Gestación por sustitución

y/o Maternidad subrogada

(Vientres de alquiler)

 «» Juan Francisco Ramírez *

[... Desde un punto de vista netamente jurídico, podremos encontrar que la figura conocida popularmente como vientre del alquiler, a la que eufemísticamente denominan Gestación por sustitución y/o Maternidad subrogada contraviene la Ley Natural...]

La humanidad desde las épocas más remotas, pese al decurso de los tiempos, no ha dejado de practicar el mismo actuar, salvo el cambio de, por razones obvias, los personajes, los modos y decorados, mas continúa representándose la misma trama. En esta ocasión, nos referiremos a la cuestión vieja, del arrendar y/o comprar, según se quiera, en esta ocasión referido el vientre de una mujer fértil, en la más de las veces pobre, cual mercancía al uso se tratase, para cubrir los deseos de otra parte con dinero pero no fértil, que, de tal manera, podrá ver cumplido su deseo al obtener de primera mano un bien, en este caso hablamos de un bebé. Decíamos cuestión vieja; al efecto, por todos, citar el libro de POMEROY, Sarah B., titulado “Diosas, rameras, esposas y esclavas – Mujeres en la antigüedad clásica”, Ed. AKAL, Madrid – 1999.-  

Sanamente muchos podrán plantearse, que, tal relación contractual es una cuestión plausible, posible, progresista y llena de humanas bondades, pues, ingenuamente, quiero creer, piensan es una manera de cubrir una necesidad anímica o, si se quiere, espiritual sin que ello cause trauma a la mujer gestante; ahora bien, dicho lo anterior, nada de ello es tan simple ni puro, tal como intentara exponerse en el presente trabajo expositivo. Entre otras razones, los vientres de alquiler o gestaciones por encargo no son, iteremos, una práctica nueva como algunos podrían pensarse; se trata de una reiteración o vuelta a tiempos pretéritos que creíamos ya totalmente desaparecidos y sin retorno; concretamente, bastaría referirnos a la historia de la trata de seres humanos detraídos del continente africano, para satisfacer las necesidades de los territorios americanos, entre otros, durante la colonización. A efectos enunciativos, recordemos los antecedentes: Antiguo Testamento; Código Hammurabi, Antiguo Egipto, etc.; es decir, volvemos a caer en los yerros del pasado.  

Los partidarios o defensores de tal práctica, obvian cuán impropia es a la naturaleza humana, pues, jamás, por más que dicho negocio jurídico (contrato locativo) se quiera revestir de legalidad, nunca estará amparado por las leyes de la naturaleza, únicas que podrían revestir tales prácticas de legitimidad.  

El análisis de la cuestión aquí expuesta, se aborda desde una perspectiva jurídica; por supuesto, sin obviar las implicaciones sociológicas, antropológicas, psicológicas, económica, y, incluso, religiosas que tal tipo de actividad conllevan implícitas “per se”; no siendo la pretensión del autor extensiva por no ser este el lugar adecuado; ahora bien, manteniendo la rigurosidad en la brevedad del análisis de un tema hartamente intrincado, y lleno de intereses diversos, con el añadido de las sensibilidades; por ello, itero, se intentará, en lo posible, la brevedad sin perder la sustantividad en la exposición.   

La sociedades desarrolladas, especialmente de los países occidentales europeos y norteamericanos, han avanzado económicamente gracias a la práctica de unas políticas inclusivas, que han permitido industrializar y repartir las riquezas detraídas a los territorios en pro del desarrollo generalizado de sus respectivas poblaciones, y, por ende, extendiendo unos estándares de vida de mayor calidad que las alcanzadas, mejor, no alcanzadas en los países en los que sus clases dominantes (oligarquías), con independencia de las ideologías y situación geográfica, han venido imponiendo un modelo basado en economías extractivas excluyentes. Por tanto; el mundo, con los matices que se quieran, se ha estructurado, básicamente, en dos estratos principales de desarrollo económico: Los países de economía inclusiva (desarrollados), y los de economía extractiva excluyentes (no desarrollados); ello, ha conllevado la existencia de unas bolsas de poblaciones claramente diferenciadas desde todos los puntos de vista.  

