Impugnación al decreto que posibilita abusos y especulaciones

a los titulares de licencias de auto taxi

 

Decreto que regula el Reglamento del Servicio de Taxi

 

 Presentado por la “ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE”

 

 

[Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión”… todo ello “con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de licencias de auto taxi”]

 

                                               TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Sección 1ª

 

 

       DON MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, Procurador, a nombre de la “ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE”, según  tengo acreditado en los autos contencioso administrativo de P.O. núm. 104/2013, como mejor proceda en derecho, DIGO:

 

         Que, en virtud de la diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo  de 2013, notificada el día 13 de  mayo de 2013 y dentro del plazo conferido de VEINTE DÍAS, a medio del presente formalizo la presente demanda contencioso administrativo en los autos de referencia, basándome en la fundamentación legal que se dirá y en los siguientes:

 

HECHOS

 

       PRIMERO. Es objeto del presente recurso el DECRETO 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi,  por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, dado en Las Palmas de Gran Canaria y publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) 157, de fecha 10 de agosto de 2012.

 

SEGUNDO.- Nuestro recurso lo vamos a fundamentar en que, el citado Decreto, incurre en causa de anulación de desviación de poder, prevista dicha causa en el art. 63.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 70.2 de la LRJCA. Pues contiene en su articulado vicios de ilicitud o nulidad de pleno derecho, contemplados en el artículo 62 de la citada ley 30/1992, de 26 de noviembre,  por infracción del art. 9.3 de la C.E. (proscripción de la arbitrariedad) el art. 14 de la C.E.  (interdicción de la discriminación por circunstancias personales o sociales), en relación con la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que en su Disposición Transitoria Séptima establece la vigencia del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros; y en relación al art. 1.3 e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba  el Texto Refundido de la Le del Estatuto de los Trabajadores. Todo lo cual lo desarrollaremos en los fundamentos de derecho que a continuación se consignan.

 

                   A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I

Previamente, en cuanto a competencia territorial y legitimación, me remito al contenido de nuestro escrito de interposición del recurso de referencia, con la variante que,  al final, se estableció judicialmente la competencia de la Sala del Tribunal al que me dirijo, al no aceptar la sede del Tribunal de la misma jurisdicción en  las Palmas de Gran Canaria la competencia  para conocer del presente recurso. Teniendo en cuenta que el objeto del presente recurso  es una  disposición general, dictada por el Gobierno de Canarias y firmada en esta ciudad. Aplicándose al respecto al normas reguladoras de la Jurisdicción Contencioso administrativa (art. 10).

 

II

       Respecto a la desviación de poder, que ya hemos adelantado en el hecho segundo de la presente demanda, al que me remito y doy por reproducido, en que incurre el Decreto impugnado, hemos de decir que, en este caso, se ha ejercitado la potestad reglamentaria por parte del Gobierno de Canarias, sin sujetarse ni obedecer al interés general. Es decir, se ha actuado sin sujeción a los fines que la justifican. Contrariado de esta manera el art. 106.1 de la C.E.Y ello se acredita en el hecho de no hacer mención ni establecer en todo su articulado el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión de taxista al titular de la licencia de taxi, que ha existido, desde el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros:Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión” (art. 17).

 

