternidad Subrogada. Una nueva forma de explotación de la
mujer y de tráfico de personas; elaborado por Mujer, Madre y Profesional de
Profesionales por la Ética – Abril de 2015 - Una práctica cada vez más
extendida, a la que se le han dado otros nombres con un objetivo eufemístico
para favorecer una labor de maquillaje previa a la aceptación social de tal
práctica: Maternidad subrogada o Gestación por sustitución
LA
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN EN ESPAÑA Estudio doctrinal y reciente
jurisprudencia – Universidad de Barcelona Anna Nicolàs Torán – NIUB:
14903221 Máster en Derecho de Familia e Infancia Profesor: Isaac Ravetllat
Balleste Curso 2014-2015
La
gestación por sustitución en el ordenamiento jurídico español Grado en:
Derecho – Facultad de Derecho – Universidad de La Laguna – Curso 2014
/ 2015 / Convocatoria: Septiembre. Realizado por el alumno Dña. María González
Llanos. Tutorizado por el Profesor D. Carlos Trujillo Cabrera Departamento:
Disciplinas Básicas; Área de conocimiento: Derecho Civil
GESTACIÓN
POR SUSTITUCIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. MÁS ALLÁ DEL TRIBUNAL
SUPREMO Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Alfonso-Luis Calvo
Caravaca Javier Carrascosa González Catedrático de Derecho Internacional
Privado Universidad Carlos III de Madrid Catedrático de Derecho
Internacional Privado Universidad de Murcia Recibido: 18.07.2015
LEGISLACIÓN:
Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.
DIRECTIVA
2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 abril de 2011 relativa
a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección
de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI
del Consejo
Convención
sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación
por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx
INSTRUMENTO
de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y
la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y
la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina),
hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (BOE 251, 20/10/1999)
Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia. (Diecinueve. Modifica el Código Civil –
Adopción, regulada en el Art. 175 y ss., del mismo)
Informe
de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo,
celebrada en El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 – Naciones Unidas,
Nueva York 1995; en su aparatado 7.2, se define la salud reproductiva como
el estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera
ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con
el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; entrada en vigor: de
forma general el 1 de diciembre de 1999 y para España el 1 de enero del
2000.
JURISPRUDENCIA
Y COMENTARIO:
Sentencia
del Tribunal Europeo de Derecho Humanos; AFFAIRE PARADISO ET CAMPANELLI c.
ITALIE (Requête no 25358/12) ARRÊT STRASBOURG 24 janvier 2017
http://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-170867"]}
ELDERECHO.COM
(Lefebvre – El Derecho); Simulación de maternidad subrogada:
consecuencias, por Jorge Marfil – Madrid 24 febrero 2017.
La
nulidad del contrato de gestación subrogada. Razones Jurídicas – Javier
González Granado (04 abril 2017)
ROJ:
ATS 335/2015 - ECLI:ES:TS:2015:335A Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA Nº Recurso:
245/2012 Fecha: 02/02/2015 Tipo Resolución: Auto
ROJ:
STS 247/2014 - ECLI:ES:TS:2014:247 Nº de Resolución: 835/2013 Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil Municipio: Madrid Ponente: RAFAEL
SARAZA JIMENA Nº Recurso: 245/2012 Fecha: 06/02/2014 Tipo
Resolución: Sentencia RESUMEN: Gestación por sustitución. Inscripción
del nacimiento en Registro Civil consular (Contravención del orden público
interno. Sentencia con voto particular).
BIBLIOGRAFIA
RECOMENDADA:
ACEMOGLU,
Daron / ROBINSON, James A., “Por qué fracasan los países – Los orígenes
del poder, la prosperidad y la pobreza”, Ediciones Deusto, Barcelona –
septiembre 2015
MORGAN,
Kenneth, “Cuatro siglos de esclavitud trasatlántica”, Critica – Ed.
Planeta, S. A., Barcelona - 2017
POMEROY,
Sarah B., titulado “Diosas, rameras, esposas y esclavas – Mujeres en la
antigüedad clásica”, Ed. AKAL, Madrid – 1999.-
STIGLITZ,
Josheph E., “El precio de la desigualdad”, Peaguin Random House Grupo
Editorial, S. A. U., Barcelona – 2014
Dilemas
Éticos de la Medicina actual – 11 “Procreación humana asistida:
aspectos técnicos, éticos y legales”, Javier Gafo (editor),
Publicaciones Universidad de Comillas, Madrid – 1998.-
GONZÁLEZ
MORAN, Luis, “De la Bioética al Bioderecho. Libertad, Vida y Muerte”,
Universidad Pontificia de Comillas / Editorial Dykinson, S. L., Madrid –
2006
Naciones Unidas, Los derechos de la mujer son derechos humanos, Oficina del Alto Comisionado, Nueva York y Ginebra, 2014
NOTA:
Los diferentes enlaces utilizados en el presente trabajo, han sido
consultados en Internet entre los días 06 y 10 de agosto de 2017.-