El cuento del gallo Kirico

 

 

 

¿Se acuerdan? “Lluvia apaga el fuego, que no quiso quemar el palo, que no quiso pegar a la oveja, que no quiso limpiarme el pico para ir a la boda de mi tío Perico”.

 

Viene a colación el tema como símil del funcionamiento de los tribunales del colonialismo del reino de España, esa obsoleta y arcaica monarquía medieval que se sostiene sobre bastones Borbones, pretendiendo disfrazar de democracia lo que no es otra cosa que un esperpento de plutocracia coronada, certeramente definida por el compatriota Víctor Ramírez.

 

El ejemplo más reciente y que todavía ni siquiera se ha cerrado deriva de la presente convocatoria de elecciones al Parlamento Europeo el próximo 25 de mayo de 2014 a las que el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario presentó una candidatura, esta vez con avales y todo, candidatura y avales que no le gustaron ni a la Junta Electoral Central (JEC), ni al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo metropolitano, ni al Tribunal Constitucional (ese que nombra el PPSOE) y probablemente tampoco al Ministerio Fiscal, el mismo que en los últimos veintidós años, hasta donde llega nuestro mejor conocimiento, sólo ha atendido un recurso de los denominados por el sistema colonial “de súplica”.

 

La candidatura presentada por el Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario no fue registrada en primera instancia por la JEC debido, según su notificación, a que había sido enviada por fax, pese a que lo primero que te piden para presentar la candidatura es que les des un fax para notificaciones, o dicho de otra manera que ellos te pueden notificar a ti por fax pero tu no puedes hacer lo mismo, todo ello teniendo en cuenta que el metropolitanísimo Tribunal Constitucional avala esta técnica incluso como medio de notificación de resoluciones judiciales. Así comenzó “el toreo” de las instituciones al servicio del colonialismo.

 

El acuerdo fue recurrido en base a la amplísima jurisprudencia existente al respecto, lo que tuvo que admitir la JEC, como no podía ser de otra manera, para no seguir haciendo el ridículo con sus dilatorias excusas, como lo demuestra el hecho de que la candidatura del Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 23 de abril de los corrientes, día de las letras hispanas o día del libro, eso sí, cuidándose mucho la JEC de notificar al día siguiente de que en el plazo de 48 horas había que completar candidatura y avales, saltándose el calendario electoral a la torera, nunca mejor dicho, por el más que probable motivo de que venía el fin de semana y el personal no está para mucho trote.

 

La candidatura del Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario se presentó en tiempo y forma, habiendo negociado previamente lo que ya estaba publicado por el Ministerio del Interior del reino de España, el calendario electoral que la JEC sostenía y sostiene que es estimativo. No sabemos que quiere decir eso, aunque debe estar relacionado con el hecho de que la candidatura no se llegó a proclamar, notificando la JEC que contra el acuerdo de no proclamación disponíamos de 48 horas para recurrir a partir de la proclamación, recurso que debe dirigirse al Juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid según el artículo 49 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, porque  como su propio nombre indica esto es un régimen, artículo que sostiene, como ustedes pueden comprobar en el enlace adjunto, que el recurso contra la proclamación lo resulte la Sala especial del Tribunal Supremo (artículo 49, apartado a). Esto sin embargo no es una irregularidad por decirlo de forma suave, es sencillamente la justicia a la española del régimen plutocrático coronado etc., Juzgado que después de haber estudiado concienzudamente el recurso ratificó íntegramente el acuerdo de la JEC, recurso que se puso contra el acuerdo de la JEC que denegó la proclamación de la candidatura del Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario, sentencia que según reza el auto puede ser recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional.

 

El Tribunal Constitucional volvió a estudiar concienzudamente el recurso interpuesto pero no encontró vulneración de ningún derecho humano fundamental por lo que no procede el amparo y no admitió ni siquiera a trámite el recurso, pese a que la resolución administrativa impugnada vulnera al menos el derecho fundamental de participación política y acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, previsto en el art. 23.2 de la Constitución Española (CE)., en relación con el derecho de igualdad y principio de no discriminación, previsto en el art. 14 de la CE, con el valor superior del pluralismo político (art. 1.1 de la CE) que los partidos políticos expresan (art. 6 de la CE). Se conculca también el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por España, que textualmente dice: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. La sentencia recurrida vulnera el artículo 8 de la declaración de los derechos humanos que dice: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

 

El acuerdo puede ser recurrido exclusivamente por el Ministerio Fiscal, que normalmente nunca recurre: “agua apaga el fuego, que no quiso quemar el palo…”

 

Movimiento por la Unidad del Pueblo Canario

Movimiento UPC