Estados
archipelágicos
En
primer lugar parece necesario clarificar por qué el título de “Estado
archipelágico”, tal y como hace la Convención de Montego Bay sobre derecho
del mar en su artículo 1 bajo el significativo epígrafe de “Términos
empleados y alcance”, pero que no incluye el significado del término
“archipelágico” y que, en vista de los ríos (dicho sin segundas) de tinta
derramados sobre el mismo, descalificaciones excluidas, conviene definir. Para
ello hemos de recurrir a la oceanografía y en concreto a las subdivisiones de
las zonas marítimas en litoral, nerítica y pelágica.
Zona Litoral: es una zona de transición entre
el océano y la tierra. Está bien iluminada y en ella encontramos algas,
moluscos, equinodermos, etc.
Zona Nerítica: esta situada a continuación de
la zona litoral, sobre la plataforma continental, por lo tanto la profundidad es
mayor, pero sigue estando bien iluminada. En ella abundan los organismos planctónicos
y bentónicos.
Zona Pelágica: es la más alejada de la
costa, está constituida por una zona fótica o zona iluminada en la que
encontramos algas y peces y una zona afótica que a su vez se divide en batial y
abisal; al carecer de luz no existe en ella vegetación alguna, pues no se puede
realizar la fotosíntesis.
Esta último concepto es el utilizado en la
Convención para definir los Estados archi-pelágicos (que con demasiada
frecuencia se confunde con Estados archi-pielágicos, denominación que no
existe y por lo tanto constituye un error conceptual).
Sin
embargo si se incluyen entre los términos recogidos en la Convención el de:
por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
La Parte IV de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar (Convención de Montego
Bay de 1982) está dedicada a la definición y regulación de los espacios marítimos
y aéreos en los llamados Estados Archipelágicos (Art. 46 al 54). A tal efecto
se entiende por "Estado Archipelágico": "al constituido
totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas"
(Art.
Algunos
defensores del colonialismo español, en nombre de un pseudonacionalismo
canario, han invertido varias generaciones intentando descubrir en la Convención
lo que no existe, por lo que probablemente ya la han leído casi entera o por lo
menos hasta el artículo 121, en el que parecen escudarse para sostener que en
base al apartado 2 Canarias no sólo tendría mar territorial, sino incluso zona
económica exclusiva. Cosa distinta parece ser entenderla, pues dicho apartado
lo que dice tiene el siguiente tenor literario: “el mar territorial, la zona
contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla
(conviene aclarar aquí que describe la Convención un archipiélago, que son
varias islas, o sea más de una) serán determinados de conformidad con las
disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres” y
cuya interpretación no es otra sino que no hay discriminación entre un Estado
archipelágico y uno continental cuando se trata de dilucidar alguna
controversia con respecto por ejemplo a la mediana, de tal manera que resuelve
asuntos como el planteado por Marruecos con respecto a Canarias, que sostiene
que la línea a trazar corresponde a la equidistancia y no a la mediana: “La
zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán
determinadas de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables
a otras extensiones terrestres (artículo 121.2)”, como no podía ser de otra
manera, siempre y cuando se trate de Estados, archipelágicos o no (en el caso
de que el Estado estuviera formado por una sola isla), que no es el caso de
Canarias, al tratarse de una Nación sin Estado ¡Una auténtica obra de arte
del derecho internacional esta Convención! Ya lo decía Einstein ¡Si quieres
resultados distintos no hagas siempre lo mismo!
Movimiento
por la Unidad del Pueblo Canario
Movimiento
UPC