Impugnación al decreto que posibilita abusos y especulaciones
a los
titulares de licencias de auto taxi
Decreto
que regula el Reglamento del Servicio de Taxi
Presentado por la “ASOCIACIÓN DE TAXISTAS
ASALARIADOS COSTA ADEJE”
[“Toda persona titular de licencia de las clases A)
o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la
contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de
Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva
dedicación y de incompatibilidad con otra profesión”… todo ello “con la finalidad de evitar abusos y especulaciones
en torno al otorgamiento de licencias de auto taxi”]
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
A
Sección 1ª
DON MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ, Procurador, a nombre de la “ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE”, según tengo acreditado en los autos contencioso
administrativo de P.O. núm. 104/2013, como mejor proceda en
derecho, DIGO:
Que, en
virtud de la diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2013, notificada el día 13 de mayo de 2013 y dentro del plazo conferido de
VEINTE DÍAS, a medio del presente formalizo la presente demanda contencioso
administrativo en los autos de referencia, basándome en la fundamentación legal
que se dirá y en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el DECRETO
74/2012, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de
Taxi, por el Gobierno de
Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política
Territorial, dado en Las Palmas de Gran Canaria y publicado en el Boletín
Oficial de Canarias (BOC) nº 157, de fecha 10 de
agosto de 2012.
SEGUNDO.- Nuestro recurso lo vamos a fundamentar en que, el
citado Decreto, incurre en causa de
anulación de desviación de poder, prevista dicha causa en el art. 63.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, en
relación con el art. 70.2 de la LRJCA. Pues contiene en
su articulado vicios de ilicitud o nulidad de pleno derecho, contemplados en el
artículo 62 de la citada ley 30/1992, de 26 de noviembre, por infracción del art.
9.3 de la C.E. (proscripción de la arbitrariedad) el art.
14 de
A los anteriores hechos son
de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
I
Previamente, en cuanto a competencia
territorial y legitimación, me remito al contenido de nuestro escrito de
interposición del recurso de referencia, con la variante que, al final, se estableció judicialmente la
competencia de
II
Respecto
a la desviación de poder, que ya
hemos adelantado en el hecho segundo de la presente demanda, al que me remito y
doy por reproducido, en que incurre el Decreto impugnado, hemos de decir que, en
este caso, se ha ejercitado la potestad reglamentaria por parte del Gobierno de
Canarias, sin sujetarse ni obedecer al interés general. Es decir, se ha actuado
sin sujeción a los fines que la justifican. Contrariado de esta manera el art. 106.1 de la C.E.Y ello se
acredita en el hecho de no hacer mención ni establecer en todo su articulado
el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión de taxista
al titular de la licencia de taxi, que ha existido, desde el Real Decreto
763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros:“Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá
la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación
de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y
afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de
incompatibilidad con otra profesión” (art. 17).
Debiendo recordar que, el establecimiento de
este sistema de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión al titular
de la licencia de taxi, que “normalmente ha de desempeñarse de manera personal ”, precisamente se hace “con la finalidad de evitar
abusos y especulaciones en torno al otorgamiento de licencias de auto taxi” (en
palabras de la S.TS 3567/2006, de 5 de junio).
Favoreciendo así la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia,
en consonancia con el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de
Y esta desviación de poder del Decreto
recurrido, en aras de favorecer, como ya dijimos, NO al interés general, sino a
los muy particulares de grupos de patronos (oligopolios) que monopolizan el
sector del taxi en contra del empleo y salario digno de los trabajadores
asalariados, la acreditamos con las
ilicitudes que se contienen el articulado del Decreto cuestionado. Y
que pasamos a consignar.
A) El no establecerse, como
ya hemos expuesto, un sistema de incompatibilidades o el régimen de dedicación
exclusiva -intuito personae- en el titular de la
licencia de taxi (Vid. art. 15 b), pretende dejar un
vacío normativo capaz de dejar paso a la
arbitrariedad (proscrita en el art. 9.3 de
B) El art. 6.2 y el art. 10.1, no favorecen la lucha contra las prácticas
restrictivas de la competencia ( Vid. preámbulo de la
Ley de Defensa de la competencia), al autorizar que una persona física puede
ser titular hasta cinco licencias y/o autorizaciones ( en áreas pobladas o de
gran concentración turística, es decir, de gran consumo y negocio), además de carecer de título legal
habilitante para dicha autorización. Vulnerando ambos artículos el art. 84.1 b) de la Ley 13/2007, de 17 de mayo de Ordenación
del Transporte por Carretera de Canarias, que no prevé la autorización antes
dicha ni en su resto del articulado. Incurriendo
los artículos citados del Decreto cuestionado en nulidades de pleno derecho,
establecidas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
C) A fin de favorecer la concentración de propiedad y su inmovilismo en un grupo de patronos del
taxi (que va contra los principios constitucionales del ar. 40 de la C.E.) de
forma totalmente discriminatoria (sin justificación y vulneradora del art. 14 de la C.E.) contra los trabajadores asalariados del
taxi, a los que, incluso, se les exige la dedicación exclusiva, la habilitación
y cualificación profesional, el art. 15 b) del
Decreto impugnado establece que: “Los
servicios prestados por los familiares se computarán como antigüedad
equivalente a la de los conductores asalariados a los efectos de la
adjudicación de nuevas licencias”. Lo cual vulnera, también el art. 1.1.e) del Estatuto de los Trabajadores. Por cuanto no
puede equipararse a un trabajador asalariado del taxi el trabajo desempeñado
por un familiar del patrono, sin más,
por cuanto el trabajo o empleo familiar
así está excluido del ámbito del Estatuto de los trabajadores, el cual es el
que se aplica a los trabajadores asalariados del taxi. Lo que hace incurrir al artículo citado (15 b) del Decreto en causa de
nulidad prevista en el art. 62 de la ley 30/1992, de
26 de noviembre.