 Debiendo recordar que, el establecimiento de este sistema de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión al titular de la licencia de taxi, que “normalmente ha de desempeñarse de manera personal ”, precisamente se hace “con la finalidad de evitar abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de licencias de auto taxi” (en palabras de la S.TS 3567/2006, de 5 de junio). Favoreciendo así la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia, en consonancia con el Reglamento (CE) n 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. Sobre  todo  en  un  sector,  como  el  de  transporte  de  carretera en auto taxi, donde debe primar la seguridad de las personas y bienes (cualificación, habilitación  personal y especialización) y atender a la vez al fin constitucional del “pleno empleo” (art. 40 de la C.E.). Pues bien, esa omisión del sistema de incompatibilidades en el Decreto cuestionado o, lo que es lo mismo, la omisión de la dedicación exclusiva por parte del taxista titular de licencia, atenta contra la lucha “contra los abusos y especulaciones en torno a las licencias de auto taxis” , a la vez que podría fomentar y de hecho fomenta  (municipio de Adeje) en el sector del taxi los oligopolios en favor de grupos empresariales con actividades que nada tienen que ver con dicho sector (por ejemplo, una cooperativa de taxistas cuyos socios están integrados en empresas o la misma cooperativa, explotan a su vez discotecas, gasolineras, empresas de transporte discrecional, etc...). Y no digamos, del régimen desigualdad entre patronos (floteros integrados en  grandes grupos empresariales) y el trabajador asalariado del taxi, cada vez más precario, en desempleo y explotado. Vulnerando así los fines constitucionales y legales enunciados.

 

Y esta desviación de poder del Decreto recurrido, en aras de favorecer, como ya dijimos, NO al interés general, sino a los muy particulares de grupos de patronos (oligopolios) que monopolizan el sector del taxi en contra del empleo y salario digno de los trabajadores asalariados, la acreditamos con las ilicitudes que se contienen el articulado del Decreto cuestionado. Y que pasamos a consignar.

 

A)   El no establecerse, como ya hemos expuesto, un sistema de incompatibilidades o el régimen de dedicación exclusiva -intuito personae- en el titular de la licencia de taxi (Vid. art. 15 b), pretende dejar un vacío normativo capaz  de dejar paso a la arbitrariedad (proscrita en el art. 9.3 de la C.E.) y favorecer ese régimen oligopolístico empresarial en el sector del taxi en detrimento de los asalariados. Aunque esta parte recurrente estima que, al no derogar el Decreto cuestionado el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, el sistema de dedicación exclusiva establecido en éste sigue vigente, por cuanto no puede existir vacío normativo alguno y en aras del respeto a los fines constitucionales y legales enunciados en este recurso. Siendo, además, esta omisión, pretendidamente en favor de la patronal del taxi, discriminatoria (prohibida en el art. 14 de la C.E.) en contra de los trabajadores asalariados del sector, al cual sí le exige la dedicación exclusiva ( Vid. art. 10.1 c). Siendo el citado art. 5b) nulo de pleno derecho, en virtud del art. 62 de la ley 0/1992, de 26 de noviembre.

 

B)   El art. 6.2 y el art. 10.1, no favorecen la lucha contra las prácticas restrictivas de la competencia ( Vid. preámbulo de la Ley de Defensa de la competencia), al autorizar que una persona física puede ser titular hasta cinco licencias y/o autorizaciones ( en áreas pobladas o de gran concentración turística, es decir, de gran consumo y negocio), además de carecer de título legal habilitante para dicha autorización. Vulnerando ambos artículos el art. 84.1 b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que no prevé la autorización antes dicha ni en su resto del articulado. Incurriendo los artículos citados del Decreto cuestionado en nulidades de pleno derecho, establecidas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

C)   A fin de favorecer la concentración de propiedad  y su inmovilismo en un grupo de patronos del taxi (que va contra los principios constitucionales del ar. 40 de la C.E.) de forma totalmente discriminatoria (sin justificación y vulneradora del art. 14 de la C.E.) contra los trabajadores asalariados del taxi, a los que, incluso, se les exige la dedicación exclusiva, la habilitación y cualificación profesional, el art. 15 b) del Decreto impugnado establece que: “Los servicios prestados por los familiares se computarán como antigüedad equivalente a la de los conductores asalariados a los efectos de la adjudicación de nuevas licencias”. Lo cual vulnera, también el art. 1.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. Por cuanto no puede equipararse a un trabajador asalariado del taxi el trabajo desempeñado por un familiar del patrono,  sin más, por cuanto  el trabajo o empleo familiar así está excluido del ámbito del Estatuto de los trabajadores, el cual es el que se aplica a los trabajadores asalariados del taxi. Lo que hace incurrir al artículo citado (15 b) del Decreto en causa de nulidad prevista en el art. 62 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

