El
colonialismo español y su tribunal constitucional
El
Movimiento UPC ha hecho un esfuerzo sin precedentes para derogar la antidemocrática
convocatoria electoral, que ha recurrido ante la junta electoral central, los
juzgados de lo contencioso administrativo de Tenerfe y Las Palmas y el tribunal
constitucional sin haber conseguido ningún resultado favorable porque lo que el
colonialismo denomina poderes legislativo, ejecutivo y judicial no son tales,
sino un entramado para apuntalar el régimen monárquico colonial heredado de
Franco. A excepción del recurso de amparo ante el constitucional ya se ha
informado a la opinión pública, tanto canaria como internacional, incluyendo
la española, en la medida de nuestros posibilidades, del resto de los recursos
presentados.
Se
recurre el apartado 3 del artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen
Electoral General (LOREG) que dice:
“Para
presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la
firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los
partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en
ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán
la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral
de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá
prestar su firma a más de una candidatura” y se recurre porque
vulnera gravemente la constitución española (CE), concretamente los derechos
fundamentales recogidos en los artículos 14 y 16. El artículo 14 recoge
textualmente que “los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social”, principio
fundamental que vulnera el apartado 3 del artículo 169 de la LOREG que
discrimina entre elegibles que previamente hayan obtenido representación y los
que no”.
El
tribunal constitucional al servicio del colonialismo denegó los recursos de
amparo del Movimiento UPC en un alarde de incompetencia puesto de manifiesto
desde el primer párrafo cuando afirma en su sentencia “…demanda
de amparo electoral contra la Sentencia del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 28 de octubre de
2011, dictada en el proceso contencioso-electoral núm 528-2011, por la que se
desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral
Provincial de Las Palmas de 24 de octubre de 2011…”, pues
obviamente el Juzgado de Santa Cruz de Tenerife no es competente para resolver
sobre la junta electoral de Las Palmas. Prueba irrefutable de la mediocridad de
la sentencia y de la ignorancia que allá en España existe sobre la geografía
de Canarias. El recurso se resolvió cuatro días después del plazo que tenía
el constitucional para resolver, aplazando su decisión vergonzosamente hasta el
día de inicio de la campaña electoral, en un desesperado intento por ganas
unos días, lo que no deja de ser prueba fehaciente tanto de la debilidad del
colonialismo, que sabe que tiene los días contados, como de nuestra fortaleza.
Sobre la cuestión de la inconstitucionalidad de los avales ya se había
pronunciado el constitucional el día 2 de Noviembre de 2011 (recurso de amparo
electoral 5888-2011) y la sentencia se ratifica en lo recogido en la misma, que
viene a afirmar en sus fundamentos jurídicos: “…la
exclusión de aquellas candidaturas que, en el momento de su presentación, no
sean capaces de acreditar, con la firma de los electores,…”
No se trata de que no se sea capaz de acreditar con la firma de los
electores, sino de denunciar una normativa éticamente reprobable y eso precisamente
es lo que viene denunciando el Movimiento UPC, que la exigencia de avales
significa la vulneración del secreto del voto, pues cada persona sólo puede
avalar a una candidatura, por lo que en
resumidas cuentas los avales no pretenden otra cosa
que listas
de electores, conculcando las más elementales normas éticas de cualquier
convocatoria electoral, transgrediendo los
derechos humanos, vulnerando el artículo
16, apartado 2 de la Constitución Española (CE),
que dice: “Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su
ideología,religión o creencias”.
Se vulnera igualmente el
artículo 2 de los derechos humanos, no sólo en los derechos fundamentales
individuales sino como habitantes de un territorio
colonizado por España, que dice:
“Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados enesta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniónpolítica o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posicióneconómica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Además, no se hará distinción alguna
fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o
territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país
independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo
o sometido a cualquier otra limitación de soberanía”.
Lo
único que pretende la exigencia de avales, como el propio tribunal hizo constar
en su sentencia, son listas de electores, ideológicamente encasillados,
probablemente a instancias del mal denominado centro nacional de inteligencia,
sin que la ley establezca el destino de esas listas de electores. Como dramático
ejemplo téngase en cuenta que el
dictador Franco, mediante lo que denominó el alzamiento nacional ganó una
guerra en la que los sublevados sólo en Canarias asesinaron a 1200 personas en
los seis primeros meses de las más de 20.000 que pasaron por las cárceles, según
describe el investigador Juan Medina Sanabria en su libro “Isleta/Puerto de la
Luz: Campos de Concentración” (2002). Cuenta el investigador que las
detenciones de canarios se multiplicaron tanto al inicio de la Guerra que los
militares fascistas se vieron obligados a crear un segundo campo de concentración
en La Isleta, al quedarse pequeña la recién estrenada cárcel de Barranco Seco
(Gran Canaria, Canarias). Allí, ultrajados en tiendas de campaña y sin duchas,
ni baños y constantemente amenazados por una ametralladora sobrevivieron hasta
febrero de 1937 un total de 1.145 detenidos. La mayoría de ellos salieron de
allí para ser fusilados o desaparecidos
en alguna sima ¿o se escribe con c?