Dicho lo anterior; los países donde existe un potencial de desarrollo económico y social, inclusivos, son los que mejor niveles de economía y, por tanto, de calidad de vida sostienen en un porcentaje amplio de sus respectivos ciudadanías; todo lo contrario a lo que habitualmente ocurre en los países menos desarrollados del planeta, en los que, con independencia de las riquezas naturales, sus respectivas poblaciones, mayoritariamente, sufren el hambre, las miserias y todo tipo de calamidades y violaciones de derechos; de ahí, que teniendo en consideración la perspectiva económica, como premisa ineludible e irrefutable a la hora de nuestro enfoque, sin perder de vista el resto, todas, de carácter circunstancial y secundario de manera factual.  

Desde un punto de vista netamente jurídico, podremos encontrar que la figura conocida popularmente como vientre del alquiler, a la que eufemísticamente denominan Gestación por sustitución y/o Maternidad subrogada contraviene la Ley Natural; por tanto, resultaría acertado postular su ilegalidad e ilegitimidad. Intentaremos definir tal figura jurídica y sus componentes; por cierto, la misma ha sido elaborada a partir de la jurisprudencia y la doctrina jurídica. Se trata de un acuerdo de voluntades, entre partes no iguales, que, actuando libremente deciden celebrar un contrato a medio de intermediario (CORREDOR O COMISIONISTA); por tanto, las partes principales de dicho contrato son, a saber:  

Reiterando que se trata de un contrato innominado, carente de encaje jurídico cierto; por tanto,  se trataría de un contrato atípico de componente mixto, es decir, de una parte un arrendamiento y de otra la promesa de entrega de un bien determinado en un futuro más o menos cierto; por tanto, podríamos calificarlo de contrato de arrendamiento del vientre de la gestante, contra entrega del bien futuro (bebé); es decir, una adquisición  de carácter aleatoria pues depende, insisto, de la producción de un hecho en este caso, el nacimiento de un bebé. Las características del contrato de Gestación por sustitución serían: onerosidad, bilateralidad, conmutatividad, consensual, de tracto sucesivo y, por supuesto, aleatoriedad.  

De otro lado; cabría suponer la existencia de otros dos tipos de contratos anexos al de gestación por sustitución; nos referimos al contrato de comisión celebrado entre la parte comitente y el intermediario; y, otro contrato a tres bandas: Contrato de encargo de servicios médicos-sanitarios, entre la parte comitente, el centro de control, seguimiento y práctica del parto de la gestante; por supuesto, todos los gastos serán a cargo de la parte comitente. En según qué lugares, estos dos contratos, pueden quedar subsumidos en uno, en los casos fuese el comisionista el mismo centro médico encargado de la fertilización de la gestante, control y/o seguimiento del embarazo, la posterior asistencia del parto de la gestante y el alumbramiento de la criatura, con entrega de la misma a los comitentes, en cuyo instante quedaría culminada la relación contractual plenamente.  

Formulación del desarrollo de este tipo de acuerdo / contrato. En países que han precedido en la admisibilidad (EE.UU., India, etc.), la práctica habitual ha venido siendo, con matices, la siguiente: La madre gestante-sustituta es inseminada o implantada por medio de la tecnología de reproducción asistida, quedando embarazada del donante o biológico, lleva en su seno al embrión que desarrollado será el futuro bebé a entregar; posteriormente cederá la custodia del mismo a los padres, ya legales, del niño, los cuales habrían asumido todos los derechos y responsabilidades parentales desde el instante del nacimiento del acuerdo en adelante; no obstante, en este tipo de contratos, lo habitual, es la sunción por parte de los dígase para entendernos “compradores” que han encargado la gestación y el fruto de la misma, los que afrontan el pago del conjunto de todos los gastos de la sustituta en relación con dicho encargo; así mismo, como de un montante o cuantía en concepto de remuneración por sus servicios y, por supuesto, los de la entidad médica encargada del cuidado de la gestante y del propio parto.  

