¿Cuál plataforma continental?
Ramón
Moreno Castilla
Si bien es cierto que
en los años que llevo escribiendo sobre temas de Derecho Marítimo, rama del
Derecho Internacional Público, ya me he referido con anterioridad a ese espacio
marino (ver la plataforma continental,[1]), el hecho de que los
yacimientos de hidrocarburos, como los que ahora pretende explorar y explotar
España de forma subrepticia a través de Repsol, se encuentran ubicados en la
plataforma continental, me ha animado a incidir de nuevo sobre este asunto.
Pretensión española que, por otra parte, se cae por su propio peso dada la
manifiesta ilegalidad, ya que estamos hablando no de la plataforma continental
española propiamente dicha, que es exigua, sino de la plataforma continental
africana, que no pertenece a España, obviamente, sino a un Estado costero
llamado Marruecos, ¡¡y ese es el quid de la cuestión!!
La plataforma
continental debe ser valorada en función de dos vertientes diferentes: como
concepto geológico que entraña su contemplación desde el punto de vista
científico, y como figura jurídica dentro del Derecho Internacional del Mar. En
el primer caso por plataforma continental debe entenderse el área submarina
adyacente a la costa de un Estado ribereño, así como el lecho y el subsuelo
respectivos, la cual penetra en el mar en una pendiente suave y cuyo límite
exterior, antes de precipitarse a los abismos oceánicos, convencionalmente se
estimó que llegaba a unos
La plataforma
continental fue la primera porción del lecho marino estudiada por el hombre,
principalmente por los beneficios que esos conocimientos reportaban a la
navegación y a la pesca.
Pero en cierto modo
las plataformas continentales son deficitarias en el espacio marítimo ya que
solo cubren el 7,5 por ciento del área total de los océanos y dicho porcentaje
equivale al 18 por ciento de la superficie de nuestro planeta. Además, podría
decirse que, a tenor de las diferentes longitudes, la estructura geomorfológica
de las plataformas está "mal repartida"; en América, por ejemplo, los
países con costas en el océano Pacífico carecen virtualmente de plataforma
continental submarina (lo que dio motivo a la formulación de políticas
marítimas sobre las
Desde el punto de
vista jurídico, la primera definición internacional de plataforma continental
es la conocida en el Convenio de Ginebra de 1958, que la describe como el área
submarina y adyacente a la costa de un Estado ribereño, incluido su lecho y su
subsuelo, situada fuera del mar territorial, hasta una profundidad de
Como respuesta a esta
tendencia la Tercera Conferencia del Mar, adoptó en su artículo 76 una
definición de plataforma continental, que combina el criterio geomorfológico
del espacio submarino y el criterio de la distancia, prescindiendo así del
concepto de la profundidad, y dedica además en su Parte VI diez artículos al
tema. De ellos, los artículos 77 y 78 inciden de algún modo en la problemática
pesquera de nuestros días.
Por el primero de los
citados, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma
continental a efectos de exploración y explotación de los recursos naturales,
mientras que en el segundo se establece que los derechos del Estado ribereño
sobre dicho espacio submarino no afectarán a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes o del espacio aéreo encima de tales aguas. Contribución de nuevo
cuño recogida también en el vigente Convenio del Mar, emanado de la Tercera
Conferencia, es la que señala que el Estado ribereño deberá efectuar
"pagos o contribuciones en especie respecto a la explotación de los
recursos vivos de la plataforma continental más allá de las
Se trata, en
consecuencia, de un concepto revolucionario que impone una obligación al Estado
ribereño cuando explota los recursos minerales de la plataforma continental
geológica que inciden en la zona internacional, ya que esta última área y los
recursos que ella contiene forman parte del patrimonio común de la humanidad.
No sucede, sin embargo, así con respecto a la pesca, ya que en cualquier caso
la plataforma continental gravitará sobre el mar territorial y la zona
económica exclusiva, espacios en los que el Estado ribereño tiene otorgados
derechos exclusivos sobre las especies.
En la Convención de
Jamaica, el tratamiento de la plataforma continental abarca toda la Parte VI,
como se ha dicho, desde los artículos 76 al 85, ambos inclusive; que en esencia
siguen el espíritu de los Convenios de Ginebra de 1958 y 1960. En cuanto a la
cuestión de la definición de los límites exteriores los países participantes en
la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar se
mostraron de acuerdo en que dichos límites se fijaban al menos a
Es importante
resaltar, por otra parte, como ya comenté en un artículo anterior, que la
plataforma continental española propiamente dicha es muy corta: en la zona de
Levante varía entre treinta y cincuenta millas, con la plataforma insular de
Baleares de quince millas; y en los litorales del Norte y del Sur entre cuatro
y quince millas; fluctuando entre quince y treinta millas en el llamado saco
gaditano. Con estas medidas de la plataforma continental española, la pregunta
es obligada ya que aquí parece que todo el mundo ha olvidado la geografía: ¿en
cuál plataforma continental pretende realizar Repsol las previstas
perforaciones si estas sobrepasan las
Por último, un aviso a
navegantes por aguas procelosas: reitero que la posición de Marruecos con
respecto al Archipiélago canario es firme, si tenemos en cuenta las tesis de
los afamados juristas Moulay Abdallah y Aldelkader Lalouh, reiteradamente
citados y de cuyos postulados se nutre la legislación marítima marroquí, que
consideran que "las Islas Canarias están situadas en los que sería la
prolongación natural de la plataforma continental de Marruecos".
Y para terminar, una
pregunta que planea en el ambiente: ¿ha mostrado acaso Marruecos alguna
disposición para "compartir" su plataforma continental con España,
que es donde están localizados los yacimientos de hidrocarburos, y repartirse
el petróleo y/o gas que por proximidad geográfica son, en todo caso, recursos
canario-marroquíes?