España
teme perder su colonia Canaria, especialmente después del 12 de marzo de 1986,
cuando se celebró un Referéndum en el que se le consultó al pueblo canario
acerca de su integración en la Organización del Tratado del Atlántico Norte
(OTAN), a la que pertenece España, manifestándonos en contra, decisión a la
que han hecho caso omiso, lo que demuestra el carácter ultraconservador,
fascista y antidemocrático del régimen que gobierna España. Por eso mantiene
en Canarias un gobierno títere mediante los antidemocráticos topes
electorales, que exigen un 30 por ciento en cada isla para obtener representación
parlamentaria. La exigencia de avales fue una nueva ocurrencia del colonialismo
ante el empuje del nacionalismo canario. Tanto pánico les entró con la pérdida
del Referéndum, convocado a regañadientes, que no quieren ni oir hablar de
nuevos referéndums, aunque se pretendan celebrar en Grecia, al que también se
opusieron.
También
dice la sentencia que no hay discriminación entre los partidos que obtuvieron
representación en la anterior convocatoria electoral que no tienen que
presentar avales y los que no obtuvieron representación que si tienen que
avalarse: “Entre unos partidos políticos y otros
existe, por tanto, un elemento diferenciador (haber obtenido o no representación
en cualquiera de las cámaras de las cortes generales)”.
Sin
embargo hemos de hacer notar que sí que existe por lo menos otro importante
elemento diferenciador y es que los partidos con representación parlamentaria
nombran a los miembros del tribunal constitucional, poniendo en tela de juicio
la separación de poderes.
Se
vulnera así
el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la CE, tanto en su
apartado 1, como en el 2, pues en el primer caso se conculca el derecho a
participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes,
libremente elegidos, libertad que conculca la normativa recurrida referente a la
exigencia de avales, pues depende de la libertad de los electores inscritos de
avalar o no la candidatura, limitando también la participación en el supuesto
de no conseguir los avales exigidos por la restrictiva e involucionista norma,
que vulnera igualmente el apartado 2, pues la exigencia de firmas o avales para
participar impide que el acceso a las funciones y cargos públicos sea en
condiciones de igualdad con respecto a los que ya obtuvieron representación y
que no necesitarían avales o firmas y que nunca se les exigió.
Se vulnera igualmente el artículo 68 de la CE
en su apartado 1, y se vulnera triplemente, pues la elección en este caso no es
libre, ni igual y mucho menos secreta. No es libre porque algunos candidatos
necesitan firmas para presentarse, por lo que dependen de la libertad de otorgar
la firma o no de terceros; no es igual, dado que unos candidatos necesitan
avales y otros no, por lo que la convocatoria es discriminatoria y por último
no es secreta dado que la norma lo que pretende en última instancia es obtener
listas de electores, pues sólo pueden avalar con su firma a una candidatura o,
lo que es más grave, limitar la participación.
Se vulnera asimismo el apartado 5 del artículo
68, que sostiene que son electores y elegibles todos los españoles que estén
en pleno uso de sus derechos políticos, lo que no es cierto para algunos
candidatos, exactamente para aquellos que se presenten por organizaciones que no
hayan obtenido anteriormente representación parlamentaria, dado que necesitan
firmas o avales para presentarse. La prepotente y arrogante norma garantiza la
permanencia de los que ya están, que se bastan y se sobran. Estando ellos ¿para
qué hacen falta otros?
Se conculca también el artículo 7 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, suscrita por España, que textualmente dice:
“Todos
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección
de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación
que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
La
sentencia también dice que a las agrupaciones de electores se las exige el 1
por ciento o 15.000 firmas para las elecciones al parlamento europeo, como si
una injusticia mayor anulara una proporcionalmente menor ¿Será ese el
principal motivo por el cual en las últimas elecciones al parlamento europeo la
abstención llegó al 70 por ciento, abstención propugnada por el Movimiento
UPC? ¿Pretende potenciar eso la restrictiva normativa?
Por
último también contempla, como no, aspectos
mercantilistas como que “el requisito establecido en el art. 169.3 LOREG, además de atender a
la racionalización y perfeccionamiento electoral en lo que se refiere a los
recursos públicos destinados a su celebración…”
no deja de resultar una ironía dado que precisamente el Movimiento UPC es la única
organización, hasta donde llegan nuestros conocimientos, que ha renunciado públicamente
a las subvenciones pues opinamos que las mismas deben destinarse a la sanidad,
la educación y los servicios sociales.
La
sentencia del tribunal constitucional español vulnera al artículo 8 de la
declaración de los derechos humanos que dice: “Toda
persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley”.