Portugal, recientemente, ha aprobado la Ley 25/2016, de 22 de agosto, que viene a regular el acceso a la gestación por sustitución, procediendo a la tercera modificación de la ley n.º 32/2006, de 26 de julio de procreación clínicamente asistida (PCA). La Asamblea de la República decreta, en los términos del apartado c) del artículo 161.º de la Constitución, lo siguiente; destacaremos los siguientes aparatados del Artículo 8.º Gestación por sustitución:

En resumen el legislador luso, permítaseme la licencia respetuosa, ha sido bastante iluso a la hora de redactar la ley reguladora de la gestación por sustitución, pues sí por un lado ha sido suficientemente cauto al prohibir la existencia de contraprestación de clase alguna, ni de subordinación entre las partes relacionadas; sin embargo, no ha contado que la prohibición de contraprestación de cuantía, en la praxis, quedara en un ideal de buenas intenciones, al existir otras zonas del planeta que han legalizado, cual negocio mercantil, la práctica de la gestación por sustitución. (India y EE.UU., entre otros.).  

Llegados a este punto, podremos afrontar de manera racional, sujeto al análisis factual, la cuestión expuesta que aquí nos ocupa; la primera a plantearse, quizá la más importante, sino la base de todo, sea la explicación de la causa que ha generado la génesis de la figura del arrendamiento de vientre como medio de obtener un hijo; de tal manera que una, la gestante, incube un deseo de un bien futuro (bebé) de, en este caso, la parte beneficiada comitente y/o adquirente, según se quiera; la respuesta no será nunca única e inequívoca, pues resultarán múltiples y variados los razonamientos a argüir, todos respetables pero vacuos, para el objeto de nuestra exposición. La siguiente cuestión estaría, inicialmente, mucho más fácil de alcanzar de manera cuasi unánime,  y, probablemente, afianzarán la tesis sostenida por el autor; me referiré a los motivos o porqués de la mujer gestante sustituta, es decir, la que pone en arrendamiento su vientre para alumbrar el hijo de la parte comitente; por supuesto, que, se fundamentarán todos los justificantes que deseen argüirse, empero la motivación o razón principal, absolutamente incuestionable e insoslayable, en la inmensa mayoría de los casos, pasa por la respuesta económica. Por tanto, no queda por más que aceptar la realidad que subyace en este tipo de acuerdo, por laboriosa y ornamentada que se desee la respuesta, aquella no evitará traslucir la auténtica motivación de la mayoría de las mujeres que ofrecen sus vientres en alquiler, como sustitutas gestantes; la respuesta no es otra que la de las necesidades económicas de éstas.  

A continuación, se detallan algunos de los conceptos utilizados en la presente exposición y consideramos oportuno destacar, para un mejor entendimiento respecto del planteamiento de la tesis aquí defendida; siendo los siguientes:  

  1. ALEATORIEDAD. Siguiendo lo expresado en el vigente Código Civil; Artículo 1790. Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado. Así mismo, dicho negocio jurídico, encajaría en los supuestos de las denominadas obligaciones condicionales, las cuales se encuentran reguladas en el vigente Código Civil (Art. 1113 y ss.)

  2.  CUERPO HUMANO. Se trata de un bien, que, de manera acertada, ha venido siendo considerado FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES (tal y como acertadamente establece el art. 1.271 del Código Civil español), salvo en los inhumanos y espurios casos derivados de los diferentes procesos de esclavitud; una práctica, la esclavitud, aberrante, execrable, totalmente injusta e inhumana; un modelo instituido y regulado durante siglos hasta que finalmente se pondría fin al tráfico de seres humanos; concretamente después de 1807, aunque en la práctica, de manera más o menos reducida, continuaría la trata de esclavos hasta finales del s. XIX; no obstante, pese a ser una actividad proscrita por las Naciones Unidas, por contravenir los Derechos Humanos, lastimosamente, hemos de afirmar, que, aún hoy, sigue practicándose la esclavitud en muchas partes del Planeta; por ejemplo, los trabajos forzados de menores y adultos en minas de diamantes, coltán, etc., en zonas de África; así mismo, la explotación de mujeres y niños.