D) En continuidad de favorecer el Decreto impugnado la concentración de propiedad y su inmovilismo o inamovilidad en un grupo de patronos determinado (a modo
de casta o clan familiar) del taxi (que va contra los principios
constitucionales del ar. 40 de la C.E.) de forma totalmente discriminatoria (
sin justificación y vulneradora del art. 14 de la
C.E.), se excluye a los trabajadores asalariados del derecho de tanteo o de
adquisición de la licencia una vez que fallece el titular la licencia de taxi,
dándose preferencia a los “causahabientes” en el art.
28.1 y con exclusión, repito, de los asalariados del taxi. Lo cual hace
incurrir al citado artículo (28.1) en
la causa de nulidad prevista en el art. 62 del la ley
30/1992, de 26 de noviembre.
E) Y lo mismo que los dos apartados inmediatamente
anteriores, se puede decir y decimos en relación a la Disposición Adicional
Segunda .1 ( Régimen especial de transmisión mortis causa): “Excepcionalmente y por una sola vez la transmisión mortis causa de una licencia municipal otorgada con anterioridad a la entrada en vigor del
presente reglamento podrá realizarse a favor de la persona física en quien
concurra la situación de viudedad, heredero forzoso, minoría de edad,
discapacidad, jubilación o cuando sea miembro supérstite de una pareja de
hecho, pudiendo continuar la actividad sin
que sea exigible el requisito de capacitación profesional…”. Además de
vulnerar el principio de no discriminación (art.14 de
la C.E.) -sin justificación no se les exige capacitación profesional a este
grupo de personas vinculadas familiarmente al titular de licencia de auto taxi fallecido- en
relación los trabajadores asalariados y
no contar con título legal habilitante para no exigir esa capacitación
profesional a aquéllas personas, vulnerando así la Ley 13/2007, de 17 de mayo
de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, que no prevé la
autorización antes dicha e ir contra los fines de proteger el interés general y
seguridad de los usuarios del taxi. Lo
cual hace incurrir a la Disposición
Adicional Segunda .1 ( Régimen especial de transmisión
mortis causa) en la causa de nulidad
prevista en el art. 62 del la ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
En su virtud,
SUPLICO A LA
SALA que, habiendo por presentado
este escrito, con su copia y devolución del expediente administrativo, se sirva
admitirlo; tenga por evacuado el traslado conferido y por formalizada la
demanda que en el mismo se contiene contra el DECRETO 74/2012, de 2 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi, por el Gobierno de Canarias, a propuesta del
Consejero de Obras Públicas, Transporte y Política Territorial, dado en Las
Palmas de Gran Canaria y publicado en el Boletín Oficial de Canarias (BOC) nº 157, de fecha 10 de agosto de 2012, para que,
siguiendo el procedimiento por sus restantes trámites legales y previo
recibimiento a prueba, como desde ahora expresamente solicito, dicte en
definitiva una sentencia en la que, estimando totalmente este recurso, declare
nulo de pleno derecho la resolución recurrida de referencia, dejándolo sin
efecto, así como la declaración de nulidad y sin efecto de todos los actos que
deriven de la resolución impugnada. Subsidiariamente que se anule, por ser
contrario a derecho, dejándolo sin efecto la mentada Resolución. O,
subsidiariamente, la nulidad o anulación de los artículos del Decreto recurrido
citados como viciados de nulidad o anulación en el Fundamento de Derecho II de
este escrito. Y en todo caso de la nulidad o anulación de sus actos que se deriven del Decreto
cuestionado o de los susodichos artículos tachados de nulidad o anulación. Con
imposición de las costas procesales a la administración demandada. Es de
justicia.