D)   En continuidad de favorecer  el Decreto impugnado la concentración de propiedad  y su inmovilismo o inamovilidad  en un grupo de patronos determinado (a modo de casta o clan familiar) del taxi (que va contra los principios constitucionales del ar. 40 de la C.E.) de forma totalmente discriminatoria ( sin justificación y vulneradora del art. 14 de la C.E.), se excluye a los trabajadores asalariados del derecho de tanteo o de adquisición de la licencia una vez que fallece el titular la licencia de taxi, dándose preferencia a los “causahabientes” en el art. 28.1 y con exclusión, repito, de los asalariados del taxi. Lo cual hace incurrir al citado artículo (28.1)   en la causa de nulidad prevista en el art. 62 del la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

E)    Y lo mismo que los dos apartados inmediatamente anteriores, se puede decir y decimos en relación a la Disposición Adicional Segunda .1 ( Régimen especial de transmisión mortis causa): “Excepcionalmente y por una sola vez  la  transmisión  mortis  causa  de  una  licencia  municipal  otorgada  con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento podrá realizarse a favor de la persona física en quien concurra la situación de viudedad, heredero forzoso, minoría de edad, discapacidad, jubilación o cuando sea miembro supérstite de una pareja de hecho, pudiendo continuar la actividad sin que sea exigible el requisito de capacitación profesional…”. Además de vulnerar el principio de no discriminación (art.14 de la C.E.) -sin justificación no se les exige capacitación profesional a este grupo de personas vinculadas familiarmente al titular  de licencia de auto taxi fallecido- en relación  los trabajadores asalariados y no contar con título legal habilitante para no exigir esa capacitación profesional a aquéllas personas, vulnerando así la Ley 13/2007, de 17 de mayo de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que no prevé la autorización antes dicha e ir contra los fines de proteger el interés general y seguridad de los usuarios del taxi. Lo cual hace incurrir a  la Disposición Adicional Segunda .1 ( Régimen especial de transmisión mortis causa)  en la causa de nulidad prevista en el art. 62 del la ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

      

                                                                          En su virtud,

 

SUPLICO A LA SALA que, habiendo por presentado este escrito, con su copia y devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo; tenga por evacuado el traslado conferido y por formalizada la demanda que en el mismo se contiene contra el DECRETO 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi,  por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, dado en Las Palmas de Gran Canaria y publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) 157, de fecha 10 de agosto de 2012, para que, siguiendo el procedimiento por sus restantes trámites legales y previo recibimiento a prueba, como desde ahora expresamente solicito, dicte en definitiva una sentencia en la que, estimando totalmente este recurso, declare nulo de pleno derecho la resolución recurrida de referencia, dejándolo sin efecto, así como la declaración de nulidad y sin efecto de todos los actos que deriven de la resolución impugnada. Subsidiariamente que se anule, por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto la mentada Resolución. O, subsidiariamente, la nulidad o anulación de los artículos del Decreto recurrido citados como viciados de nulidad o anulación en el Fundamento de Derecho II de este escrito. Y en todo caso de la nulidad o anulación  de sus actos que se deriven del Decreto cuestionado o de los susodichos artículos tachados de nulidad o anulación. Con imposición de las costas procesales a la administración demandada. Es de justicia.

 

OTROSÍ PRIMERO DIGO: Los puntos de hecho en los que ha de versar la prueba son los siguientes:

 

1.     Acreditación de las prácticas monopolísticas y de oligopolio en el sector de la patronal del taxi, en  favor de dicha patronal y en perjuicio de los trabajadores asalariados,  que, al amparo del Decreto cuestionado el Ayuntamiento de Adeje ha pretendido amparar (en contra de la dedicación exclusiva del titular del taxi).Para lo cual pretendemos valernos de los medios de prueba siguientes:

      

1.- Documental, consistente en que se libre oficio al Ayuntamiento de Adeje, para por quien legalmente corresponda expida y remita copia autenticada o compulsada del expediente administrativo núm. 71/2010, incoado en el área de Transporte.