  3. DERECHO NATURAL. En los párrafos anteriores hemos aludido a los derechos naturales; por ello, consideramos oportuno definir tal concepto. En primer lugar cabe afirmar que los derechos naturales son inalienables y universales, ya que ningún ser humano puede privar a otro de su goce y ninguna persona puede decidir prescindir de ellos. Esto hace que la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano sea la carta encargada de recoger y proteger los derechos que derivan del derecho natural. Tal surgimiento se produjo en 1789, desarrollados con la Revolución Francesa, en ella la Asamblea Constituyente aprobó los derechos personales y colectivos de la sociedad que se entendían como universales. Posteriormente reconocida con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que salió adelante gracias al respaldo de la Asamblea General de las Naciones Unidas; proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones.

  1. La maternidad subrogada o vientre de alquiler en el sistema jurídico español. La legislación española, acertadamente, ha adoptado la posición restrictiva, es decir, prohíbe la gestación por sustitución, tal se contempla en la Ley de Técnicas de reproducción asistida cuyo artículo 10 establece que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio (a diferencia de lo acaecido recientemente en el caso del país Luso) a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. La filiación de los hijos nacidos vía del sistema eufemísticamente denominado “MATERNIDAD SUBROGADA y/o de GESTACIÓN  SUSTITUCIÓN”, popularmente figura de los VIENTRES DE ALQUILER será determinada por el parto.  Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales. Así, la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. A continuación, por su interés en el tema extractamos lo preceptuado por dicha Ley – Artículo 10. Gestación por sustitución:

Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.

La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.

Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.

En definitiva, el Tribunal Supremo español, tras las recientes sentencias del TEDH, mantiene que no procede la inscripción de los nacidos mediante la denominada “gestación por sustitución” en el extranjero. A continuación se dejan reseñadas las siguientes STS Sala de lo Civil:

ROJ: ATS 335/2015 - ECLI:ES:TS:2015:335A Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  Municipio: Madrid  Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA  Nº Recurso: 245/2012  Fecha: 02/02/2015  Tipo Resolución: Auto

ROJ: STS 247/2014 - ECLI:ES:TS:2014:247 Nº de Resolución: 835/2013 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  Municipio: Madrid  Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA  Nº Recurso: 245/2012  Fecha: 06/02/2014  Tipo Resolución: Sentencia RESUMEN: Gestación por sustitución. Inscripción del nacimiento en Registro Civil consular (Contravención del orden público interno. Sentencia con voto particular). Destacaremos el FUNDAMENTO DE DERECHO 5. 12.- Lo expuesto supone que la solución alcanzada por los tribunales de instancia realiza una ponderación adecuada de los bienes jurídicos en conflicto tomando en consideración primordial el interés superior de los menores. La protección de este interés no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de tales menores.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 28 de junio de 2007, caso Wagner y otro contra Luxemburgo, y de 4 de octubre de 2012, caso Harroudj contra Francia) ha declarado que el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho al respeto de la vida privada y familiar, supone obligaciones positivas para los Estados que han de interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. A tal efecto, procede instar al Ministerio Fiscal a que, de acuerdo con las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, ejercite las acciones pertinentes para determinar en la medida de lo posible la correcta filiación de los menores, y para su protección, tomando en consideración, en su caso, la efectiva integración de los mismos en un núcleo familiar "de facto".

Por ello, extractando un párrafo del alto Tribunal “…no debe confundirse la defensa de los derechos e intereses legítimos de los adultos (como son los ligados al contrato de una gestación subrogada que celebraron en California, al que pretenden se dé plena eficacia en España pese a las previsiones de la legislación nacional) con los derechos de los menores que han nacido de esa gestación subrogada, porque no son necesariamente coincidentes.”