OTROSÍ
PRIMERO DIGO: Los puntos de hecho en
los que ha de versar la prueba son los siguientes:
1. Acreditación de las prácticas monopolísticas y de
oligopolio en el sector de la patronal del taxi, en favor de dicha patronal y en perjuicio de los
trabajadores asalariados, que, al amparo
del Decreto cuestionado el Ayuntamiento de Adeje ha
pretendido amparar (en contra de la dedicación exclusiva del titular del
taxi).Para lo cual pretendemos valernos
de los medios de prueba siguientes:
1.- Documental, consistente en que se libre
oficio al Ayuntamiento de Adeje, para por quien
legalmente corresponda expida y remita copia autenticada o compulsada del
expediente administrativo núm. 71/2010, incoado en el área de Transporte.
2.- Documental, consistente en dar por
reproducido los documentos acompañados a nuestro escrito de interposición del
recurso y el expediente administrativo de elaboración del Decreto cuestionado.
SUPLICO
A LA SALA que, tenga por hechas las
anteriores manifestaciones y acuerde la apertura del periodo probatorio.
Propuestos los medios de prueba articulados y acuerde, previa declaración de
pertinencia, lo necesario en su momento para su práctica, librado el despacho
interesado. Por ser también de justicia.
En Santa
Cruz de Tenerife,
a 11 de
JUNIO de 2013.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO: Es de destacar que especialmente en el orden jurisdiccional
contencioso administrativo han cobrado relevancia en los últimos años las
medidas cautelares (suspensión), relevancia en gran parte debida a la
consideración de las mismas como parte integrante del derecho a la tutela
judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.
En efecto, es
sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional que aúna la
efectividad que se predica de la tutela judicial a “la posibilidad de
acordar las adecuadas medidas cautelares que aseguren la eficacia real del
pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso’ (SSTC 14/1992 y 148/1993).
De
conformidad con lo que se dispone en el artículo 130 de la vigente Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, intereso la suspensión de la ejecución
de DECRETO 74/2012, de 2 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del Servicio de Taxi, por el
Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transporte y
Política Territorial, dado en Las Palmas de Gran Canaria y publicado en el
Boletín Oficial de Canarias ( BOC ) nº 157, de fecha
10 de agosto de 2012,en base a los siguientes
hechos y fundamentos:
I.- Solicitamos de este Órgano
Jurisdiccional al que tenemos el honor de dirigirnos, la adopción de la medida
cautelar de suspensión de la resolución impugnada pues, de no producirse, el
recurso perdería, dada la dilación que suelen tener en su tramitación y
resolución recursos de la misma índole, su finalidad legítima y ocasionaría
situaciones muy graves de muy difícil reparación, tanto a los trabajadores asalariados del taxi (discriminados, desempleados y
excluidos en derechos muchos casos en favor de la
patronal del sector – como ya hemos expuesto en el escrito principal, al que
nos remitimos y damos por reproducido) como por las graves repercusiones
económicas que supondría para las arcas públicas autonómicas, la nulidad o
anulación del Decreto impugnado y se procediera a indemnizar por las licencias
otorgadas en virtud del meritado Decreto. Todo ello en un contexto o realidad
social de grave crisis económica, de desempleo y de reducción del gasto
publico, como es público y notorio. Además, de no producirse con dicha
suspensión perturbación grave de los intereses generales ni de terceros. Pues estaría en vigor el Real Decreto
763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los
Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros, en
virtud de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del
Transporte por Carretera de Canarias. No existiendo vacío normativo alguno.
En este sentido, la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo destaca que el criterio elegido en el
artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa para decidir la suspensión cautelar es que la
ejecución pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Y esta exigencia
viene a representar lo que tradicionalmente se ha denominado el requisito del periculum in mora; resoluciones que señalan que el mismo
opera como criterio decisor de la suspensión cautelar (STS 27 de abril de
2004).
II.-
Además, basamos nuestra solicitud de
suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en el presente escrito,
en la aplicación de la doctrina consolidada y uniforme del Tribunal Supremo,
que dice: “la alegación de la nulidad de pleno derecho de una disposición o
acto administrativo puede dar lugar a la suspensión del mismo”, así,
Autos del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1993 (AR.35), de 9 de febrero de
1993 (AR.524), de 24 de mayo de 1993 (AR.3505), de 2 de septiembre de 1993
(AR.6620).
A efectos probatorios, nos
remitimos a la documentación aportada a nuestro escrito de interposición del
presente recurso y al expediente administrativo de elaboración del Decreto
cuestionado.
Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA que tenga por
solicitada la suspensión de la resolución administrativa objeto de impugnación,
y en sus méritos, previos los trámites pertinentes, dicte Auto decretando la
suspensión de la resolución en los términos solicitados y lo notifique a la
Administración Pública demandada, para que se abstenga de ejecutar la citada
resolución.
Fecha y
lugar “ut supra”.