DINERO PÚBLICO A EMPRESAS PRIVADAS DE COMUNICACIÓN:

 ¿INVERSIÓN O DESPILFARRO?

Juan Fco. Ramírez

[...,la publicidad institucional, no debemos perder de vista los objetivos no manifestados, es decir, aquellos que las instituciones públicas sustraen de la utilización en pro de los intereses partidistas...]

 Tras la adaptación o imposición, según algunos, del sistema político democrático en España (1978), se introdujeron un sinfín de modificaciones en el País; de entre las muchas novedades producidas, la presente exposición, nos centraremos en la referida al tema de la ingente proliferación periódica de publicidad institucional, insertada en los diferentes y diversos medios de comunicación privados. Tal medida pudiese resultar, aparentemente, inocua; sin embargo, nada más lejos de la realidad, apenas se efectuemos un análisis de la cuestión, podremos columbrar que la publicidad institucional impulsada con dinero público, desde los diferentes servicios o instituciones de cualesquiera niveles  de las diferentes Administraciones del Estado, autonomías, diputaciones provinciales, cabildos insulares, ayuntamientos, etc.; calculando las cuatro últimas décadas, nos daría una idea de los muchos miles de millones de pesetas primero y de cientos de millones de euros hoy que, iteremos, se han estado legalmente destinando al sector privado; lo cual, por sí mismo resulta, incuestionablemente, un  tema que debería suscitar un debate en la sociedad máxime en momentos de crisis económica como la que está padeciéndose en la sociedad, tras el letal COVID-19; por ello, es un tema que debería abordarse un debate, con el rigor y la atención requerida; un debate sosegado sobre la oportunidad y legitimidad de inyectar  dinero público en empresas privadas publicitarias (TV, prensa, radio, etc.); especialmente cuando existen canales de comunicación públicos.  

A continuación, analizaremos la cuestión planteada centrándonos en dos puntos básicos de la misma: a) Necesidad y eficacia de publicitar lo público y b) Utilidad o rentabilización en la utilización de los dineros públicos.  

En lo referente al apartado a) necesidad de la publicidad institucional, no debemos perder de vista los objetivos no manifestados, es decir, aquellos que las instituciones públicas sustraen de la utilización en pro de los intereses partidistas, por más que entre los motivos manifestados se prodiguen las bondades de su conveniencia o necesidad; piénsese, por ejemplo, las campañas de la Dirección General de Tráfico, a sabiendas de su más que demostrada ineficacia o eficacia practica; al respecto, cabe destacar que, desde hace más de treinta años, vienen realizándose campañas publicitarias periódicas para, teóricamente, despertar las conciencias o sensibilización de los conductores y ciudadanos españoles a fin de erradicar o reducir el número de accidentes (lesiones y muertes) en carretera; sin embargo, algo que podría, insistimos, haberse realizado desde las televisiones públicas (Estatal y autonómica), se ha querido también se hiciera a través de las empresas de comunicaciones privadas. Por cierto, insistimos, sin que pueda demostrarse a ciencia cierta, que dichas campañas hayan conseguido los objetivos prefijados por sus creadores.  

Respecto a la segunda cuestión, es decir, el tema de detraer dinero público para destinarlo a las empresas privadas no parece sea lo más acertado, desde el punto de vista de una gestión del dinero público en pro del interés general; por ejemplo, pensemos cuanto mejor invertido hubiera estado todo el dinero que, durante décadas, se ha venido inyectando en publicidad pública y  de haberse destinado a cuestiones más relevantes y necesarias de los sectores públicos, por todos, educación, sanidad y justicia.  

Conclusión. Cabalmente, entendemos, como ciudadanos, que el dinero público no debería destinarse, por más legal que fuere, a campañas de publicidad a través de empresas privadas de clase alguna. Igualmente, consideramos, que la retirada de la publicidad en los medios audiovisuales públicos no debió haberse aceptado jamás; sobre todo cuando el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Para su uso es necesario, en general, disponer del correspondiente título habilitante, otorgado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. [1]  

Normativa reguladora del espectro radioeléctrico español: Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. [2] y Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico. [3]  

CURIOSIDAD: Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. (BOE: 91, de 01 de abril de 2020) [4]: Artículo 46. Compensación temporal de determinados gastos de cobertura poblacional obligatoria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Con carácter excepcional, se aprueban ayudas por importe de quince millones de euros para compensar una parte de los costes de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre de ámbito estatal, derivados de mantener durante un plazo de seis meses determinados porcentajes de cobertura poblacional obligatoria. En el instrumento en el que se regule esta compensación de costes, se definirán las actuaciones financiables, los gastos objeto de financiación, las condiciones y el procedimiento en el que materializar las compensaciones y concretará los beneficiarios.  

“Cosas tenedes, el Cid, que farán fablar las piedras”. Poema XLIX, Romancero Selecto del Cid, por MILA FONTANALS, Manuel, Biblioteca Arte y Letras, Daniel Cortezo y Cía., Barcelona, 1884, (pág. 179); erradamente, en boca de D. Quijote) [5]  

Juan Fco. Ramírez (Analista político e Investigador jurídico)

 

Citas utilizadas:

[1] https://avancedigital.gob.es/espectro/Paginas/index.aspx

[2] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-4950&tn=1

[3] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2017-2460

[4] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-4208

[5] https://archive.org/details/romanceroselect00unkngoog/page/n184/mode/2up?q=far%C3%A1n

 

NOTA: Webs ofrecidas en el presente trabajo expositivo, han sido consultadas el 03 de julio de 2020