Tras lo expuesto en los párrafos precedentes, quede claro,  referido  o sustentado  en el actuar regular y honesto de las partes intervinientes en el contrato de gestación por sustitución; dicho lo cual, no conviene obviar los posibles y no deseados casos que pudieran suscitarse en torno a los alquileres de vientres, con fines espurios y al margen de la moral y el Derecho; nos referimos a los posibles casos de presuntos usos de adquisición de bebés gestados por dicha vía para su posterior utilización con fines extraños o innominados; por ejemplo, bebés adquiridos como donantes de órganos (cual piezas de recambios se tratase) u otros fines, destinados a la sanación de otros niños; a titulo ejemplificativo, progenitores biológicos desesperados sin otro anhelo que salvar, al precio que sea, a su descendiente enfermo; por tanto, no podemos caer en la ingenua credulidad que todos los adquirentes obran guiados por un sano propósito; la negación de contemplar la posibilidad del ejemplo expuesto sería, permítaseme decir, un banal yerro. Todo ello, sin contar con el fin lucrativo de los intermediarios comitentes a comisión, y/o el de los centros médicos dedicados al control de la embarazada gestante, parto y posterior entrega a la parte adquirente. Así mismo, es un hecho, se ha extendido la figura del turismo de gestación; hecho por sí mismo rechazable.  

En base a todo lo anteriormente expresado, no cabe por menos exigir de nuestros legisladores, llegado el caso, se desplegará el mayor de los celos, la prudencia y la sensatez a la hora de abordar una cuestión tan compleja y, que, por otro lado, solo afecta a una mínima parte de la sociedad principalmente interesada, es decir, los no fértiles a la búsqueda de la gestante por sustitución para obtener así un hijo contra natura; personas que, por otra parte, podrían recurrir a la adopción legal en sus respectivos países de origen; pudiendo exigir, en su caso, menos trabas administrativas para ello.  

Finalmente, y no por menos importante, ha de considerarse la salud reproductiva de la mujer gestante, tanto física como psicológica. Conforme exactamente se recoge en el Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 – Naciones Unidas, Nueva York 1995; en su aparatado 7.2, se define la salud reproductiva como el estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; entrada en vigor: de forma general el 1 de diciembre de 1999 y para España el 1 de enero del 2000.

https://www.unfpa.org/sites/default/files/event-pdf/icpd_spa_2.pdf 

Conclusión. Siguiendo las fuentes de conocimiento consultadas; podremos afirmar, sin lugar a dudas, más allá de consideraciones morales o de otro tipo que, tal práctica supone una explotación y cosificación en primer lugar de la mujer gestante, especialmente de las que se hallan (la inmensa mayoría) en situaciones de pobreza económica y, en más de las veces, cultural respecto de la parte comitente-adquirente, parte más fuerte del contrato que goza de una mejor posición frente a la gestante por sustitución, es decir, permítaseme añadir usando una rima “doña pobreza al servicio de doña riqueza”. Al mismo tiempo; no debe perderse de vista, la cuestión principal del contrato, el nasciturus, convertido en un bien u objeto de intercambio mercantil, es decir, se produce la cosificación del futuro recién nacido como objeto de entrega; lo que, “per se” sería más que suficiente para provocar la nulidad radical de tal tipo de acuerdo contractual al resultar la causa de su objeto totalmente ilícita (Art. 1.271 CC). Por tanto; cualesquiera que fueren los valores morales o anímicos, por más respetables y altruistas que se quieran, que hayan motivado a las partes contratantes no cabría duda alguna que, ambas partes, estarían obrando al margen de las leyes de la naturaleza; además del presunto aprovechamiento por una de las partes contratantes de su posición de dominio frente a la otra; ello, sin entrar a valorar la actuación de la intervención de los necesarios y diferentes tipos de intermediarios ante tan ilegitimo negocio, por más que de legalidad sustantiva se cubra  tan antinatural practica; actuación  perfectamente subsumible en el ámbito de lo reprochable; además de su, itero, total ilegitimidad al tratarse de comercializar con un bien –el futuro bebé- que la naturaleza ha puesto fuera del comercio de los hombres; por más que quiera utilizarse argumentos y “mutato nomine” utilizando eufemismos, tendentes a soslayar o suavizar la dureza de una práctica contractual absolutamente inaceptable, entre otras razones, por contravenir las leyes, reiteremos, del Derecho Natural, y, por consiguiente, derechos fundamentales.  