 

2.- Documental, consistente en dar por reproducido los documentos acompañados a nuestro escrito de interposición del recurso y el expediente administrativo de elaboración del Decreto cuestionado.

 

 

SUPLICO A LA SALA que, tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde la apertura del periodo probatorio. Propuestos los medios de prueba articulados y acuerde, previa declaración de pertinencia, lo necesario en su momento para su práctica, librado el despacho interesado. Por ser también de justicia.

 

 

       En  Santa  Cruz  de  Tenerife,  a  11  de  JUNIO  de  2013.

 

 

OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Es de destacar que especialmente en el orden jurisdiccional contencioso­ administrativo han cobrado relevancia en los últimos años las medidas cautelares (suspensión), relevancia en gran parte debida a la consideración de las mismas como parte integrante del derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

 

En efecto, es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que aúna la efectividad que se predica de la tutela judicial a “la posibilidad de acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso’ (SSTC 14/1992 y 148/1993).

            De conformidad con lo que se dispone en el artículo 130 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, intereso la suspensión de la ejecución de DECRETO 74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi,  por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, dado en Las Palmas de Gran Canaria y publicado en el Boletín Oficial de Canarias ( BOC ) 157, de fecha 10 de agosto de 2012,en base a los siguientes hechos y fundamentos:

 

I.- Solicitamos de este Órgano Jurisdiccional al que tenemos el honor de dirigirnos, la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución impugnada pues, de no producirse, el recurso perdería, dada la dilación que suelen tener en su tramitación y resolución recursos de la misma índole, su finalidad legítima y ocasionaría situaciones muy graves de muy difícil reparación,  tanto a los trabajadores asalariados  del taxi (discriminados, desempleados y excluidos en derechos muchos casos en favor de la patronal del sector – como ya hemos expuesto en el escrito principal, al que nos remitimos y damos por reproducido) como por las graves repercusiones económicas que supondría para las arcas públicas autonómicas, la nulidad o anulación del Decreto impugnado y se procediera a indemnizar por las licencias otorgadas en virtud del meritado Decreto. Todo ello en un contexto o realidad social de grave crisis económica, de desempleo y de reducción del gasto publico, como es público y notorio. Además, de no producirse con dicha suspensión perturbación grave de los intereses generales ni de terceros. Pues estaría en vigor el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros, en virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. No existiendo vacío normativo alguno.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo destaca que el criterio elegido en el artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para decidir la suspensión cautelar es que la ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo opera como criterio decisor de la suspensión cautelar (STS 27 de abril de 2004).

      

       II.- Además, basamos nuestra solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el presente escrito, en la aplicación de la doctrina consolidada y uniforme del Tribunal Supremo, que dice: “la alegación de la nulidad de pleno derecho de una disposición o acto  administrativo  puede  dar lugar a la suspensión del mismo”, así, Autos del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1993 (AR.35), de 9 de febrero de 1993 (AR.524), de 24 de mayo de 1993 (AR.3505), de 2 de septiembre de 1993 (AR.6620).

 

       A efectos probatorios, nos remitimos a la documentación aportada a nuestro escrito de interposición del presente recurso y al expediente administrativo de elaboración del Decreto cuestionado.

Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por solicitada la suspensión de la resolución administrativa objeto de impugnación, y en sus méritos, previos los trámites pertinentes, dicte Auto decretando la suspensión de la resolución en los términos solicitados y lo notifique a la Administración Pública demandada, para que se abstenga de ejecutar la citada resolución.

Fecha y lugar “ut supra”.