Así mismo; en apoyo a la tesis sostenida expuesta “ut supra”, cabe citar el rechazo prácticamente unánime por parte de la doctrina jurídica, respecto de la denominada gestación o maternidad subrogada; por supuesto con sus matices, pero esencialmente coinciden, entre otros puntos, en el principal, es decir, la nulidad de contrato al carecer de objeto (cuerpo humano fuera del comercio de los hombres; por tanto contraviniendo el art. 1.271 del C. C.; citado por Luis González Morán (Págs. 672 y ss.). Por su interés transcribimos el párrafo correspondiente a lo establecido en el artículo citado: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.”  

El presente trabajo expositivo corresponde a la opinión jurídica del autor, la cual somete a cualquier otra que pudiere resultar mejor fundada en Derecho.  

Juan F. Ramírez (Abogado, Analista Político e Investigador)

DOCUMENTAL: VIENTRES DE ALQUILEROfrecido por el digital RT. Resumen: Para muchas parejas, la opción de un vientre de alquiler es simplemente una forma de hacer realidad su sueño a la vez que ayudan enormemente a las familias de las mujeres que se prestan a gestar a sus futuros hijos. Lo que por muchos es visto como explotación o un negocio inmoral, para otros, es su única esperanza. Vea más en el documental: “Vientres de alquiler”. Publicado: 19 feb 2015 17:52 GMT – (domingo 06 de agosto de 2017):

https://actualidad.rt.com/programas/especial/166903-vientres-alquiler-india 

Enlaces utilizados:

Taller de Derecho (04 abril 2017): La nulidad del contrato de gestación subrogada. Razones jurídicas – Javier González Granado.

http://tallerdederechos.com/contrato-de-gestacion-subrogada/

UDLA Universidad de las Américas – Facultad de Derecho “propuesta de modelo de contrato de maternidad subrogada elaborado según los principios de la legislación civil ecuatoriana; Trabajo de titulación presentado en conformidad con los requisitos establecidos para optar por el título de Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República. Profesora Guía: Dra. Margarita Hernández – Autora: Andrea Carolina Yánez Morales (2013)

http://dspace.udla.edu.ec/bitstream/33000/133/1/UDLA-EC-TAB-2013-30.pdf

VIENTRES DE ALQUILER – Maternidad Subrogada. Una nueva forma de explotación de la mujer y de tráfico de personas; elaborado por Mujer, Madre y Profesional de Profesionales por la Ética – Abril de 2015 - Una práctica cada vez más extendida, a la que se le han dado otros nombres con un objetivo eufemístico para favorecer una labor de maquillaje previa a la aceptación social de tal práctica: Maternidad subrogada o Gestación por sustitución

http://www.bioeticacs.org/iceb/seleccion_temas/vientreAlquiler/v_aquiler_web.pdf

LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN EN ESPAÑA Estudio doctrinal y reciente jurisprudencia – Universidad de Barcelona Anna Nicolàs Torán – NIUB: 14903221 Máster en Derecho de Familia e Infancia Profesor: Isaac Ravetllat Balleste Curso 2014-2015

file:///C:/Users/usuario/Downloads/TFM%20Anna%20Nicolas.pdf

La gestación por sustitución en el ordenamiento jurídico español Grado en: Derecho – Facultad de Derecho – Universidad de La Laguna – Curso 2014 / 2015 / Convocatoria: Septiembre. Realizado por el alumno Dña. María González Llanos. Tutorizado por el Profesor D. Carlos Trujillo Cabrera Departamento: Disciplinas Básicas; Área de conocimiento: Derecho Civil

https://riull.ull.es/xmlui/bitstream/handle/915/1928/LA%20GESTACION%20POR%20SUSTITUCION%20EN%20EL%20ORDENAMIENTO%20JURIDICO%20ESPANOL.pdf?sequence=1

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. MÁS ALLÁ DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Alfonso-Luis Calvo Caravaca Javier Carrascosa González Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad Carlos III de Madrid Catedrático de Derecho Internacional Privado Universidad de Murcia Recibido: 18.07.2015

file:///C:/Users/usuario/Downloads/2780-2855-1-PB.pdf

 

LEGISLACIÓN:

Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-9292 

DIRECTIVA 2011/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?qid=1502066741086&uri=CELEX:32011L0036

Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx

INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 (BOE 251, 20/10/1999)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-20638

Código Civil: https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&p=20151006&tn=1#art29

Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. (Diecinueve. Modifica el Código Civil – Adopción, regulada en el Art. 175 y ss., del mismo)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-8470

Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 – Naciones Unidas, Nueva York 1995; en su aparatado 7.2, se define la salud reproductiva como el estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos; entrada en vigor: de forma general el 1 de diciembre de 1999 y para España el 1 de enero del 2000.  

https://www.unfpa.org/sites/default/files/event-pdf/icpd_spa_2.pdf   

 

JURISPRUDENCIA Y COMENTARIO:

Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos; AFFAIRE PARADISO ET CAMPANELLI c. ITALIE (Requête no 25358/12) ARRÊT STRASBOURG 24 janvier 2017 http://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-170867"]}

ELDERECHO.COM (Lefebvre – El Derecho); Simulación de maternidad subrogada: consecuencias, por Jorge Marfil – Madrid 24 febrero 2017.

La nulidad del contrato de gestación subrogada. Razones Jurídicas – Javier González Granado (04 abril 2017)

http://www.elderecho.com/contenido_juridico/jurisprudencia/gestacion_subrogada-maternidad_subrogada-vientre_de_alquilerTEDH_11_1059430003.html   

ROJ: ATS 335/2015 - ECLI:ES:TS:2015:335A Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  Municipio: Madrid  Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA  Nº Recurso: 245/2012  Fecha: 02/02/2015  Tipo Resolución: Auto

http://www.poderjudicial.es

ROJ: STS 247/2014 - ECLI:ES:TS:2014:247 Nº de Resolución: 835/2013 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil  Municipio: Madrid  Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA  Nº Recurso: 245/2012  Fecha: 06/02/2014  Tipo Resolución: Sentencia RESUMEN: Gestación por sustitución. Inscripción del nacimiento en Registro Civil consular (Contravención del orden público interno. Sentencia con voto particular).

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action

BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA:

ACEMOGLU, Daron / ROBINSON, James A., “Por qué fracasan los países – Los orígenes del poder, la prosperidad y la pobreza”, Ediciones Deusto, Barcelona – septiembre 2015

MORGAN, Kenneth, “Cuatro siglos de esclavitud trasatlántica”, Critica – Ed. Planeta, S. A., Barcelona - 2017

POMEROY, Sarah B., titulado “Diosas, rameras, esposas y esclavas – Mujeres en la antigüedad clásica”, Ed. AKAL, Madrid – 1999.-

STIGLITZ, Josheph E., “El precio de la desigualdad”, Peaguin Random House Grupo Editorial, S. A. U., Barcelona – 2014

Dilemas Éticos de la Medicina actual – 11 “Procreación humana asistida: aspectos técnicos, éticos y legales”, Javier Gafo (editor), Publicaciones Universidad de Comillas, Madrid – 1998.-

GONZÁLEZ MORAN, Luis, “De la Bioética al Bioderecho. Libertad, Vida y Muerte”, Universidad Pontificia de Comillas / Editorial Dykinson, S. L., Madrid – 2006  

Naciones Unidas, Los derechos de la mujer son derechos humanos, Oficina del Alto Comisionado, Nueva York y Ginebra, 2014

http://www.ohchr.org/Documents/Publications/HR-PUB-14-2_SP.pdf 

 

NOTA: Los diferentes enlaces utilizados en el presente trabajo, han sido consultados en Internet entre los días 06 y 10 de agosto de 2017.-